- Fecha
- 25 de septiembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado School y Cía.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4805-2016
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14626-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1700, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 342, 384, 764, 767, 785 - Descriptores
- Daño · Establecimiento educacional · Indemnización de perjuicios · Negligencia · Onus probandi o carga de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Deber de cuidado · Acoso escolar · Bullyng · Tercero civilmente responsable · Carga de acreditar veracidad de hechos imputados · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Alteración del onus probandi · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Presunción judicial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94887-2016, 25 de septiembre de 2017, «con School y Cía.»
Texto íntegro
9
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N°14.626-2009, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el juez titular de ese tribunal, en fallo de cinco de febrero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 284 y siguientes, rechazó en todas sus partes la demanda de responsabilidad extracontractual, sin costas.
La parte demandante se alzó contra el pronunciamiento a través de un recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 368, lo confirmó.
Contra esta sentencia, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el arbitrio se invoca la vulneración de los artículos 384, 1698, 1700 y 1712 del Código Civil, y los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil.
Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se ha desestimado erróneamente la demanda en todas sus partes, fundando tal rechazo en una supuesta falta de prueba de los hechos descritos en la demanda, estimando los sentenciadores que no se han acreditado los hechos constitutivos del daño que generan la responsabilidad civil demandada, y no se ha acreditado la negligencia o falta de diligencia del demandado, vulnerando así las normas reguladoras de la prueba, sin que se considerase la prueba documental y testimonial producida en el juicio.
Arguye el recurrente que consta a fojas 284 y siguientes la declaración de los testigos de su parte doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, testimonios que los sentenciadores no habrían valorado.
Aduce además, que mediante la documental que no fue objetada por la contraria, se probó que nombre reservado fue objeto de bullying, esto es, burlas, amenazas y presiones físicas y psicológicas indicadas en la demanda. De esta forma existen en el proceso instrumentos suficientes para establecer la existencia del daño, provocado por alumnos y compañeras del Colegio demandado y aquel no adoptó las medidas destinadas a terminar con el daño a la menor.
Añade que la sentencia recurrida no da valor alguno a la documental y testimonial que es esencial en este proceso, por cuanto lo fallado no se condice con la amplia prueba de testigos presenciales y contestes en el juicio.
Refiere que el daño fue ejecutado directamente por alumnos del Colegio lo que genera la responsabilidad civil por la negligencia de la demandada, quien tiene a su resguardo el cuidado de los menores que están matriculados debiendo velar por su integridad física y psicológica.
Agrega que los errores de derecho referidos son constitutivos de error de derecho por infracción de ley, y han influido en lo dispositivo del fallo.
Finaliza señalando que se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, las normas de los artículos 384, 1698, 1700, 1712 del Código Civil y artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, sin dar valor probatorio a la documental y testimonial acompañada en autos, prueba que observada y apreciada de acuerdo a las leyes reguladoras de la prueba, han debido provocar que el tribunal acoja la demanda en todas sus partes.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:
a) En su libelo de fojas 28 nombre reservado y nombre reservado, en representación legal de la menor nombre reservado, interpusieron demanda de indemnización de perjuicios contra la institución educacional: nombre reservado, solicitando la condena al pago de la suma de $127.000.000.- por su responsabilidad civil en el daño moral provocado a su hija, con expresa condena en costas.
Como fundamento de su demanda indican que su hija menor nombre reservado fue matriculada en el Establecimiento Educacional Andreé English School, y éste incumplió su deber de cuidado y protección a la integridad física y psíquica de la menor, quien permaneció sometida a episodios de acoso y maltrato infantil en el interior del Colegio, los que tornaron su vida intolerable y sujeta a vejaciones por el alumnado, todo ello estando en pleno conocimiento el profesorado, los directores, y los responsables del Colegio.
