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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 21432-201624 ago 2017
Fecha
24 de agosto de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Concesión de energía eléctrica
Carátula
nombre reservado con Consejo de Defensa del ESTADO. (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1052-2015
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 2513-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Rodrigo Correa González
Redacción
Jaime Rodríguez Espoz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 3
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 783, 784
Codigo de mineria: arts. 13, 17, 120, 122, 123, 124, 234, 235
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8
Descriptores
Concesión de energía eléctrica · Servidumbre minera · Servidumbres legales mineras · Procedimientos mineros
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21432-2016, 24 de agosto de 2017, «con Consejo de Defensa del ESTADO. (MRA.)»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

Visto:

En estos autos N° 2.513-2014, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, compareció don Alejandro Vicencio Ramos, abogado, en representación de don nombre reservado, quien demanda al Fisco de Chile para que se constituyan las servidumbres legales mineras de ocupación y tránsito que individualiza en beneficio de la pertenencia minera Carmen 1-13, y que se regule la indemnización que deberá enterar en favor del demandado, con costas.

En su contestación el Fisco pide se deniegue la demanda merced a los argumentos que detalla. Y por veredicto de treinta de mayo de dos mil quince, escrito a fojas 189, no se hizo lugar a la demanda, sin costas, el cual recurrido de casación en la forma y apelado por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, desestimó el arbitrio inicial y lo confirmó.

En contra de esta determinación, el mismo litigante entabló recurso de casación en la forma, se declaró inadmisible por resolución de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, así como recurso de casación en el fondo para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que se postulan conculcados, por lo pronto, los artículos 6°, 7° y 19, N° 24°, incisos sexto y séptimo, de la Carta Fundamental, 120, 121, 124 y 126 del Código de Minería, 2°, 6° y 11, letra a), de la ley N° 18.097 de 1982, 1°, 8° y 9° de la ley N° 19.300 de 1994, 26 del Decreto Supremo N° 40, 3°, letras b) y e), 4°, letra f), 5°, letra d), 24, letras a), b) c) y g), de la Ley N° 18.695 de 1993, 1°, 5°, 9°, 27, 30 y 31 de Ley General de Urbanismo y Construcción, y 8°, 17, letra h), 40, 41 y 51 de la ley N° 19.880 de 2004, toda vez que si se estima que el actor es titular de una concesión minera de explotación, y que para el adecuado ejercicio de las atribuciones que dicha calidad le confiere, requiere ocupar una porción de un predio superficial perteneciente al Fisco y se cumplen los presupuestos necesarios para la constitución de la servidumbre que se procura.

Segundo: Que por ser la servidumbre un derecho transitorio y condicional que agravia al dueño de la finca superficial, se obtengan o no las autorizaciones, permisos o licencias municipales para la ejecución posterior de su proyecto, se trata de un procedimiento diverso al de su constitución, que incumbe privativamente a la Administración del Estado, en la especie la Dirección de Obras Municipales, con apego a los preceptos reseñados de las Leyes Orgánica de Municipalidades y General de Urbanismo y Construcciones, pero no habilita privar al recurrente de modo anticipado de los atributos esenciales de su dominio minero.

Por lo que toca a la normativa ambiental, expone que no se discute que la evolución social ha enfrentado a dos derechos, uno relativo al de ejecución de un proyecto minero por el titular de una concesión minera, y el restante, el respeto al patrimonio medioambiental, pero dicho suelo cuenta con herramientas aptas de solución en la ley N° 19.300, y en acatamiento de su artículo 26, en su oportunidad se llevó a cabo una “consulta de pertinencia” acerca de si su proyecto precisaba de ingreso al Sistema de Impacto Ambiental, más el Director Regional de la Región de Antofagasta, a través de la Resolución Exenta N° 0185, de 19 de julio de 2013, adujo que no debía sujetarse a ese estudio. Entonces, asegura que el dictamen criticado privó de valor un acto administrativo que reconoce derechos al interesado, en conexión con que no debe someterse a un estudio de impacto ambiental, en tanto que ahora, el mismo Estado, esta vez en sede judicial, se contradice con su conducta pretérita.

Tercero: Que, en definitiva, el tribunal transgredió el derecho de propiedad del compareciente al exigirle para la constitución de la servidumbre condiciones no consagradas en la preceptiva vigente, y que, a mayor abundamiento, son resorte de otro Poder del Estado.

