Ocupación ilegal
- Fecha
- 29 de agosto de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- Inmobiliaria Holberg Peters Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 187-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 1809-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 767, 1698, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 785 - Descriptores
- Infracción de ley · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Justo título · Acción de precario · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40702-2016, 29 de agosto de 2017, «Inmobiliaria Holberg Peters Ltda. con»
Historia del caso
En el mismo rol 40702-2016
- Casación en el fondo Ocupación ilegal 29 ago 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.
Visto:
En autos Rol C-1809-2015, del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio de precario, caratulados “Inmobiliaria Holmberg Peters Limitada con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil quince, se acogió la demanda de precario intentada por don nombre reservado, en representación de Inmobiliaria Holmberg Peters Limitada en contra de don nombre reservado y, en consecuencia, se condenó al demandado a restituir al actor el inmueble ubicado en Trapén de Panitao, comuna de Puerto Montt, dentro del plazo de tres meses de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzado con auxilio de la fuerza pública si así no lo hiciere, rechazando lo demás.
Dicha sentencia fue recurrida por el demandado, conjuntamente, de casación en la forma y apelación, declarándose inadmisible el primer recurso y confirmando la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, con costas.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que revoque lo resuelto por el tribunal de primera instancia, rechazando la acción de precario.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurrente invoca la infracción del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, y de los artículos 669 inciso segundo, 700, 702, 704 n° 4, 925, 1698, 1699, 1700 y 1815, 19 a 24 y 565, todos del mismo cuerpo legal, y los artículos 170, 428, 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que, en la especie, no se cumplen todos los requisitos para que proceda la acción de precario, no obstante lo cual el tribunal de alzada ha confirmado la sentencia de primera instancia, haciendo suyos los razonamientos del fallo que acogió la demanda de precario, atendido a que no se acreditó, por parte del demandado, título alguno para ocupar la propiedad materia de la litis.
SEGUNDO: Que, al respecto, señala que es propietario de todas las construcciones sitas en el predio cuya restitución se solicita, las que fueron levantadas a ciencia y paciencia de los propietarios del terreno, superando aquéllas los $35.000.000, las que adquirió por accesión de cosa mueble a inmueble como se establece en el artículo 669 del Código Civil, arguyendo que la demandante no fue la que le entregó el predio que pretende recuperar y que no lo ocupa por mera tolerancia ni por ignorancia de ella.
Dice que con fecha 6 de abril de 2009 falleció el antiguo propietario del inmueble, don nombre reservado, del cual no se conocían más herederos que sus tíos maternos, entre los cuales se encontraba don nombre reservado, quien con fecha 15 de mayo de 2009, mediante escritura pública cedió los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de don nombre reservado, a su hija doña nombre reservado, cónyuge del demandado. Continúa señalando que basados en dicha cesión tomaron posesión del inmueble en mayo de 2009.
Afirma que desde esa fecha se encuentra ocupando el predio de buena fe, ya que la madre del antiguo propietario había fallecido antes que él, sin tener más hijos; del padre se desconocía su existencia, sí que había fenecido en el extranjero, siendo el causante criado por su tío materno don nombre reservado, quien hasta esa fecha era quien reunía los requisitos de heredero con mejor derecho, lo que considera determinante para que la cónyuge de su representado adquiriera los derechos hereditarios por medios legítimos, exentos de fraude y de otro vicio, lo que se traduce en que reúne los requisitos necesarios para ejercer una posesión irregular, susceptible de adquirir por prescripción extraordinaria, no siendo mero tenedor del inmueble.
Continúa señalando que con la prueba rendida se acreditó que solo el 10 de mayo de 2010, don nombre reservado y el Arzobispado de Puerto Montt adquirieron la posesión efectiva como herederos de nombre reservado, lo que ocurrió por resolución de esa fecha dictada por el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, data que es posterior a la cesión de derechos a la cónyuge de su representado y a la toma de posesión del predio, acotando que solo es el 23 de enero de 2015 cuando se transfiere el dominio al demandante.
