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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 87718-20167 sep 2017
Fecha
7 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Rock Drilling S.A. con Doosan Bobcat Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4407-2016
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21123-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1901, 2314
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Cúmulo de responsabilidades · Régimen de responsabilidad · Cesión de derechos · Contrato de leasing · Obligaciones del vendedor · Responsabilidad civil contractual · La cosa vendida · Contrato de arrendamiento con opción de compra
Cita
Corte Suprema, Rol N° 87718-2016, 7 de septiembre de 2017, «Rock Drilling S.A. con Doosan Bobcat Chile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 87.718-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Rock´s Drilling S.A con Doosan Bobcat Chile S.A.” seguidos ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-21.123-2014, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 29 de septiembre de 2016, escrita a fojas 405, que confirmó el fallo de primer grado de 29 de febrero 2016, que se lee a fojas 258 y siguientes, que rechazó la demanda principal y la reconvencional de indemnización de perjuicios, sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 1901, 1545 y 2314 del Código Civil.

A juicio del recurrente se han vulnerado los aludidos artículos porque la sentencia rechazó la demanda exclusivamente por haber estimado que no se invocó el debido derecho aplicable, de manera que el error de derecho consiste en haber aplicado incorrectamente un estatuto de responsabilidad civil, en un caso en que se consideró el régimen contractual en circunstancias que correspondía aplicar el estatuto extracontractual.

Se denuncia en el recurso que se aplicaron erróneamente los artículos 1545 y siguientes del Código Civil en circunstancias que debía darse aplicación a los artículos 2314 y siguientes del mismo cuerpo legal, argumentando que respecto de productos defectuosos, si hay una cadena de contratos entre el fabricante y el que recibe la mercadería imperfecta, debe regir la responsabilidad extracontractual, siendo posible aplicar la presunción de responsabilidad por el hecho propio del artículo 2329 del Código Civil para establecer una relación entre el fabricante y el consumidor, que dé lugar a una inversión del peso de la prueba en favor de la víctima (como en la responsabilidad contractual).

Explica que su parte solicitó financiamiento al Banco de Crédito de Inversiones para la compra de un producto que a este último le fue vendido por la empresa Doosan Bobcat Chile S.A., por lo que se trata de una hipótesis de aplicación del estatuto de responsabilidad extracontractual , puesto que se busca demandar al importador o fabricante del producto. Por ello, a juicio de quien recurre, no es posible considerar que entre el fabricante o importador y el que adquiere el bien de manos de un tercero exista un vínculo contractual, pues de ser así se podría pedir la resolución del contrato de compraventa, debiendo entregarse de una parte el producto y de la otra el precio, contraprestación que nunca existió entre las partes, quienes no celebraron convención alguna suscrita entre ambas, ni aún un principio de prueba por escrito. Tampoco hubo una cesión de un eventual contrato o título que haya existido entre comprador y vendedor original.

Sostiene que la sentencia impugnada entiende que el título traslaticio de dominio sería el contrato de leasing -o alguna de sus cláusulas- y que se habría efectuado la entrega del título que contiene el crédito, en este caso, la factura de compra, lo que constituiría una interpretación incorrecta del artículo 1901 del Código Civil.

Por último, se dice en el recurso que al no existir contrato suscrito entre las partes, ni vinculación contractual, debió aplicarse el estatuto de responsabilidad extracontractual, evento en el cual la demanda habría sido acogida.

SEGUNDO: Que los antecedentes reseñados en el motivo precedente ponen de manifiesto que la cuestión en que la recurrente centra la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que impugna radica en la interpretación que en ésta se ha hecho respecto de las normas aplicables al caso sub judice, desatendiendo las que rigen la responsabilidad extracontractual y dirimiendo la controversia conforme a las propias del estatuto contractual.