En lo que concierne a la existencia de otra concesión minera superpuesta en el sector de la servidumbre que se persigue, se queja que el tribunal omite el artículo 126 del Código de Minería, que expresamente obliga a que las servidumbres constituidas sean utilizadas en provecho de otra concesión o establecimiento de beneficio, en vista de lo cual no se yergue como elemento susceptible de apoyar la negación de la servidumbre impetrada.

Cuarto: Que, en seguida, proclama violentados los artículos 30 y 31 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, 2.1.5 de su Ordenanza, y 34 y siguientes de la ley N° 19.300, puesto que se ha concedido una extensión de resguardo ambiental que legalmente no coincide con el Plano Regulador de nombre reservado. Explica que las zonas de protección ambiental deben establecerse en función de las formas y exigencias de la ley N° 19.300, en orden a la creación de áreas silvestres amparadas según los artículos 34 y siguientes y así los magistrados se equivocan cuando asignan un contenido ambiental restrictivo de la gestión empresarial minera al Plan Regulador de nombre reservado cuyo fin es otro, pero olvidaron que el requirente presentó una “consulta de pertinencia”, y debe ser un ente separado el encargado de evaluar la procedencia de los permisos asociados, a saber, la Dirección de Obras de la Ilte. Municipalidad de Calama.

Quinto: Que, por último, devela vulnerados los artículos 1699, 1700 y 1701 del Código Civil, 3° de la ley N° 19.880 y 33 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, atendido que el pronunciamiento desaprobado no asignó el mérito de instrumento público al documento donde consta haberse verificado una consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, Resolución Exenta N° 0185/2013, de 19 de julio de 2013, según la cual el desarrollo del proyecto del compareciente no generará impacto en acuíferos, y, por lo tanto, resulta innecesario llevarlo a evaluación ambiental previa.

Termina por pedir que se acoja el recurso de casación en el fondo, se extienda laudo de reemplazo que acepte la demanda de constitución de servidumbre minera, y se fije la compensación a que haya lugar, a razón de 245.077 unidades de fomento anuales durante el tiempo en que se constituya, o lo que se estime de derecho.

Sexto: Que los jueces de la instancia asentaron como hechos de la causa, en lo que interesa al arbitrio, los siguientes:

a).- El Fisco de Chile es propietario inscrito del bien raíz sobre el cual se demandan las servidumbres de ocupación, y tránsito;

b).- Don nombre reservado es titular del dominio de la pertenencia minera denominada “CARMEN 1 al 13” que, entre otras sustancias, contiene aquella denominada mármol travertino;

c).- Los terrenos sobre los cuales se solicita la servidumbre minera se emplazan parcialmente en la cuenca del Río Loa, aguas arriba, dentro de una zona denominada “Área de protección por conservación” instituida por el Plan Regional de nombre reservado en vigor;

d).- La servidumbre que se pretende se encuentra emplazada en un campo rural que no cuenta con un instrumento de planificación territorial vigente;

e).- El predio sobre el cual se demanda la servidumbre minera se encuentra sobrepuesto a una concesión onerosa otorgada por treinta años para ejecutar un proyecto de energía renovable, y, además, a una servidumbre concedida por el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta;

f).- El sitio donde se emplazaría la servidumbre no compromete inmuebles de algún pueblo originario; pero recae sobre un lugar cuya área se halla bajo protección oficial referida a acuíferos que alimentan vegas y bofedales de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta, delimitadas con fecha 24 de marzo del año 2006, por la resolución D.G.A. N° 87.

Séptimo: Que sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado, el veredicto recurrido confirmó aquel en revisión en los términos ya expuestos, basado en que “ … el terreno de propiedad fiscal en los que el actor pretende constituir la servidumbre minera solicitada, se encuentra ubicado en un área denominada “Áreas de Protección por Conservación”, por el Plan Regional de nombre reservado y que además, se encuentra sobrepuesto a una concesión onerosa otorgada por 30 años para ejecutar un proyecto de energía renovable, y además, a una servidumbre otorgada por el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, por lo que su concesión afectaría derechos de terceros, que no han sido emplazados en la presente causa”.

