Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4849-201711 sep 2017
Fecha
11 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción extintiva
Carátula
Universidad la Republica (Q).
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7754-2016
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26440-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 18.175: arts. 174, 205
Descriptores
Prescripción extintiva · Crédito · Rechaza recurso de casación en el fondo · Acción de cumplimiento forzado · Extinción de la acción · Convenios de pago · Cómputo del plazo de prescripción · Convenios judiciales · Quiebra · Convenio judicial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4849-2017, 11 de septiembre de 2017, «Universidad la Republica (Q).»

Texto íntegro

Santiago, once de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos número de rol 26.440-2010, caratulados “Universidad La República con Universidad La República” seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 303 y siguientes, se rechazó la demanda incidental de cumplimiento de convenio judicial preventivo, declarándose prescrita la acción, sin costas; decisión que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, según consta a fojas 338.

En contra de la referida resolución la parte demandante dedujo recursos de casación en el fondo, por incurrir, en su concepto, en los errores sustantivos que indica, solicitando se invalide la sentencia definitiva impugnada y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurrente acusa que se infringió lo dispuesto en los artículos 205 de la Ley N° 18.175 de Quiebras vigente a la sazón; 2518 del Código Civil y 186 del Código de Procedimiento Civil, porque en la sentencia impugnada se indicó que entre el cúmplase de la sentencia de primera instancia, de la que resulta el crédito que se invoca, de fecha 16 de agosto de 2010, hasta la notificación de la resolución que tiene por interpuesta la demanda de cumplimiento de convenio judicial ocurrida el 12 de agosto de 2014, en que se hizo valer el crédito para que se le aplique el convenio al recurrente, transcurrieron los 3 años exigidos para la extinción de la acción ejecutiva por la prescripción y que el recurrente no alegó la interrupción civil, ni natural al momento de interponer la acción deducida.

Arguye que el artículo 205 de la Ley N° 18.175 de Quiebras se ha infringido por la errónea interpretación y aplicación de la institución de la prescripción a que se alude en dicha disposición legal, como uno de los requisitos habilitantes para interponer una demanda de cumplimiento de convenio judicial preventivo, en caso que ella no tenga aplicación para el caso concreto.

En cuanto al artículo 2518 del Código Civil, se ha infringido por su errónea aplicación respecto del concepto de la interrupción de la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, que figura consagrado en el inciso tercero de dicha disposición legal en lo que se refiere a la interrupción civil y, regulado en el inciso segundo de tal artículo, en lo que mira a la interrupción natural de esa misma prescripción extintiva de acciones.

Finalmente respecto del artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, la infracción consiste en que la sentencia recurrida no enmendó con arreglo a derecho la resolución del tribunal de primera instancia respecto de los errores antes señalados, ya que al confirmar el fallo de primer grado, hizo suyos simplemente, los vicios contenidos en éste.

Luego, señala cómo los errores de derecho indicados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, y solicita que se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que revoque la de primera instancia y, en su lugar, se acoja la demanda, desestimando la excepción de prescripción opuesta.

SEGUNDO: Que para la correcta aplicación del recurso en estudio, cabe tener presente los siguientes antecedentes de la causa:

a)

Que en este procedimiento concursal sobre convenio judicial preventivo, los demandantes nombre reservado y nombre reservado con fecha 12 de agosto de 2014, interpusieron demanda incidental de cumplimiento a su respecto del convenio judicial preventivo, solicitando un pago contra la Universidad La República por la cantidad de $ 29.384.335 y de $ 6.681.056 para cada uno de los actores, en ambos casos con reajustes, intereses y costas de la causa, alegando que dichas cantidades corresponden a créditos valistas adeudados por la Universidad y determinados con antelación al convenio judicial preventivo, a través de un avenimiento celebrado el 1º de julio de 2013.

b)