TERCERO: Que el fallo objeto del recurso tuvo por asentado lo siguiente:

a) Que el día 12 de mayo de 2011 el Banco de Crédito e Inversiones y la empresa Rockʼs Drilling S.A. celebraron un contrato de arrendamiento con opción de compra respecto del bien mueble consistente en un compresor modelo Ingersoll Rand modelo XXHP1270/HP1500FCAT, año 2011, nuevo y sin uso, el cual fue provisto por Doosan Bobcat Chile S.A., mediante importación directa de Estados Unidos.

b) Que la máquina fue entregada al arrendatario en la ciudad de Santiago para ser llevada vía terrestre (en camión) hacia las faenas de Rockʼs Drilling S.A., ubicadas en el norte del país.

c) Que a las pocas horas de funcionamiento, la máquina compresor presentó una serie de fallas consistentes en rotura de flexible, fuga de aceite y de agua proveniente del radiador, situación que fue puesta en conocimiento del proveedor del bien (Doosan Bobcat), quien determinó la reparación de la máquina en aplicación de los términos de la garantía legal de fábrica, disponiendo además de la entrega a título préstamo, libre de cargo, de un compresor modelo XXHP1170 (inferior capacidad que el XXHP2170) a fin de dar cabida a las necesidades del cliente Rockʼs Drilling S.A., mientras el producto con fallas era reparado por la empresa proveedora.

d) Que la demandante utilizó el compresor modelo XXHP1170, de propiedad de la demandada Doosan Bobcat Chile S.A., nuevo y sin uso, que le fue entregado a modo de reemplazo del compresor XXHP2170/HP1500FCAT, mientras este último era reparado, en cumplimiento de la garantía legal a que estaba obligada en su condición de proveedora del bien.

e) Que el proveedor de la máquina respondió al requerimiento de garantía del demandante, reconociéndole el derecho a impetrar esos servicios.

CUARTO: Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los sentenciadores desestiman la acción principal de indemnización estimando que Rockʼs Drilling S.A. tiene en la especie la calidad de cesionaria de todos los derechos que le correspondían a su co-contratante Banco Crédito e Inversiones respecto del cumplimiento de la garantía de fábrica del compresor modelo Ingersoll Rand modelo XXHP1270/ HP1500FCAT, así como cualquier acción tendiente a perseguir la responsabilidad del proveedor, esto es, Doosan Bobcat Chile S.A., por fallas o defectos en la referida máquina, acciones que tienen una naturaleza contractual, por provenir de la vinculación jurídica existente entre el comprador del producto (Banco BCI) y el vendedor del mismo (Doosan Bobcat Chile S.A.)

No obstante lo anterior -agregan los sentenciadores- más allá de reconocerse la plausibilidad de la reclamación de la actora en lo concerniente al incumplimiento de las obligaciones que eran de cargo de la demandada, habiendo las partes litigantes errado en su acción indemnizatoria al haberlas situado en el terreno extracontractual, en circunstancias que las mismas debieron promoverse de acuerdo a las reglas de la responsabilidad contractual, resulta forzoso rechazar la demanda principal de indemnización de perjuicios, siendo inoficioso analizar la concurrencia de los presupuestos de la acción deducida.

QUINTO: Que el examen de la convención que vincula al Banco de Crédito e Inversiones y la empresa Rockʼs Drilling S.A., consistente en un contrato de arrendamiento con opción de compra respecto del bien mueble compresor modelo Ingersoll Rand modelo XXHP1270/HP1500FCAT, año 2011, nuevo y sin uso, el que fue provisto por Doosan Bobcat Chile S.A. mediante importación directa de Estados Unidos, permite concluir que corresponde a un leasing, definido como “…una operación en virtud de la cual una persona entrega a otra, por un tiempo determinado, una cosa a título de mera tenencia, para su uso y goce, por el pago de un precio o renta periódicos, otorgándose a quien recibe el uso y goce de la cosa, opción de compra del mismo bien u otros derechos o facultades…”( Puelma A., Álvaro, Contratación Comercial Moderna, Editorial Jurídica, Santiago de Chile, 1991, p. 101).

