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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33758-20172 oct 2017
Fecha
2 de octubre de 2017
Recurso
Queja
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Extra petita
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4595-2017
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Extra petita · Juicio arbitral · Ultra petita · Cámara de Comercio de Santiago (CCS) · Procedimiento de mediación · Falta o abuso grave · Arbitro de derecho · Árbitro arbitrador · Renuncia de recursos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33758-2017, 2 de octubre de 2017

Texto íntegro

Santiago, dos de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 33.758-17 comparece el abogado Pablo Mancilla Digoy, en representación de nombre reservado y Montajes S.A., recurrente de casación en la forma, en ingreso N°4595-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago y que incide en el juicio arbitral caratulado “Brücke S.A. con nombre reservado y Montajes S.A.”, seguido ante el juez árbitro Jorge Correa Sutil y deduce recurso de queja en contra de los jueces de la Primera Sala del referido tribunal, el Ministro Carlos Gajardo Galdames y el Abogado Integrante Mauricio Decap Fernández, por la falta o abuso grave en que habrían incurrido el 21 de junio del año en curso al rechazar el recurso de reposición deducido en contra de la decisión por la que se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por su parte en contra de la sentencia definitiva dictada por el mencionado árbitro, que acogió parcialmente la demanda deducida en su contra.

Expone el recurrente que en contra del aludido fallo su parte dedujo recurso de casación en la forma, el cual fue declarado inadmisible por haber renunciado las partes expresamente a los recursos procedentes en contra de dicha sentencia, en circunstancias que al haberse fundado el arbitrio de nulidad en la causal de ultra petita tal renuncia no era procedente, en atención al orden público que la misma cautela.

Contra esta providencia -agrega- interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado mediante la resolución respecto de la cual se reclama la comisión de falta o abuso grave en que se fundamenta el presente recurso.

Solicita se acoja el recurso de queja y, en definitiva, se declare que la resolución que desestimó la reposición de aquélla que había declarado inadmisible el recurso de casación en la forma impetrado fue dictada con falta o abuso grave, debiendo disponerse las medidas disciplinarias que correspondan y en su mérito dejarla sin efecto, decidiendo que se acoge el de reposición y se declara admisible la nulidad planteada.

Evacuando el informe de rigor, los jueces recurridos señalan que el recurso de casación en la forma deducido en contra la sentencia definitiva dictada por el juez árbitro fue declarado inadmisible en atención a la renuncia expresa que hicieron las partes a los recursos legales en su contra, sin que la causal en que se fundó hiciere variar tal determinación.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que resulta necesario -para lo que luego se resolverá- tener presente las siguientes consideraciones:

a) La sociedad Brücke S.A. y nombre reservado y Montajes S.A. se sometieron a un juicio arbitral seguido ante un juez árbitro arbitrador, bajo la reglamentación del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago. En dicho contexto, la sentencia definitiva dictada fue impugnada por una de las partes mediante un recurso de casación en la forma.

b) Por resolución de fecha 22 de marzo de 2017 dictada por el árbitro designado se tuvo por interpuesto el referido recurso y elevaron los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago.

c) La Primera Sala de dicho tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma por haber renunciado las partes a los recursos legales en contra la sentencia definitiva.

c) La inadmisibilidad fue recurrida de reposición y la Primera Sala de la referida Corte negó lugar a la misma atendido que las argumentaciones no lograban desvirtuar lo decidido.

SEGUNDO: Que resulta útil destacar que en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875 es donde se sientan las primeras y más importantes bases sobre el arbitraje civil (interno), las que persisten en su mayor parte hasta el día de hoy, siendo la antecesora del actual Código Orgánico de Tribunales. Así el título XI de la mencionada normativa (artículos 172 al 191) corresponde al actual Título IX del Código Orgánico de Tribunales (artículos 222 al 243). En su inspiración histórica, nuestro sistema de arbitraje civil fue recibido en la referida ley, siguiendo las antiguas regulaciones españolas sobre la materia contenidas en los tradicionales cuerpos del derecho castellano, principalmente en el Título 4° de la Partida Tercera, que reglamentaba de un modo exhaustivo el juicio arbitral. Con posterioridad el Código de Procedimiento Civil, promulgado el 28 de agosto de 1902, reglamentó el "Juicio Arbitral" en el Título IX del Libro III.