La demandada, evacuando el traslado conferido, señala que celebró con los demandantes un avenimiento, a que se obligó ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, quedando pendiente el pago de la parte valista de sus créditos, acción que se encuentra prescrita al tenor del artículo 2525 del Código Civil, atendido que la pretensión de los demandantes emana de dos sentencias dictadas en un proceso laboral tramitado ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, a las que le siguieron la acción ejecutiva deducida ante el Juzgado de Cobranza Laboral en que solicitaron el pago y, desde aquel entonces, han transcurrido más de tres años para deducir el cobro, por lo que no pueden pretender ahora obtener el pago a través de la demanda incidental, que al encontrarse prescrita la acción no es posible que se les aplique el convenio judicial preventivo celebrado por el deudor con sus acreedores.

c)

El convenio judicial preventivo de la demandada fue aprobado por resolución judicial del Noveno Juzgado Civil de Santiago de 06 de junio de 2011 y publicado en el Diario Oficial con fecha 11 de junio de 2011, designándose interventor del convenio al Sr. nombre reservado.

TERCERO: Que la sentencia del tribunal de alzada, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda, acogiendo la excepción de prescripción de la acción, tuvo en consideración los siguientes fundamentos:

1°.- Que desde la fecha del cúmplase de la sentencia de primera instancia, el 16 de agosto de 2010, hasta la notificación de la resolución que tiene por interpuesta la demanda de cumplimiento del convenio judicial ocurrida el 12 de agosto de 2014 han transcurrido más de los 3 años exigidos para la extinción de la acción ejecutiva por la prescripción intentada.

2°.- Que, la recurrente no alegó la interrupción civil ni la natural al momento de impetrar la acción deducida.

CUARTO: Que el fundamento del arbitrio de nulidad que ha deducido el recurrente consiste en denunciar que los sentenciadores no habrían considerado la interrupción civil ni natural de la prescripción en el ejercicio de la acción ejecutiva, puesto que el plazo de extinción de la acción de 3 años para cobrar los montos que les reconocía la sentencia fundante de los créditos, se cumplía el día 16 de agosto del año 2013, pero la interrupción civil de la prescripción ocurrió el 16 de noviembre del 2010, cuando se notificó la demandada ejecutiva interpuesta ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, RIT Nº 2285-2010; y se interrumpió naturalmente la prescripción en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, el 1º de Julio de 2013, al suscribirse el avenimiento parcial presentado por ambas partes ante el Tribunal de Cobranza referido.

QUINTO: Que, de acuerdo a lo que previene el artículo 205 de la Ley N° 18.175, sobre Quiebras: “Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la resolución recaída en la presentación de las proposiciones o en la solicitud de designación de un experto facilitador, en su caso, pero que no los hubieren verificado oportunamente, podrán demandar que se cumpla el convenio a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental que seguirá contra el deudor, ante el tribunal que conoció del convenio…. ”

A su vez, como se sabe, el Código Civil dispone en los artículos 2514, 2515 y 2518 lo siguiente:

a)

Art. 2514:

“La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.”

“Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”

b)

Art. 2515:

“Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.”

“La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.”

c)

Art. 2518:

“La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.”

“Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.”

“Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503.”

SEXTO: Que para disipar las dudas que puedan suscitar el alcance del recurso interpuesto, es preciso considerar que:

Los convenios judiciales constituyen una excepción a las reglas generales, cual es la de celebrarse estas convenciones sin que concurra la voluntad de cada uno de los obligados, porque simplemente ligan al deudor con la masa de acreedores, que es la que representa el interés general y por lo mismo afectan a todos los que resultan obligados, aunque entre ellos hubiese ausentes y disidentes. La ley ha considerado el interés general, al dar por acordado un convenio que reúna condiciones convenientes para todos los acreedores, y siempre que sea aceptado por una mayoría de acreedores, que representan una alta proporción del total del pasivo, como se desprende del artículo 190 de la citada ley N° 18.175, vigente a la sazón.

Por lo mismo, el convenio obligará al deudor y a todos los acreedores, hayan o no concurrido a la junta que lo hubiese acordado y hayan o no tenido derecho a voto en ella, lo que le infunde un carácter mucho más amplio que el de un contrato del derecho común; asimismo, esta extensión se manifiesta además en que sus estipulaciones no solo crean sino que además modifican y extinguen obligaciones, como ocurre con las convenciones.