Se trata entonces de una operación financiera integrada generalmente por un contrato de compraventa de un bien de capital productivo, que se celebra entre la empresa de leasing y el fabricante o proveedor del mismo y el consiguiente arrendamiento que conviene dicha empresa con el usuario del bien, en virtud del cual le cede su uso y goce a cambio de una renta, por un período irrevocable, a lo que se suma un pacto de opción o promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral. Al término del plazo estipulado, el usuario puede ejercer su opción de compra y celebrar el contrato de compraventa, pero mientras no se ejerza esa opción, la empresa de leasing es la propietaria del bien y el usuario un mero tenedor del mismo.

De este modo, si bien estos actos jurídicos son distintos entre sí, como son también diferentes las partes que intervienen, existe entre ellos un vínculo o enlace que no es indiferente cuando se trata de analizar sus efectos frente a situaciones que puedan producirse con ocasión del cumplimiento de las obligaciones contraídas, entre ellas, una que reviste particular interés para los efectos de esta controversia, como la que afecta al usuario que no siendo parte en el contrato de compraventa podría verse limitado para hacer efectivas las acciones indemnizatorias derivadas del incumplimiento de las obligaciones del proveedor del bien entregado en leasing.

Para subsanar esta situación, normalmente se incluye una cláusula de exoneración de responsabilidad de la empresa de leasing por defectos que pueda presentar el bien entregado, cediendo dicha empresa al usuario las acciones que como comprador le corresponden en contra del vendedor incumplidor.

SEXTO: Que, en el caso en análisis, el contrato celebrado entre el Banco de Crédito e Inversiones y la empresa Rockʼs Drilling S.A. debe ser calificado como leasing financiero o de intermediación, desde que el arrendador es una empresa bancaria que por esta vía se limitó a financiar la adquisición de un bien que dicha sociedad requería para el giro de su negocio, manteniendo la propiedad del mismo, pero entregándoselo en arrendamiento para ser usado conforme su destino natural, con derecho a comprarlo con posterioridad si al término del arriendo, entre otras opciones, decidiera adquirir el bien arrendado, pagando la cuota remanente.

SÉPTIMO: Que la cláusula octava del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre Banco de Crédito e Inversiones y la empresa Rockʼs Drilling S.A. con fecha 12 de mayo de 2011 establece que, habiendo sido seleccionado libremente por la arrendataria tanto el bien arrendado como su proveedor y siendo éste adquirido por Banco Crédito e Inversiones, conforme a las instrucciones de la arrendataria y con el único y exclusivo objeto de entregárselo en arrendamiento, las partes contratantes acuerdan y declaran que Banco Crédito e Inversiones no garantiza y, en consecuencia, no responderá a la arrendataria por las faltas en las entregas en que incurra el proveedor, por defectos de calidad, de fabricación o de funcionamiento o por ineptitud del bien para el objeto a que está destinado, según su naturaleza o aquel particular que determine la arrendataria, por fallas en sus resultados o rendimientos, por falta de repuestos, accesorios o elementos o fallas en el servicio técnico o por cualquier otro hecho que pudiere eventualmente afectar al bien arrendado.

Agrega la misma estipulación que la arrendataria renuncia a efectuar a Banco Crédito e Inversiones cualquier reclamación por alguno de los conceptos indicados y a excepcionarse del cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato. Cualquier reclamación deberá ser formulada directamente por la arrendataria al proveedor del bien arrendado, y con el objeto que la arrendataria pueda ejercer sus derechos contra el proveedor o fabricante, la arrendadora le cede, sin ulterior responsabilidad, cuantos derechos le corresponden para exigir a éstos el cumplimiento de la garantía y/o los servicios de mantención adecuados, subrogando la arrendataria a Banco Crédito e Inversiones para estos efectos.