El arbitraje civil presenta en nuestro ordenamiento como principal característica el tratarse de una función jurisdiccional, sosteniéndose pacíficamente y desde hace bastante tiempo el contenido jurisdiccional de la justicia arbitral, con las limitaciones que le son propias relativas a la falta de imperio que se les desconoce a estos jueces para hacer uso directo de la fuerza en la ejecución de sus resoluciones que exijan procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas (artículo 635 del Código de Procedimiento Civil).

De modo que y a pesar “del origen preferentemente privado, los árbitros en nuestro medio son reputados jueces en sentido propio, gozando sus sentencias de mérito ejecutivo sin necesidad de homologación judicial, quedando incluso los árbitros sometidos a ciertos controles propios de todo juez ordinario o especial, como es el caso de la jurisdicción disciplinaria que sobre los árbitros ejercen respectivamente las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema (arts. 79 CPE, 96 N° 4 y 540 COT). De igual forma, los árbitros quedan sometidos a la denominada jurisdicción conservadora de los tribunales, preferentemente a través del control que nuestra jurisprudencia ha realizado, acogiendo recursos de protección en contra de árbitros, cuando en su procedimiento o en sus decisiones han vulnerado alguna garantía constitucional”. (Alejandro Romero Seguel, en Artículo sobre “Nociones Generales sobre la Justicia Arbitral”. Revista Chilena de Derecho, Vol.26 N°2, págs. 410 y 411).

El carácter jurisdiccional del arbitraje ya fue destacado en el siglo pasado por el principal comentarista de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, don nombre reservado, quien al referirse a la definición de árbitro de dicha ley contenida en su artículo 172 -que es idéntico al actual 222 del Código Orgánico de Tribunales-, expresaba que, "Nuestra lei ha hecho del arbitraje una jurisdicción, i en tal carácter sus sentencias deben ser obedecidas por las partes comprometidas como si ellas emanasen de los jueces ordinarios. Ha cambiado pues radicalmente la base de la institución, y en tal concepto, era inútil mantener la disposición romana que hacía del compromiso una obligación con cláusula penal”. (Referencia hecha por el referido autor en su artículo citado, pág 411).

TERCERO: Que de acuerdo a las calidades con las que pueden ser designados los árbitros en nuestro sistema jurídico, estos pueden ser de tres tipos: 1) árbitros de derecho, que corresponde a aquellos que fallan con arreglo a la ley y se someten tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida (artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales); 2) árbitros mixtos, los que tienen facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y se limitan a la aplicación estricta de la ley en el pronunciamiento de la sentencia definitiva (artículo 223 inciso final del texto legal citado); y 3) árbitros arbitradores o amigables componedores, los que deben fallar obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad dictaren, no estando obligados a guardar en su procedimiento y fallo otras reglas que las que las partes le hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso o, en caso de no haberse expresado éstas, a las que se estatuyen en este caso en el Código de Procedimiento Civil. Se trata de un árbitro de equidad que ejerce una actividad jurisdiccional.

CUARTO: Que en la especie la resolución que incide en autos corresponde a una sentencia definitiva dictada por un juez árbitro, que según las bases del procedimiento acordadas por las partes en audiencia de 25 de mayo de 2016, tiene la calidad de árbitro arbitrador.

De conformidad a lo dispuesto en la parte final del inciso 1° del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, procede en contra de dicha sentencia el recurso de queja y el de casación en la forma.

QUINTO: Que, por su parte, el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales dispone que las partes que someten un negocio a arbitraje pueden renunciar a los recursos de apelación, casación forma o fondo, en el instrumento del compromiso o en bien en acto posterior, siendo mayores de edad y teniendo la libre disposición de sus bienes.

SEXTO: Que tal hipótesis es precisamente la que ha tenido lugar en la especie al haberse estipulado por las partes en las bases del procedimiento arbitral que “contra la sentencia definitiva no procederá recurso, sin perjuicio de aquel de aclaración o enmienda…” (Cláusula 18); constituyendo el fundamento de los jueces recurridos para declarar la inadmisibilidad de la casación en la forma impetrada respecto del fallo dictado por el juez árbitro.

SÉPTIMO: Que, sin embargo, tal renuncia como lo señala la doctrina y jurisprudencia, no tiene cabida cuando la casación en la forma se funda en las causales de incompetencia y de ultra petita, por cuanto tratándose de tales motivos de nulidad dicho recurso reviste el carácter de irrenunciable. (Álvaro Aliaga Grez. “Los Recursos Procesales en el Juicio Arbitral”. Editorial Jurídica de Chile. 1985. Pág. 60).

En efecto, la ultra petita como la incompetencia revisten tal naturaleza porque se relacionan con la jurisdicción del tribunal, materia de orden público que no admite disponibilidad por las partes.

