Cláusula de aceleración
- Fecha
- 25 de septiembre de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1057-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1980-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Renuncia Voluntaria · Rechaza recurso de casación en el fondo · Causal de casación en la forma · Sentencia omite consideraciones de hecho y derecho · Intención de los contratantes · Deuda actualmente exigible · Obligación pura y simple
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14558-2017, 25 de septiembre de 2017, «Banco Santander Chile con (e)»
Texto íntegro
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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 1980-2012 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, sobre juicio ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario, caratulados “Banco Santander-Chile con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 71 y siguientes, de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, se rechazó la excepción opuesta y, en consecuencia, se acogió la demanda ejecutiva por la cantidad de 1.389,0396 U.F., más reajustes e intereses convenidos, hasta que se haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
El ejecutado interpuso apelación en contra de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 127 y siguientes, revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió la excepción opuesta.
En contra de esta última decisión el ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 en relación al artículo 170 números 4 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil; y los numerales 5, 6, 7 y 11 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias.
En relación al primer vicio, la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, expone que el tribunal de alzada no efectuó un correcto análisis de los documentos acompañados por la contraria en segunda instancia y, en razón de ello, éste carece de las consideraciones de hecho necesarias en tanto establece que el ejecutado no se encontraba en mora a la fecha de interposición de la demanda.
Reclama que si bien los aludidos instrumentos dan cuenta del pago de la cuota que se indicó como morosa en el libelo, correspondiente a la N° 72, de todas formas el deudor se encontraba en situación de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones por más de 10 días, dado que el siguiente dividendo no había sido solucionado, hecho que habilitaba al Banco para accionar ejecutivamente en su contra. Recalca que para afirmar lo contrario era necesario que la cuota n° 73, que vencía el 10 de octubre de 2012, se hubiera pagado antes de la notificación de la demanda, pero añade que el abono efectuado en estos autos con dicha finalidad ocurrió con posterioridad.
A continuación, respecto a la falta de decisión del asunto controvertido, alega que los jueces no resolvieron la impugnación sobre los documentos presentados en segunda instancia alegada por su parte. Explica que los instrumentos 1, 6, y 13 al 39 fueron observados por corresponder al pago de cuotas anteriores, las que no son objeto del litigio; y los restantes documentos lo fueron por falta de integridad y falsedad, pero insiste en que ninguna de aquellas objeciones fueron objeto de resolución por parte del tribunal de alzada.
SEGUNDO: Que abordando el estudio del recurso, en relación al primer vicio impugnado que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.
En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene el análisis de la documental rendida en autos, como también el razonamiento en virtud del cual acogió la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La ausencia de razonamientos jurídicos que reclama el impugnante más bien apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso, de manera que los hechos descritos en el presente arbitrio no configuran el vicio denunciado y, por lo mismo, el recurso de invalidez en este capítulo no puede tener acogida.
Asimismo, de la divergencia entre la tesis del demandante y de la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende, más bien, que a través del presente arbitrio, el primero, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina el que, como ya se expresó, será desechado.
TERCERO: Que en cuanto al segundo vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de decisión del asunto controvertido, éste será desechado por cuanto los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no constituyen el vicio denunciado, el que aparece cuando la sentencia carece de decisión, mas no concurre cuando esta decisión existe pero no se condice con el argumento del reclamante, cual es el caso de autos.
Del análisis de la sentencia de segundo grado se desprende que el asunto controvertido quedó nítidamente esclarecido al tenor de las acciones interpuestas, la excepción opuesta y el recurso de apelación deducido en autos, materia precisamente sobre la que se pronunció el fallo, por cuanto estimó que el título carecía de mérito ejecutivo, resolviendo en consecuencia acoger la excepción opuesta por el demandado. Asimismo, la objeción a la prueba documental presentada por la contraria fue resuelta por el tribunal de alzada antes de la vista de la causa, como consta de la resolución de fojas 126.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:
CUARTO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 1545, 1546, 1568, 1595, 1596, 1597, 2196, 1698, 1702 del Código Civil; 346 n° 3, 434 n° 1 y 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil.
En un primer capítulo arguye la contravención de las normas reguladoras de la prueba, en razón de haberse rechazado las probanzas que la ley admite y que su parte rindió durante el término probatorio. Añade que, por el contrario, los jueces de segunda instancia alteraron el valor de los documentos acompañados por la contraria, desconociendo con ello el texto expreso de la cláusula de aceleración estipulada en el contrato de mutuo, lo que los llevó a establecer erradamente que el ejecutado no se encontraba en mora al momento de la presentación de la demanda.
