Valoración de la prueba
- Fecha
- 21 de septiembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Miñano nombre reservado y Sociedad de Inversiones Maitencillo LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1292-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quintero, Rol 49-2012
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ministro no Identificado, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Infracción de ley · Valoración de la prueba · Prescripción adquisitiva · Prueba documental · Posesión material · Restitución · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 87881-2016, 21 de septiembre de 2017, «con Miñano y Sociedad de Inversiones Maitencillo LIMITADA.»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 87.881-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario de reivindicación caratulados “nombre reservado con nombre reservado, nombre reservado y Sociedad de Inversiones Maitencillo Limitada”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Quintero, Rol C-49-2012, el Juez Titular del tribunal mediante sentencia de 12 de abril de 2016, escrita a fojas 609 y siguientes, rechazó la demanda reivindicatoria, acogiendo la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, sin costas.
El demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de 9 de septiembre de 2016, escrita a fojas 712, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente denuncia que se ha producido una infracción de las leyes reguladoras de la prueba. Arguye que la demandada alegó la prescripción conforme dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil, y teniendo en consideración dicha alegación, se fijó como hecho a probar la efectividad de haber operado la prescripción adquisitiva a favor de nombre reservado respecto del inmueble objeto de la reivindicación. La sentencia de primera instancia señala que el inmueble fue transferido en varias oportunidades a través de dos cadenas de inscripciones conservatorias distintas, esto es, a partir de la inscripción de la compraventa realizada el año 1947 y de la inscripción de la compraventa inscrita el año 1990, figurando en ambas el mismo vendedor, por lo que correspondía determinar cuál de las partes es poseedora del inmueble y en definitiva, cuál de ellas tiene el dominio del mismo. Lo anterior, a juicio de quien recurre, constituye un error pues los sentenciadores efectúan una equiparación de títulos, otorgándole plena validez a una cadena de inscripción que nace de un ilícito, puesto que su parte habría acreditado que nombre reservado falleció el año 1983 y su cónyuge el año 1979, por lo que no podría ser legítima esa cadena de inscripción.
Arguye que el documento fue objetado porque mal podía una persona fallecida concurrir a firmar una escritura junto a su cónyuge también fallecida, sin embargo, la sentencia señala que el demandante no aporta probanza alguna al respecto, ignorando los certificados de defunción que son instrumentos públicos, que en definitiva cortan esa cadena de inscripción. Refiere que el instrumento público hace plena fe entre las partes respecto del hecho de haberse otorgado, y así lo señala el artículo 1700 del Código Civil. Asimismo hace plena fe respecto de las partes y de terceros en cuanto a la fecha de su otorgamiento, como también goza del mismo valor probatorio el hecho de haberse efectuado las declaraciones que en él se consignan.
Sostiene que todos los documentos aportados, tanto por su parte, como por la contraria, la sentencia no los analiza, ni les da valor alguno, a pesar de que con ello se desvirtúa que el inmueble estaba en posesión material del señor nombre reservado desde el año 1998 y de la Sociedad Inversiones Maitencillo Ltda. desde el año 2006, como lo indica el fallo, para así sumárselo a la posesión del señor nombre reservado; el fallo sólo se ciñe a lo declarado por los testigos de la parte demandada que mencionan que era un sitio eriazo y que conocen a Campos, lo que no puede significar que haya tenido la posesión material del inmueble, más si en su declaración éste no recuerda si efectuaba el pago de las contribuciones de la propiedad, lo que mal podría recordar, puesto que quien las pagaba era don nombre reservado.
Finalmente aduce que si no existieran otras pruebas en el proceso se podría haber dado más crédito a las declaraciones de ciertos testigos, pero no puede desatenderse lo establecido en el artículo 428 (no se indica de qué cuerpo legal) que se refiere a “pruebas contradictorias”, es decir, a un examen de todas las pruebas rendidas, que si se hubiese hecho, la demanda habría sido acogida en favor de su parte.
SEGUNDO: Que, previo al análisis de los argumentos del recurso es menester consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Los demandantes nombre reservado y nombre reservado, interponen acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, para que proceda a la restitución del inmueble que en la actualidad está bajo su posesión material.
Fundan su demanda en que con fecha 20 de septiembre el año 2000 mediante escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado celebraron un contrato de Compraventa con don nombre reservado mediante el cual adquirió el Sitio N° 1 de la manzana 6 de la Población El Yachting o Tacna, ubicada en Maitencillo, Comuna de Puchuncaví, título que inscribieron en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota el año 2001 a fojas 881 N° 487 y posteriormente se trasladó dicha inscripción al Conservador de Bienes Raíces de Quintero a fojas 859 N° 877 del Registro de Propiedad del Año 2010, la que se encontraría vigente a su nombre.
Señalan que se encuentran en un caso de dualidad de inscripciones vigentes en el respectivo registro de propiedad, a nombre de distintas personas, iniciada por adquisiciones derivativas de dos cadenas independientes y que la posesión material la tiene la demandada. Indica que, dentro de la organización del Registro Conservatorio así como en las prescripciones del Código Civil, no pueden concebirse dos inscripciones simultáneas a favor de distintas personas, que se neutralicen mutuamente, lo que socavaría en su esencia y fundamento el régimen posesorio inscrito, de suerte que, producida la situación antes descrita, debe buscarse una solución, que siendo la más ajustada a la realidad se enraíce en los fundamentos jurídicos que tienen los elementos posesorios.