En este sentido esta Corte Suprema ha señalado que: “La circunstancia de que en una cláusula compromisoria se acuerde que las diferencias que existan entre las partes, respecto de un contrato, se resuelvan por un árbitro arbitrador en procedimiento breve y sumario, y sin forma de juicio, y que su fallo no será susceptible de recurso alguno, dicha renuncia no se extiende a las causales de casación en la forma de incompetencia del tribunal, ni a la de ultra petita, ya que siendo la primera materia de orden público, por la referida cláusula, se fijó al árbitro el ámbito de su competencia para que resuelva el asunto, y si éste se excede de sus límites, la parte agraviada puede impugnar la decisión por medio del señalado recurso. Lo mismo cabe indicar respecto de la segunda, que viene a ser una consecuencia de la anterior y que opera cuando el juez ha fallado fuera del asunto controvertido.

Por ende, el árbitro que declara inadmisible el recurso de casación en la forma cuando éste se refiere a las causales antes indicadas, incurre en falta que debe enmendarse por la vía disciplinaria”. (C. Suprema, 11 de mayo de 1981, t 58, sec, 2ª, p 98).

En otra sentencia, este tribunal señaló que: “Procede el recurso de casación contra sentencia dictada por un juez árbitro cuando el contrato de donde emane su nombramiento es falso, aunque en el compromiso se renuncia al recurso de casación, ya que la falta de competencia o jurisdicción es de orden público”. (C. Suprema, 18 de octubre de 1961. R., t, 58, sec. 2ª, p.98).

OCTAVO: Que lo anterior resulta de toda lógica, puesto que cuando la sentencia de los árbitros excede los límites del compromiso, cuestionamiento al que apuntan las causales de casación en la forma por incompetencia y por ultra petita, no es admisible la renuncia a dicho recurso, aun cuando las partes así lo hubieren acordado, ya que tal acto sólo puede referirse a las cuestiones que expresamente se han sometido al conocimiento del árbitro, y en relación a otras no puede suponerse la voluntad de renunciar a él.

NOVENO: Que en el caso sub lite se ha planteado un recurso de casación en la forma fundado en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuyo reproche central dice relación con la circunstancia de haberse excedido el juez árbitro al resolver la controversia extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, siendo esta hipótesis conocida como extra petita.

DÉCIMO: Que, por otro lado, no puede soslayarse que en este caso en particular las partes se sometieron al Reglamento Procesal de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, cuyo artículo 40 indica: “No procederá recurso alguno en contra de la sentencia definitiva, entendiéndose que las partes renuncian a todos aquellos recursos que por ley fueran renunciables, salvo que las partes expresamente pactaren la procedencia de recursos en su contra, sea para ante un Tribunal Arbitral de segunda instancia o para ante la Corte de Apelaciones respectiva.” Lo anterior reafirma que los intervinientes aceptaron de común acuerdo y en el ámbito de sus facultades que la renuncia a los recursos no se extendía a aquellos que por ley fueran irrenunciables.

UNDÉCIMO: Que las razones expresadas llevan a concluir que resulta procedente el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en contra de la sentencia arbitral dictada en los autos en que incide el presente recurso, no obstante la renuncia a los recursos que se estipuló en las bases de procedimiento, pues ésta no puede ser admitida tratándose de la causal de ultra petita en que el impetrado se fundó.

Atendidos los razonamientos antes expuestos y procediendo esta Corte de oficio, se invalidan las resoluciones de veintidós de mayo y veintiuno de junio del año en curso, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 4595-2017; y en su reemplazo, se resuelve que siendo admisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Pablo Mancilla Digoy, en representación de nombre reservado y Montajes S.A., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el juez árbitro Jorge Correa Sutil, el tribunal de alzada deberá disponer lo pertinente a fin de darle la debida tramitación.

En atención al mérito de lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de queja interpuesto por el abogado Pablo Mancilla Digoy, en representación de nombre reservado y Montajes S.A en estos autos.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Señores Silva y Fuentes, quienes estuvieron por no actuar de oficio y por emitir pronunciamiento sobre el recurso de queja, rechazándolo, por considerar que el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en falta o abuso grave, toda vez que resolvieron lo cuestionado haciendo uso de sus facultades en orden a interpretar las disposiciones legales atinentes al caso.

Agréguese copia auténtica de esta resolución a los autos arbitrales tenidos a la vista y, hecho, remítanse a la Corte de Apelaciones de esta ciudad con el objeto de proseguir con la tramitación correspondiente.

Regístrese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Nº 33.758-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.