A continuación, en relación a las normas sustantivas, indica que el error de derecho se produjo en tanto los jueces efectuaron imputaciones al pago sin estar autorizados para ello, pues sostiene que el deudor mantenía otras deudas con el banco de manera que, antes de realizar la imputación, era necesario revisar el estado de los restantes créditos y, luego de ello, determinar cuál se encontraba devengado.
Añade que en la especie se desconoció la cláusula de aceleración pactada en el contrato suscrito por las partes, la que establecía que el deudor caería en mora si no pagaba alguna de las cuotas por más de diez días, por lo que concluye que habiéndose acreditado que el deudor se encontraba en tal situación desde el 10 de septiembre de 2012, era imposible entender que no se había producido la exigibilidad de la deuda.
QUINTO: Que para la adecuada resolución del arbitrio anulatorio, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a.- Con fecha 8 de noviembre de 2012 el Banco Santander-Chile presentó demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de 1.389,0396 UF, más los intereses que se devenguen durante el juicio y hasta su pago efectivo, disponiendo que se siga adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e intereses, con costas.
Señala que según consta de la escritura pública de contrato de compraventa, mutuo e hipoteca de fecha 7 de julio de 2006, el Banco Santander-Chile dio en préstamo al demandado la cantidad de 1.570,000 UF, la que el deudor se obligó a pagar en el plazo de 300 meses. Añade que según lo estipulado en dicho instrumento, se considerarán vencidos los plazos de las deudas y podrá el acreedor exigir el inmediato pago de las sumas a que estén reducidas si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota por más de diez días. Sin embargo, expone que el demandado no ha pagado el dividendo número 72, con vencimiento el 10 de septiembre de 2012 y los siguientes, por lo que la deuda se encuentra vencida.
b.- El demandado fue notificado personalmente el 15 de noviembre de 2012.
c.- A fojas 11 el ejecutado opuso la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la cuota n° 72, con vencimiento en el mes de septiembre de 2012, se encuentra pagada. Explica que dados los abonos que hizo en su oportunidad, en la especie existe una duplicidad de pagos, por lo que la deuda se encuentra con un servicio anticipado.
d.- Con fecha 16 de noviembre de 2012 el demandado consignó en la cuenta corriente del tribunal la suma de $ 250.000, indicando que tal cantidad corresponde al dividendo que intentó pagar dentro de los diez primeros días del mes de noviembre y que el ejecutante se negó a recibir.
e.- En el fallo de primera instancia el juez a quo rechazó la excepción opuesta y, en consecuencia, acogió la demanda ejecutiva, ordenando seguir adelante con la ejecución.
f.- Dicho fallo fue apelado por el demandado y el tribunal de alzada revocó la referida sentencia.
SEXTO: Que el tribunal de alzada resolvió acoger la excepción del artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, reflexionando para ello que “a la época de presentación de la demanda, con fecha 8 de noviembre de 2012, el demandado había efectuado cuatro pagos de cuotas, además de aquellas que le reconocía el banco demandante en su demanda, que eran hasta la cuota N° 71, que vencía el 10 de agosto de 2012, a lo que se debe adicionar el pago de la cuota N° 72, de que da cuenta el documento N° 40 del escrito de fojas 104, que según el timbre de caja del banco figura efectuado con fecha 31 de octubre de 2012. En esta situación entonces, no es posible estimar que a la fecha de la presentación de la demanda el demandado se hubiera encontrado en el caso contemplado en la cláusula 20° letra a) de la escritura cuya copia sirve de título fundante a la ejecución, de haber retardado el pago de algún dividendo o cuota por más de 10 días, no siendo por tanto exigible la deuda que se pretende cobrar en la demanda”.
SÉPTIMO: Que de los términos del recurso se colige que el cuestionamiento formulado en contra de la sentencia radica en que no se dio lugar a la ejecución por el total del crédito a pesar de que en la especie se verificaban los presupuestos considerados por el ejecutante para que operara la cláusula de aceleración.
Al respecto, conviene precisar que en autos no se discute el tenor en que se encuentra redactada la cláusula de exigibilidad anticipada contenida en el contrato de mutuo hipotecario, ni tampoco se cuestiona que dicha estipulación se haya extendido valiéndose de formas verbales facultativas, por lo que la total exigibilidad del crédito radica en el hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el derecho al cobro de la obligación dentro de los supuestos en ella establecidos.
OCTAVO: Que, considerando lo anterior y siendo indiscutido que la mentada cláusula envuelve una facultad para el acreedor, la anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que aquél manifiesta inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar las cuotas de la obligación y que aún no se han devengado.
En la especie, según se señala en forma expresa en la demanda de autos que rola a fojas 5 y siguientes, el actor manifestó que viene en hacer exigible el capital adeudado por medio de la presente demanda, en razón de que el deudor “no ha pagado al Banco Santander-Chile el dividendo número 72 con vencimiento el 10 de septiembre de 2012 y los siguientes, encontrándose la deuda vencida”.