Expone que durante los últimos años de la escolaridad de su hija en el establecimiento, y sobre todo durante el año 2008, Francisca sufrió el acoso y amedrentamiento por parte de sus compañeras de curso y de otros cursos paralelos, quienes la menoscabaron permanentemente, propiciando episodios de agresiones.
b) En la contestación de fojas 51 la demandada señala que en el año 2005, ya cursando sexto básico nombre reservado, evidenció dificultades en las relaciones sociales con sus pares y un desorden o trastorno alimenticio. En ese entonces, tanto su madre como ella estuvieron en terapia psicológica, lo que afectó negativamente el rendimiento escolar de la menor, observándose una baja general en sus calificaciones. Por otro lado, dice que Francisca manifestó conductas obsesivas respecto de un compañero de Colegio mayor que ella, más allá de lo razonable o normal para niños de su edad y en el segundo semestre de ese año presentó cortes en su piel que confesó eran autoinferidos, porque "le provocaba placer y la relajaba". Éstas conductas y otras menores, pero igualmente preocupantes, fueron puestas de inmediato en conocimiento de los padres de la menor, para que tomaran lo más rápidamente posible las medidas correspondientes, siendo informados en entrevista con el psicólogo externo de la niña, que estas conductas y otras como el comer mucho y sufrir recurrentes dolores de cabeza podían ser indicios de un cuadro depresivo que la afectaba. El Colegio, como entendían era su deber, ayudando a Francisca de manera personalizada a través de distintos procesos de auxilio, control y guía, sosteniendo conversaciones diarias con ella, realizando entrevistas periódicas con los padres y con la psicóloga, ejerciendo una constante atención en ella en las horas de colación y almuerzo, etc. Ni en ese entonces, ni en los años siguientes (2006-2007) se hizo alguna referencia o insinuación de parte de ella ni de sus padres, en cuanto que la menor hubiese sido objeto de maltrato psicológico por otros alumnos, teniendo todos pleno conocimiento y conciencia que los trastornos que evidenciaba la alumna eran producto de su inestable situación familiar derivada, como se dijo, de la separación de sus padres y los problemas que enfrentaba su madre, quien también vio resentida su propia salud a raíz de la separación.
Refiere que a fines del año 2007, específicamente en el mes de noviembre de ese año se produjo un grave problema conductual de parte de nombre reservado, pues fue sorprendida ingresando bebidas alcohólicas al Colegio, de lo que naturalmente se tuvo que dar cuenta a sus padres, a quienes se les advirtió que era un hecho grave, sancionado por el Colegio con la condicionalidad de la matrícula y que era recomendable que retomaran la asistencia psicológica para su hija.
Relata que la primera ocasión en que Francisca manifestó una molestia con relación a otras compañeras fue al término del primer trimestre del año 2008, motivada por comentarios de hechos acontecidos en el verano del mismo año. A raíz de ello y con el consentimiento de Francisca, su profesora jefe conversó con las alumnas que la habían incomodado, quienes se comprometieron a no repetir dicha conducta, quedando así superado el incidente, sin perjuicio de la supervisión y vigilancia del Colegio sobre el particular. Luego de ese incidente no tuvieron conocimiento que Francisca hubiera seguido siendo molestada, es más, durante el transcurso de ese año la profesora jefe se entrevistó con el psiquiatra que estaba tratando a la niña, existiendo consenso general en cuanto a ayudar a Francisca, ya que de acuerdo a lo expresado por dicho profesional, indudablemente venía experimentando un cuadro de depresión que se manifestaba en bulimia, la que los años anteriores se asoció a daño físicos y alergias.
En cuanto al derecho, indica el Establecimiento Educacional que la demanda de autos es absolutamente improcedente, desde que se funda en hechos imputados a su representada que jamás ocurrieron, ni menos haberle causado perjuicios por acción u omisión a la hija de los demandantes. En efecto, jamás el Colegio a través de su cuerpo docente, administrativo y de servicios tomó conocimiento de ninguna de las atrocidades relatadas en la demanda y que habría sufrido la hija de los demandantes, situándolos en el nivel más bajo que puede un Colegio tener respecto del cuidado y protección de su salud. Le consta fehacientemente a los demandantes su permanente preocupación por Francisca, llegando incluso a realizar actividades en su favor más allá de lo meramente académico, como se demostrará en su debida oportunidad.
Arguye categóricamente el Colegio que su conducta siempre estuvo enmarcada en los valores cristianos que los inspiran, especialmente con una preocupación personalizada de sus alumnos, no habiendo existido jamás de su parte ninguna acción u omisión de la cual pudiera desprenderse actos de negligencia que hubieran ocasionado los perjuicios que reclama la actora.