SÉPTIMO: Que, si bien el convenio ha de alcanzar a todos los acreedores, no es menos cierto que los acreedores que quieren participar en la junta y gozar de los repartos de fondos que se generasen, habrán de verificar sus créditos, bajo apercibimiento de proseguir adelante la tramitación sin nueva citación, según lo dispuesto en el artículo 174 de la referida ley.

OCTAVO: Que, a su vez, es innegable que el principio que informa la prescripción extintiva, condice con la certeza y estabilidad que han de tener las relaciones jurídicas, al fijar la vigencia de sus efectos civiles hasta un tiempo determinado, de mayor o menor extensión relativa, según sea la índole del derecho que se invoca, a objeto que sus titulares los ejerzan con diligencia.

Que, para que opere la prescripción liberatoria se precisa, a su vez, que la acción sea susceptible de extinguirse por su aplicación, esto es, que sea prescriptible; que transcurra el tiempo legal que corresponda y que las partes se mantengan inactivas mientras se cumple el plazo.

Que entre estos requisitos, la pasividad jurídica de los sujetos es el que incumbe al arbitrio de nulidad que se examina. Sobre su procedencia, se ha dicho que: “Fundamentalmente es la inactividad del acreedor la que provoca la prescripción; su desinterés por cobrar, porque si éste acciona, interrumpe el transcurso de la prescripción. Pero también puede interrumpirla el reconocimiento del deudor de su obligación.” (René Abeliuk M., “Las Obligaciones”, T. II, Ed. Jurídica, pág. 1203).

Que, por lo mismo, justamente, cuando el acreedor o el deudor abandonan la inercia a la que han relegado su posición en la relación jurídica que los vincula entrará en vigor la interrupción de la prescripción extintiva, bajo las modalidades de civil y natural que las singulariza, respectivamente.

NOVENO: Que, en consecuencia, siendo hechos de la causa que la demanda ejecutiva de cobro de pesos presentada ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, se notificó con fecha 16 de Noviembre de 2010 y que solamente el 12 de Agosto de 2014 se dedujo la demanda de cumplimiento del convenio judicial preventivo que había sido aprobado con fecha 11 de Junio de 2011, según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 18.175, quiere decir que operó la extinción de la acción por la prescripción, como quiera que el crédito no se invocó en el concurso mientras estuvo vigente la facultad para ejercerlo.

Que, asimismo, el avenimiento presentado ante el tribunal con fecha 1° de Julio de 2013, que dio cuenta de un pago parcial, no reviste el carácter de ser idóneo para interrumpir la prescripción, por la vía natural, si se considera que su respectivo pago recayó sobre el alcance preferente del crédito, que es distinto al porcentaje valista que se persigue en el concurso, y es sabido que la ley ha sustraído a los créditos preferentes del derecho de participar en los convenios, a menos que renuncien a sus privilegios o hipotecas, por lo que esta clase de créditos preferentes ha quedado exceptuado del ámbito de aplicación de los convenios, como lo remarca el inciso final del artículo 200, en cuanto sus acreedores se hubiesen abstenido de votar, lo que no pudo entorpecer el curso del plazo de la prescripción que afectaba al saldo valista para que tuviera aplicación la figura del interrupción natural.

DÉCIMO: Que siendo así, aún en el evento de haber incurrido los jueces en el error de derecho que se les atribuye al considerar que la demandante debía alegar la interrupción civil o natural al momento de impetrar la acción deducida, ello carecería de influencia en lo decidido pues la pretensión de la demandante igualmente no podría prosperar toda vez que como se dijo, en la especie, no se ha producido interrupción civil ni natural en los términos que señala el recurrente, de modo que los errores de derecho que se denuncian carecen de relevancia y no influyen sustancialmente en lo dispositivo del pronunciamiento censurado.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jaime Quezada Venegas, en representación de la parte demandante en lo principal de fojas 340, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 338.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Nº 4.849-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.

7