Del tenor entonces de lo expuesto en el libelo resulta evidente que el ejecutante supeditó la aceleración del crédito a la circunstancia de encontrarse el deudor en mora en el pago de la cuota N° 72, cuyo vencimiento se produjo el 10 de septiembre de 2012. Luego, para que se produjera la exigibilidad anticipada de las cuotas no devengadas era indispensable que subsistiera la mora en el pago de dicho dividendo a la fecha no sólo de la notificación de la demanda, sino también a la de su presentación. En otras palabras, era necesario que el deudor no hubiera pagado la cuota que motiva el ejercicio de la señalada facultad.
NOVENO: Que, no obstante lo expuesto en el motivo anterior, es un hecho de la causa que el ejecutado pagó dicha cuota con fecha el 30 de octubre de 2012, lo que consta en el comprobante de ingreso de caja emitido por el propio ejecutante y que fue acompañado en segunda instancia por el demandado. Este pago fue aceptado por el propio acreedor antes de la interposición de la demanda, pues el libelo se presentó el 8 de noviembre del mismo año. La circunstancia de haber recibido el pago implica que el banco renunció implícitamente a ejercer en ese momento la cláusula de aceleración, no obstante el retardo en el pago de tal dividendo por más de diez días.
Cabe entonces estimar que a la época en que el ejecutante dedujo la presente acción ejecutiva, oportunidad en la que manifestó su decisión de acelerar el crédito, se encontraba pagada la cuota que justificó el ejercicio de dicha facultad, de manera que no es posible sostener que la exigibilidad anticipada de la deuda se haya producido en los términos que el propio acreedor expuso en su libelo.
DÉCIMO: Que, como se ha venido razonando, la conducta de las partes importó una renuncia al ejercicio de la facultad de anticipar el vencimiento de las cuotas en que se dividió el crédito, dado que mediante el pago que el deudor efectuó del dividendo N° 72 antes de la presentación de la demanda, éste dio cuenta de su voluntad de continuar sirviendo la obligación en cuotas y habiendo ello sido aceptado por el acreedor, es posible concluir que ambos en definitiva consintieron en perseverar en los términos del contrato de mutuo manteniendo el pago del crédito en parcialidades (Corte Suprema, causa rol 49.517-16).
En esta línea de razonamiento resulta pertinente recordar que conforme al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, una de las condiciones para que proceda la ejecución es que la deuda sea actualmente exigible. Y la circunstancia de haberse recibido por el acreedor el pago de la cuota en la que fundó el ejercicio de la cláusula de aceleración, correspondiente al mes de septiembre del 2012, importa que al momento de presentarse la demanda, hecho que ocurrió el día 8 de noviembre del mismo año, el Banco no se encontraba en situación de exigir anticipadamente el total de lo adeudado.
UNDÉCIMO: Que, en este sentido, cabe tener presente que la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional (Sentencia C.S. de 14 de octubre de 2015, Rol 8153-2015. En el mismo sentido, Rol 8824-2015).
Precisando lo anterior, este tribunal de casación ha señalado que una obligación será actualmente exigible cuando sea pura y simple, es decir, cuando no esté sujeta a condición, plazo o modo o bien cuando estando sujeta a una condición suspensiva o plazo, aquélla o éste se encuentren cumplida y vencido, respectivamente, al momento del requerimiento de pago (Sentencia C.S. de 24 de junio de 2014, Rol 1281-2014).
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo con lo expresado, los sentenciadores del grado no podían desestimar las alegaciones de fondo esgrimidas por el ejecutado en su recurso de apelación relacionadas con la exigibilidad del crédito, sin examinar los términos en que el propio ejecutante decidió hacer efectiva la cláusula de aceleración, por cuanto ello resultaba determinante para concluir que la deuda cobrada no cumplía con el requisito de ser actualmente exigible y, por ende, en la especie correspondía dar lugar a la excepción opuesta del artículo 464 N°7 del código de enjuiciamiento civil, por cuanto al interponerse la demanda ejecutiva el total de la deuda no era exigible y el título invocado carecía de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que tenga fuerza ejecutiva.
Es decir, en los términos en que el demandante planteó su demanda ejecutiva y fundó el ejercicio de la cláusula de aceleración, la primera, dada la falta de oportunidad en la ejecución, no podía ser acogida, circunstancia que no obsta a que la acción deducida pueda renovarse con posterioridad, siempre y cuando se produzca la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones según lo estipulado por las propias partes en el contrato de mutuo.
DÉCIMO TERCERO: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandante, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 133, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de veintidós de marzo del año en curso, que se lee a fojas 127 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Nº 14.558-2017.