Extra petita
- Fecha
- 4 de octubre de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Extra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 177-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Panguipulli, Rol 220-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Extra petita · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Prueba de la posesión · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Posesión material · Norma ordenatoria litis · Alteración de deslindes · Perturbación del derecho de dominio · Rompimiento de cerco divisorio · Denuncia de obra nueva · Instalación de pandereta · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41187-2016, 4 de octubre de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos Rol C-220-2015 del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, en juicio sumario especial sobre denuncia de obra nueva, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de once de febrero de dos mil dieciséis, que rola a fojas 152 y siguientes, se acogió la denuncia de obra nueva interpuesta por nombre reservado en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y se ordenó la demolición de lo construido en el lugar, a costa de los denunciado, manteniéndose en todo caso la suspensión de cualquier trabajo a realizar en el predio de la querellante.
Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 198 y siguientes, la revocó y declaró que no se hace lugar a la referida denuncia, por no haberse acreditado la posesión de la demandante sobre el terreno en el cual se emplaza la obra denunciada, ni la data del cerco divisorio existente. Se alzó la suspensión provisional decretada, sin perjuicio de las acciones ordinarias que asistan a la vencida.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja el interdicto posesorio, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I. En relación al recurso de casación en la forma.
Primero: Que, el recurrente invoca la causal de invalidación formal contenida en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2492 y 2493 del Código Civil, específicamente por el vicio que la doctrina denomina “extra petita”, esto es, cuando la resolución recurrida se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, fundado en que la sentencia impugnada, supliendo la omisión de los demandados, emitió un pronunciamiento relativo a la prescripción del plazo para deducir la acción de denuncia de obra nueva.
Del tenor de la parte dispositiva del fallo, que rechaza la querella “por no haberse acreditado la posesión de la demandante sobre el terreno en el cual se emplaza la obra denunciada, ni la data del cerco divisorio existente”, desprende que se exige a la actora acreditar que el cerco objeto de la controversia (inicialmente pandereta y posterior cerco de malla existente) inició su construcción antes de un año contado hacia atrás, desde la fecha en que fue notificada la denuncia a los demandados, sin embargo, agrega, ese término es un plazo de prescripción que, según las reglas generales, correspondía alegarlo a quien se pretende beneficiar con ello, es decir, la parte demandada, lo que no ocurrió en la especie y ya caducó el tiempo para hacerlo. En consecuencia, estima que al haberla declarado de oficio la sentencia, lo que le estaba vedado, se incurrió en un vicio de extra petita.
Segundo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de ultra petita existe cuando se ha dictado sentencia “otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.” Esta distinción hecha por la norma transcrita, ha sido reconocida por la jurisprudencia, la que entiende, en términos generales, que en la primera parte de la norma, se contempla la ultra petita propiamente tal, esto es, dar más de lo pedido, mientras que en la segunda, se consagra una figura conocida como extra petita, la que, tal como indica el precepto, se refiere a extender la decisión a puntos ajenos a la controversia. Para determinar si se configura el vicio, en cualquiera de sus dos vertientes, es menester comparar la sentencia con el mérito del expediente y no solamente con lo expresado en los escritos de demanda y contestación.
Tercero: Que la denuncia de obra nueva, prevista en los artículos 930 y 931 del Código Civil, es un interdicto posesorio especial, por el cual se persigue que se prohíba toda obra, edificación o construcción que venga a molestar o embarazar la posesión del suelo, o de una servidumbre.
Cuarto: Que, la demandante señala que deduce la presente acción en contra de los dueños del predio colindante, para obtener la suspensión inmediata de determinadas obras, apercibiéndose a quienes las ejecutan con la demolición a su costa de lo que en adelante se construya y, en definitiva, para obtener la demolición total de las obras, tanto de la pandereta como del radier en la parte que sobrepasa el deslinde, más el pago de perjuicios; pide se tome razón del estado y de las circunstancias de dichas obras. Los demandados, contestando en la audiencia convocada, piden el rechazo, por cuanto no se dan los presupuestos legales que señala el artículo 930 y siguientes del Código Civil, a saber, el demandante no detenta la calidad de poseedor ni tampoco la obra corresponde a alguna de las señaladas como denunciables; por otro lado, señala que la supuesta obra nueva corresponde a un cerco pandereta que divide ambos predios, el que fue construido de común acuerdo.