Octavo: Que en el examen de las deficiencias reclamadas, es útil traer a colación el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa que el recurso de casación en el fondo procede en contra de resoluciones expedidas con contravención de ley que haya influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto. A su turno, para que un error de derecho comprometa esencialmente lo resolutivo de una decisión, como lo exige la ley, aquél debe traducirse en una equivocada adaptación, interpretación o falta de aplicación de aquellas disposiciones destinadas a dilucidar el conflicto.

Noveno: Que la “concesión” suele definirse como el acto de autoridad en cuya virtud se adjudica al solicitante que cumple los requisitos, el derecho de investigar, o bien el derecho a extraer y apropiarse, en un ámbito territorial determinado, los minerales que la ley señala como susceptibles de esos derechos. Es así como el concepto abarca dos instituciones distintas, ambas eje central del Derecho de Minería: el derecho a explorar (investigar) o a explotar (extraer y apropiarse). El artículo 19, Nº 24°, de la Carta Política, luego de atribuir al Estado el dominio de las minas, comprende expresamente las concesiones mineras como el derecho inherente a las sustancias que la ley califica de minerales.

Décimo: Que la concesión de exploración, a su vez, alude a la prerrogativa exclusiva que se entrega a su titular para investigar la existencia de ingredientes minerales concesibles y de pedir una o más concesiones de explotación. Por lo demás, esta última, conocida también como pertenencia, se vincula con la posibilidad única, amén de la descrita, de extraer para sí las sustancias minerales que descubra.

La concesión, como título creador de derechos, es un acápite central del Derecho Minero, y de allí que el estatuto del ramo haya denominado como “sentencia constitutiva” el acto de autoridad que abre paso a la extracción de la riqueza minera. Ello descansa básicamente en que la función económica atinente a la extracción de los minerales se encuentra excluida de la gestión privada, en virtud de lo cual es un órgano del Estado el que crea, delimita y confiere derechos para la respectiva extracción por los interesados. De esta manera, el acceso a ellas se debe realizar previo título habilitante, que es la concesión.

Undécimo: Que en lo que concierne a los colofones de la sentencia constitutiva de una concesión minera, conviene dejar en claro que, una vez ejecutoriada, confiere a su titular derecho de propiedad sobre ella, amparado por la garantía constitucional general de que trata el número 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, tema repetido por el artículo 6° de la Ley Orgánica sobre Constituciones Mineras. Asimismo, el artículo 91 del Código de Minería dispone que dicha resolución constituye el título de propiedad sobre la concesión y da originariamente su posesión, y que apenas inscrita, queda incorporada al régimen de esta posesión.

Duodécimo: Que, en otro orden de ideas, e íntimamente ligado con el objeto de discusión de este pleito, es menester destacar que las servidumbres suelen definirse como gravámenes impuestos sobre un predio en utilidad de otro de distinto dueño, y se clasifican en naturales, legales y voluntarias. Las servidumbres mineras justamente son del segundo tipo, y se hallan insertas en el artículo 19, Nº 24°, de la Carta Magna y pueden conceptualizarse como aquellos gravámenes que se constituyen en razón de ley sobre una finca superficial en provecho de una concesión minera, de un establecimiento de beneficio o del ejercicio de la facultad de catar y cavar; o sobre una concesión minera en favor de otra o de un local de beneficio. Estas servidumbres son esencialmente transitorias, pueden ampliarse o restringirse, según las actividades propias del campo dominante; y cesan cuando termina su aprovechamiento.

En lo que atañe a su constitución, si media acuerdo entre los interesados, se debe configurar por escritura pública; o de lo contrario, por resolución judicial, que las constituirá o denegará soberanamente ceñido a los antecedentes que obren en el proceso incoado.

Décimo tercero: Que, como ya se ha dijo, el artículo 19, N° 24°, de la Constitución asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. También este precepto anota el derecho del Estado de ser titular del dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible sobre todas las minas, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los lugares en cuyas entrañas estuvieren situadas. En el apartado final del inciso sexto, la norma manda que los inmuebles superficiales quedarán afectos a las obligaciones y limitaciones que la ley determine para facilitar la exploración, explotación y el beneficio de dichas minas. El inciso noveno especifica igualmente que el dominio del titular sobre su concesión está resguardado por la garantía constitucional instaurada en este número. Y el artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras previene que los titulares de las mismas tienen derecho a que se constituyan servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, y regula a continuación el gravamen que debe soportar el dueño del bien raíz superficial para los distintos trabajos mineros que el concesionario deba realizar para los fines precisos de la concesión obtenida, indica el procedimiento para su constitución y las características que presentan esas restricciones al dominio de la heredad sirviente. A su vez, el artículo 120 del Código de Minería explicita que desde la constitución de la respectiva concesión y con el propósito de facilitar la adecuada y cómoda exploración y explotación mineras, los terrenos superficiales se hallan sujetos a los gravámenes que consigna dicho precepto.