TERCERO: Que, analizando la situación de autos, el recurrente llega a la conclusión que no se dan los presupuestos necesarios de la acción de precario, ya que el demandante no tiene la calidad de propietario indiscutido y absoluto respecto de las construcciones levantadas en el predio; que existe una relación jurídica que legitima la tenencia del predio por parte del demandado, en su calidad de cónyuge de la cesionaria de los derechos hereditarios mencionados y que no concurre la mera tolerancia e ignorancia que copulativamente alega la demandante, ya que el inmueble fue entregado en posesión por el heredero putativo a través de la cesión de derechos ocurrida en mayo de 2009, existiendo por ende un título que le otorgó posesión en el inmueble y una causa que lo habilitaba para adquirir el dominio a través de la compra de derechos hereditarios.
En mérito de lo acreditado y por la razones por las cuales ocupa la propiedad, sostiene que se eliminan los presupuestos legales del precario establecidos en el artículo 2195 del Código Civil, que exige que no exista título, lo que está desvirtuado con la cesión mencionada, hecho que descarta la ignorancia o la mera tolerancia, acotando que de acuerdo a lo que dispone el artículo 1815 del código sustantivo citado, la venta de cosa ajena es válida , sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, que son otros distintos a la acción de precario.
CUARTO: Que controvierte, por las razones esgrimidas, lo afirmado por la sentencia impugnada, que estima que se han configurado los presupuestos para que prospere la acción de precario, lo que llevó a que se acogiera la demanda.
Termina señalando la forma en que los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo.
QUINTO: Que son hechos establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:
- La actora es dueña del predio formado por tres lotes o retazos de terreno ubicados en Trapén de Panitao, comuna de Puerto Montt, y lo tiene inscrito a su nombre a fojas 485, N° 645 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, del año 2015;
- El demandado ocupa el inmueble en cuestión;
- La cesión de derechos hereditarios invocada por el demandado no singulariza inmueble alguno y no establece que nombre reservado fuera heredero del anterior propietario del inmueble.
Sobre la base de esos hechos, los sentenciadores llegan a la conclusión que se reúnen los tres requisitos copulativos para que prospere la acción de precario deducida.
SEXTO: Que, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil, para que se configure la institución del precario es menester que concurran los siguientes presupuestos; que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación no esté amparada en un contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. El primer concepto –la ignorancia- importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho, en el caso concreto, que la cosa que se intenta recuperar es ocupada por una persona; y el segundo, da cuenta de una actitud permisiva, el simple beneplácito o aquiescencia del propietario de la cosa que luego trata que se le restituya. Al demandante le incumbe probar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga, a éste le compete probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o mera tolerancia;
SÉPTIMO: Que, por consiguiente, como se ha indicado de manera reiterada, la figura jurídica del precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento a que se establezca la circunstancia que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, cuyo es el caso, pues se tuvo por acreditado que el demandado ocupa el inmueble en virtud de una cesión de derechos hereditarios en los términos consignados en el motivo Quinto; razón por la que se debe inferir que no se interpretó correctamente la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil. No obsta a dicha conclusión el tenor de la referida cesión, atendido que, como se dijo, en sede de precario la discusión versa acerca de la concurrencia o no de alguna clase de justificación de parte del tenedor de la cosa, y acreditada, cuyo es el caso, no puede entenderse configurado el precario.
OCTAVO: Que, en consecuencia, como dicho instituto debe quedar reservado a las situaciones puramente de hecho, en que no se advierte vínculo de ninguna naturaleza que justifique la ocupación del inmueble por parte del demandado, en la especie, existe una situación jurídica que puede –y debe– resolverse de una manera distinta al precario.
Así las cosas, los sentenciadores del fondo han hecho una falsa aplicación del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que los ha llevado a dar lugar a la demanda de precario.
En razón de lo anterior, procede acoger el recurso de casación en el fondo.
Por lo anterior resulta innecesario hacerse cargo de la vulneración de las restantes normas inicialmente precisadas.
Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 201, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión de rechazar el recurso por estimar, por una parte, que la ocupación del demandado no puede justificarse en una cesión de derechos hecha por quien nunca tuvo derechos sobre el predio y, por otra parte, que la accesión de mueble a inmueble no otorga al demandado el derecho a ocupar el inmueble, sino solo a que el demandante le pague las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe, según prescribe el inciso primero del artículo 669 del Código Civil.
Regístrese.
Redactó el ministro suplente Rodrigo Biel Melgarejo y la disidencia, su autor.
N°40.702 -2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman el Ministro Suplente señor Biel y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.