Solicitan se condene al demandado a la devolución del inmueble, individualizado como el Sitio N" 1 de la manzana 6 de la Población El Yachting o Tacna, ubicada en Maitencillo, Comuna de Puchuncaví, con expresa condenación en costas.
b) El demandado comparece al proceso y solicita se cite de evicción a la Sociedad de Inversiones Maitencillo Limitada, a fin que comparezca a defender el dominio y posesión que tiene el demandado, atendido que en virtud de la acción en autos sería privado del inmueble por causas anteriores al tiempo de su adquisición.
c) El citado de evicción Sociedad de Inversiones Maitencillo Limitada, contesta la demanda señalando que todos los contratos de compraventa y el aporte constitutivos de los títulos traslaticios del dominio que se otorgaron con anterioridad al contrato de compraventa celebrado por su representada, con el comprador y actual dueño y poseedor del inmueble materia de la litis, don nombre reservado, se celebraron con estricta observancia de todos y cada uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de la generalidad de los actos jurídicos, cualquiera sea su naturaleza y, asimismo, con respecto a los requisitos exigidos por el legislador para la validez del contrato de compraventa en particular, por lo que dichos actos revisten plena eficacia jurídica, practicándose, en cada caso, las respectivas inscripciones de los títulos en sus Registros de Propiedad.
Acto seguido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil, alega la prescripción adquisitiva que dice ha operado en favor de nombre reservado, respecto del inmueble disputado.
TERCERO: Que los jueces del mérito, para decidir desestimar la demanda y acoger la excepción de prescripción, han argumentado que según los hechos probados se logró establecer que sumando el tiempo de la posesión material del demandado con la de sus antecesores a partir de la inscripción conservatoria de don nombre reservado del año 1998, han poseído materialmente el inmueble que se intenta reivindicar por más del plazo de la prescripción tanto ordinaria, como de la extraordinaria. Establecieron que la posesión material ha sido regular, toda vez que no existe prueba que permita concluir lo contrario y, en razón de lo anterior, dirimieron en que ha operado la prescripción adquisitiva ordinaria en favor del demandado nombre reservado, respecto del sitio 1 de la manzana 6 de la Población El Yachting o Tacna de Maitencillo, de la comuna de Puchuncaví.
CUARTO: Que de lo anotado en el motivo primero se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante pretende sustentar, en lo fundamental, que en el caso de autos procede acoger la demanda por haberse producido una infracción de las leyes reguladoras de la prueba, lo que ha traído como consecuencia que se ha alterado el onus probandi y se ha alterado el valor probatorio que la ley ha establecido.
QUINTO: Que, ahora bien, dados los basamentos del recurso de casación de la parte demandada, se hace propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella.
Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, más no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
SEXTO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don nombre reservado, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorios de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcados como la recurrente pretende, en su caso.
SÉPTIMO: Que es menester precisar que en la construcción argumentativa del arbitrio de nulidad que se analiza, sólo se menciona el artículo 1700 del Código Civil al cual se le puede atribuir el carácter de ley reguladora de la prueba, y cuyo reproche deberá desestimarse, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza que fueron acompañados al proceso, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo
Además de lo expuesto, se debe indicar que la apreciación de la prueba, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto.
OCTAVO: Que en relación a las alegaciones relativas a una supuesta errónea ponderación del artículo 428 sin indicarse el cuerpo de leyes a que pertenece, pero de su contexto se infiere que se refiere al Código de Procedimiento Civil, relativo a la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso que dicho precepto conlleva, amerita señalar sobre su aplicación que la actividad de ponderación es privativa de los jueces del fondo y escapa también al control de esta Corte.
NOVENO: Que, en consecuencia, establecida la inexistencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los sentenciadores del fondo, persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, esto es, que sumando la posesión material del demandado y sus antecesores a partir de la inscripción conservatoria de don nombre reservado del año 1998, han poseído materialmente el inmueble que se intenta reivindicar por más del plazo de la prescripción, tanto ordinaria, como de la extraordinaria.
Apuntado lo anterior, cabe recordar que los tribunales de fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, según se señalara en los raciocinios previos, no siendo posible revisarlos en sede de casación.
DÉCIMO: Que sin perjuicio de lo reflexionado precedentemente, parece pertinente señalar, enseguida, que otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado ve mermado el vigor de sus basamentos resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente aquéllas contenidas en el título duodécimo del Libro Segundo del Código Civil, que trata “de la reivindicación”, de entre los cuales destaca el artículo 889, por ser el que describe la acción de dominio, y aquellas contenidas en el título cuadragésimo segundo del Libro Cuarto del mismo cuerpo leyes, que trata “de la prescripción en general”, de entre los cuales destacan los artículos 2492 y 2498, que regulan la prescripción adquisitiva o usucapión.
Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siembre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada. En efecto, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas “normas decisoria litis” que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado desde la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido diverso a aquél que se imponía según la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar, al menos, la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en el proceso ostenta la condición de ley decisoria litis.
DUODÉCIMO: Que, con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que éste revela que el impugnante no cuestiona, ergo acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. Por consiguiente, aún en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia y no concordara con lo resuelto, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión de dominio ejercida en estos autos por los actores y aquellas que regulan la prescripción alegada por el demandado y que llevaron a los sentenciadores del fondo a acoger la excepción, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
DÉCIMO TERCERO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 713, por el abogado Patricio Bezamat Salinas en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 712.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
N° 87.881-2016.-