En resumen, las reglas mencionadas consagran el derecho de los titulares de las concesiones mineras a obtener las servidumbres necesarias para la idónea exploración y explotación de tales concesiones. Del mismo modo que se introduce este derecho y la limitación del dominio que debe soportar el propietario del suelo superficial, se aclara en los dos últimos textos que la constitución de las servidumbres, su ejercicio y resarcimientos pertinentes se determinarán por consenso de los interesados o por resolución judicial en el procedimiento breve y especial que la ley fija, en la actual situación, el sumarísimo contenido en el artículo 234 del Código de Minería.

Décimo cuarto: Que en el presente evento, por no haberse convenido por los contendientes un pacto relativo a la constitución de las servidumbres solicitadas por el actor, el conflicto llevado a la jurisdicción derivó en un laudo negativo para la demanda porque no es dable constituir dichos gravámenes pues “ … su concesión afectaría derechos de terceros, que no han sido emplazados en la presente causa”. En esta controversia es factible colegir que el dictamen atacado no le ha desconocido al compareciente el derecho constitucional que goza en su calidad de titular de una concesión minera legalmente constituida. La cuestión radica en discernir si el ejercicio de ese derecho, constitución de servidumbre, es tan absoluto que debe ser siempre declarado por el juez, tesis que se desprende del texto del libelo, al no hacerse cargo de las falencias denotadas por el magistrado, frente a una posición contraria que sostiene que será necesario previamente ponderar ciertas condiciones que permitan concederlo.

Décimo quinto: Que el recurso reprocha haber desatendido que a su respecto, concurren todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de las servidumbres mineras de tránsito y ocupación, ajustado al artículo 120 del Código de Minería, en concordancia con el 121 de la misma compilación; puntualiza que, a la inversa de lo dilucidado en el fallo, se cumplen los supuestos necesarios para la constitución de las servidumbres pedidas, así se atropella el derecho de propiedad al exigir condiciones no dispuestas en la normativa citada, que, además, es de resorte de otro Poder del Estado.

Décimo sexto: Que el artículo 122 del Código de Minería prescribe: “Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona”.

La hipótesis básica prevista en esta norma, con apego a la reseña del juicio, no es aquella concurrente en autos, dado que, como surge de los hechos asentados, sobre el sitio donde se emplazaría la servidumbre minera que se demanda existe una concesión onerosa concedida por treinta años para ejecutar un proyecto de energía renovable en favor de la empresa ECL S.A., y también, otra servidumbre conferida por el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta a terceros que no fueron emplazados, ni respecto de los cuales se ha formulado petición alguna.

Décimo séptimo: Que, entonces, emerge el principal asunto a despejar que consiste en la determinación del alcance de los legítimos contradictores en un procedimiento judicial, como el de marras.

Sobre el particular, se dirá, por lo pronto, que la acción, en el plano de los principios, es un derecho subjetivo y autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, positiva para la petición del reclamante. Bajo esta perspectiva, se impone distinguir los presupuestos para el ejercicio de la acción y aquellos requeridos para conseguir una decisión favorable. La ausencia de alguna de las condiciones de fondo, decidirá el fracaso de la demanda; pero, entretanto, la acción se habrá ejercitado y producido sus efectos dentro del proceso. Aunque no basta la ocurrencia de los elementos de la acción para una buena acogida, desde luego que ellos son indispensables, pero el fallo reposa en el supuesto de una relación procesal válida, como también que la pretensión del requirente está amparada por una norma legal. Por consiguiente, para una demanda exitosa, son indispensables las siguientes premisas: i) derecho, esto es, un texto legal que asegure al interesado el bien que pretende; ii) calidad, es decir, la identidad personal del actor con el sujeto favorecido por la ley; iii) interés para conseguir el bien mediante la intervención del órgano público: al tribunal incumbe resolver si la pretensión concreta que la demanda o la intervención de un tercero plantea, está amparada por la ley, sea en forma expresa o implícita, lo que supone una operación lógica donde se establecerá: si existe una norma abstracta que considere la situación jurídica; si el suceso invocado corresponde a la categoría de aquellos que la disposición contempla; y si la existencia del hecho está justificada. La calidad de la acción se condice con que ésta debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, o sea, las partes en la relación jurídica sustancial. Llámese legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad esgrimida, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado. Pesa sobre el demandante la prueba de los presupuestos de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho. Si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia desestimará la demanda, no porque haya sido mal propuesta, sino porque la acción no compete al actor o contra el demandado. Entonces, la legitimación desde una perspectiva, viene dada por su vinculación sustancial con el objeto del litigio, activa, cuando se refiere a quien se dice titular de un derecho o interés legítimo que nace de la relación, y pasivo contra quien se formula la pretensión o interés.