TERCERO: Que, los jueces del fondo para decidir desestimar la demanda, han establecido, en relación con la actuación ilícita, dolosa o culposa que se le ha imputado por los actores a la demandada nombre reservado – y a sus representantes-, que tal actuación no se ha acreditado, ni siquiera en cuanto culposa; señalando que, aunque pueda colegirse que ocurrieron hechos de maltrato contra la menor por parte de sus compañeras de curso, no se ha logrado acreditar que tales hechos fueran conocidos por el Colegio o sus autoridades y que estas hubieran elegido omitir actuar en favor de la menor. Al contrario, de la abundante prueba acompañada por la demandada –y aun la demandante- consta una constante preocupación por parte del Colegio en cuanto a la salud y estado general de la menor, derivado de su estado de depresión emanado de la separación de los padres durante el año 2004.
En cuanto al daño que se ocasiona a la víctima –en este caso la menor nombre reservado-, no se ha acreditado de manera alguna en autos, requisito de la esencia de la responsabilidad extracontractual.
CUARTO: Que, de lo anotado en el motivo primero, se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante pretende sustentar, en lo fundamental, que en el caso de autos procede acoger la demanda por haberse producido una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que ha traído como consecuencia que se ha alterado el onus probandi y se ha alterado el valor probatorio que la ley ha establecido.
QUINTO: Que, ahora bien, dados los basamentos del recurso de casación de la parte demandante, se hace propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella.
Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la determinación correcta de la aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo y fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, más no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
SEXTO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, han de entenderse vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente: “Cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son: “Normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorios de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcados como la recurrente pretende, en su caso.
SÉPTIMO: Que es menester precisar, que en el arbitrio de nulidad que se analiza se denuncia en primer lugar infracción al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo el citado artículo no tiene la naturaleza de ser una norma reguladora de la prueba pues forma parte de un marco normativo en que los jueces del mérito pueden ejercer las atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, facultad que queda entregada a dichos magistrados y que no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto.
A su vez, el artículo 1712 del Código Civil, tampoco participa de la naturaleza de las normas reguladoras de la prueba, pues la norma únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas.
Luego, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no reviste el carácter que la recurrente pretende asignarle, toda vez que dicho precepto legal refiere únicamente los medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, circunstancia que en el caso de autos no se han desatendido.
En cuanto artículo 1698 del Código Civil, no se aprecia su conculcación, ya que los jueces establecen el presupuesto fáctico de la causa considerando las probanzas aportadas por quien tenía la carga de probar los hechos que invocó como fundamento de su pretensión resarcitoria, sin que tampoco se advierta que al analizar los instrumentos que refiere el recurso los juzgadores hayan desatendido lo que estatuye el artículo 1700 del Código Civil o el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que también se aducen violentados, ya que no desconocen la naturaleza de dichos antecedentes, coligiéndose que el alegato de la impugnante más bien se refiere al valor probatorio que en su concepto debía reconocerse a esos documentos, materia que escapa a la revisión del tribunal de casación en el contexto de un arbitrio como el impetrado.
OCTAVO: Que, en consecuencia, establecida la inexistencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima haberse cometido por los sentenciadores del fondo, persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, esto es, que la actuación ilícita, dolosa o culposa, que en este caso es imputada por los actores a la demandada nombre reservado – y a sus representantes-, aduciendo, que sabiendo del caso de “bullying” contra su hija, nada hicieron, no se ha acreditado, ni siquiera en cuanto culposa; y en cuanto al daño que se ocasiona a la víctima –en este caso la menor nombre reservado-, no se ha acreditado de manera alguna en autos, requisito de la esencia de la responsabilidad extracontractual.
Lo que sucede es que, a diferencia de lo que postula quien recurre, los sentenciadores adquirieron el convencimiento necesario con los medios aportados al proceso para concluir que la actuación ilícita, dolosa o culposa, que en este caso es imputada por los actores a la demandada, no se ha acreditado, así como tampoco se probó el daño alegado.
NOVENO: Apuntado lo anterior, cabe recordar que los tribunales de fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, según se señalara en los raciocinios previos, no siendo posible revisarlos en sede de casación.
DÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 369, por el abogado Héctor Salcedo Burgos, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta cuidad de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 368.
Acordado, en cuanto a la condena en costas, con el voto en contra de la Ministra señora Maggi, quien estuvo por no imponer dicha carga.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez B.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 94.887-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.