OCTAVO: Que de lo anteriormente estipulado se desprende que la demandante tiene, en la especie, la calidad de cesionaria de todos los derechos que le correspondían al Banco Crédito e Inversiones respecto del cumplimiento de la garantía de fábrica del compresor objeto del contrato de leasing, así como cualquier acción tendiente a perseguir la responsabilidad del proveedor Doosan Bobcat Chile S.A., por fallas o defectos en la referida máquina, acciones que provienen de la vinculación jurídica existente entre el comprador del producto el Banco Crédito e Inversiones y el vendedor del mismo la empresa Doosan Bobcat Chile S.A.

NOVENO: Que a la luz de los hechos sintetizados en el fundamento tercero de este fallo es evidente que el demandante ejerció el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación de garantía y obtuvo de parte de la demandada una respuesta a su requerimiento. Luego, no cabe sino concluir que aceptó la cesión consentida por los contratantes Banco BCI y Doosan Bobcat Chile S.A., pasando a ocupar el lugar del cedente, de manera que el incumplimiento o cumplimiento imperfecto de la obligación del proveedor por fallas o defectos del bien entregado quedó regida por las normas de la responsabilidad contractual .

Refiriéndose a la responsabilidad a favor de los sucesores de las partes, el tratadista Arturo Alessandri Rodríguez ha dicho: “Es igualmente contractual la responsabilidad por el daño que el incumplimiento del contrato imputable a una de las partes ocasiona a los herederos de la otra, siempre que éstos invoquen su calidad de tales…...Lo dicho se aplica igualmente al sucesor a título singular (cesionario, legatario) siempre que el daño provenga del incumplimiento del contrato de donde emana el derecho en que la víctima es sucesora.”(De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno, Edit. Universitaria, 1943, pág.64)

DÉCIMO: Que pese a que el demandante ha sustentado su pretensión indemnizatoria en el estatuto extracontractual de responsabilidad civil, lo que verdaderamente reprocha en la demanda -según precisa en su conclusión- es “ haber proporcionado la demandada una máquina en mal estado” y “ no haberla reparado a satisfacción”, de modo que su reclamo incide precisamente en el cumplimiento de obligaciones de garantía del producto, que por efecto de la cesión referida quedan encuadradas en el marco de la responsabilidad contractual, como acertadamente resolvieron los jueces del fondo.

En efecto, la responsabilidad que se hace valer en la demanda pertenece exclusivamente al ámbito contractual, pues se sustenta sólo en el incumplimiento de obligaciones propias del contrato y no en un hecho ilícito que haya causado un daño desvinculado de la convención, capaz de generar responsabilidad extracontractual. Siendo así, queda fuera del ámbito de esta controversia la problemática relativa al cúmulo u opción de responsabilidades, que supone necesariamente que la obligación incumplida, además de vulnerar lo acordado en la respectiva convención, configure simultáneamente un delito o cuasidelito civil.

En consecuencia, establecida la existencia de la cesión de derechos y su aceptación por parte del cesionario, quedaron los litigantes sujetos al estatuto que rige la responsabilidad contractual, de modo que la infracción de una obligación derivada del contrato, como es la que se pretende incumplida, impone dar aplicación a dicho estatuto. “Admitir que el acreedor pueda prescindir del contrato y perseguir la responsabilidad del deudor fuera de sus términos, con arreglo a los artículos 2314 y siguientes del C.C., sería destruir la fuerza obligatoria de la convención y negar toda eficacia a las cláusulas de exención o de limitación de responsabilidad expresamente autorizadas por la ley..”(Alessandri Rodríguez, Arturo, Obra citada, pág.84).

UNDÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los sentenciadores han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, los dispuesto en las normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 406, por el abogado Guillermo Troncoso Vidal, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de 29 de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 405.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi Ducommun.

Rol N° 87.718-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con en comisión de servicio la primera y con permiso el segundo.