Décimo octavo: Que del análisis precedente, al existir más de un sujeto a quienes afecta la pretensión, la ausencia de llamamiento de alguno de ellos a la litis, deviene la exclusión del debate jurídico del preterido, y la subsecuente imposibilidad de imponerle los corolarios derivados de cualquier pronunciamiento al que no ha sido emplazado.

La esencia del negocio busca eliminar el riesgo de comprometer con una decisión jurisdiccional a los terceros ajenos al pleito, pues resulta indispensable convocar a juicio a todos los titulares pasivos de la relación que puedan verse alcanzados por los efectos de la cosa juzgada, cuyo carácter es inminentemente relativo, e incumbe exclusivamente a los litigantes, sin agraviar ni aprovechar a terceros extraños (res inter alios iudicatus aliis no praeiudicare).

Décimo nono: Que a la luz de este prisma, lo que echan de menos los jurisdiscentes es un presupuesto esencial de procesabilidad para hacer valer la pretensión del actor y que, por eso mismo, no pudo obviarse para el éxito de la acción promovida, dado que ha debido dirigirse la acción, o haberse emplazado, a todas aquellas personas susceptibles de quedar afectadas por la constitución y ejercicio de las servidumbres mineras solicitadas, sin desconocer el artículo 122 del Código de Minería, cuando prescribe que para los fines de su constitución y determinación de la indemnización pertinente, no sólo cabe considerar los daños que se infieren al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, sino que “a cualquiera otra persona” y así los titulares de “la concesión onerosa otorgada para ejecutar un proyecto de energía no renovable” y de “la servidumbre otorgada por el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta”, son terceros ajenos que no pueden verse afectados por la declaración requerida, sin habérseles brindado la oportunidad de hacer valer sus derechos.

Vigésimo: Que, en mérito de lo discurrido, el recurso de nulidad sustancial queda desprovisto de asidero, por lo que no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Y de visto, además, lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado por el demandante, contra la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 284, la que, en consecuencia, no es nula.

Acordada después de desechada la indicación previa del Ministro señor Cerda en orden a proceder, de oficio, a dejar sin efecto lo actuado, a partir del proveído de veintiséis de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 35 y denegar curso a la demanda de fojas 12, por cuanto no es posible abrir un procedimiento de suyo inconducente, en la medida que pretende la constitución de servidumbres mineras en favor de pertenencias para la explotación de mármol travertino, que es una roca que no es considerada substancia mineral ni, por consiguiente, admite concesión, al no regirse por el Código de Minería, de acuerdo con el artículo 13 inciso primero de este último; de esa manera, queda de manifiesto, ab initio, la existencia de un defecto absolutamente invalidador, al tenor del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; por lo mismo, estuvo por omitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

Se previene que el abogado integrante señor Correa concurre a rechazar el recurso teniendo únicamente presente que, en su opinión, cualesquiera errores de derecho en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada no han podido tener influencia en lo resuelto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código de Minería, “no se considerarán sustancias minerales y, por tanto, no se rigen por el presente Código, las… rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción”. Tal es el caso del mármol travertino, material cuya explotación constituye el objeto de las concesiones del recurrente. No resultando aplicable el citado código, la demanda de constitución de servidumbre minera ha debido necesariamente ser rechazada.

Redacción del abogado integrante señor Rodríguez y de las prevenciones, sus autores.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Rol N°21.432-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G. No firman los Ministros señora Muñoz y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar con feriado legal el segundo. Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.