Cuando el receptor que realiza la diligencia de paralizar la obra denunciada, describe el estado y circunstancias de la misma, dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, señala que ésta consiste en un cerco de pandereta en construcción en la línea de deslinde con el sitio de propiedad de los demandados, agregando que se observa que “la pandereta ensambla con el resto del cerco antiguo en malla y estacas, sin haber sido removido del lugar original”, afirmación que es rebatida por la demandante que objeta el informe del receptor, argumentando que dicho funcionario “no tiene conocimientos técnicos para precisar si ese cerco es antiguo y si ha sido removido del lugar original”.
La inspección personal del tribunal, por su parte, describe la situación señalando, en lo que aquí interesa, que al ingresar a la propiedad de la demandada, “se constató la existencia de un cerco de malla con poste de madera; dichos postes no eran nuevos, no apreciándose a simple vista, movimientos de tierra recientes en la base de éstos, además, los alambres del cerco presentan manchas de color naranja, presumiblemente óxido”; agregando en otro acápite que, “a unos centímetros del árbol se logra observar los cimientos abandonados, de una construcción casi en línea con el árbol antes señalado, sobre los cimientos se aprecia el crecimiento de pasto y otras hierbas”.
Como estos antecedentes, así como lo pedido por la demandante, pugnan con lo indicado por el informe pericial que, luego de explayarse sobre el tema de los deslindes y cabida de cada predio, indica que el cerco de malla de alambre y estacas de madera sería de construcción reciente, y presenta signos de haber sido removido o alterado, la sentencia concluye, en lo que a esta materia se refiere, que la demandante no acreditó la data del cerco divisorio existente.
Quinto: Que, a la luz de lo descrito precedentemente, queda de manifiesto que el tema de la antigüedad o data de la obra denunciada como nueva, fue un elemento esencial de la discusión, lo que, por cierto, se condice con la naturaleza de la acción, de manera que no puede sostenerse, como el recurrente pretende, que se trata de un aspecto ajeno a la controversia, que dice relación con una prescripción no alegada oportunamente por la demandada.
Sexto: Que, con todo, aún en el evento de considerarse que la decisión del tribunal apunta al plazo de prescripción, que no fue alegado por la demandada en su oportunidad, lo cierto es que no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto el tribunal no hace lugar a la denuncia por dos órdenes de consideraciones, “por no haberse acreditado la posesión de la demandante sobre el terreno en el cual se emplaza la obra denunciada, ni la data del cerco divisorio existente”. En consecuencia, siendo el objeto de la denuncia de obra nueva, impedir toda construcción que embarace la posesión del suelo del denunciante, resulta evidente que basta con el hecho de no haber acreditado la posesión, para rechazar la demanda.
En tal circunstancia, el recurso no satisface la exigencia prevista en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el vicio haya influido en lo dispositivo del fallo.
Séptimo: Que, por las reflexiones antes desarrolladas, el recurso en examen no podrá prosperar.
II. En relación al recurso de casación en el fondo.
Octavo: El recurrente denuncia la infracción de los artículos 409, en relación al 568 del Código de Procedimiento Civil, 1700 del Código Civil y 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil, 20, en relación al 842 y 844 del Código Civil y 2492, en relación al 2493 del mismo cuerpo legal.
En relación a la infracción de los artículos 409 y 568 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente reprocha que la sentencia impugnada haya descartado el informe pericial, al cotejarlo con el certificado del receptor y la inspección personal del tribunal, ninguno de los cuales, en su opinión, tendría la expertiz –que sí tiene un perito agrimensor– para pronunciarse sobre el lugar donde se construye un cerco, si por la línea divisoria, o bien por dentro del terreno de posesión de la demandante. Advierte que no cuestiona la ponderación de la prueba, sino haber alterado el valor probatorio del informe pericial y rechazarlo, no obstante que sería exigido por la ley, lo que fluye de la expresión “oirá”, contenida en las normas citadas.
En cuanto a los artículos 1700 del Código Civil y 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que han sido infringidos, porque siendo normas que forman parte del sistema de prueba legal o tasada, que señalan el valor probatorio de los instrumentos públicos, el primero, y de la testimonial de un testigo (como sería la declaración del receptor judicial), el segundo, la sentencia los ha desatendido, declarando que los valoró conforme a las reglas de la sana crítica, sistema probatorio que no es aplicable a estos medios de prueba.
Por su parte, en lo que toca al artículo 2492, en relación al 2493, ambos del Código Civil, el recurrente repite las argumentaciones vertidas en el recurso de casación en la forma, en el sentido que, al haber rechazado la demanda “por no haberse acreditado la posesión de la demandante sobre el terreno en el cual se emplaza la obra denunciada, ni la data del cerco divisorio existente”, se le haría a la actora una exigencia que, en definitiva, está relacionada con el plazo de prescripción de la acción, que no fue alegado por la parte demandada. Agrega, por otra parte, que al haber resuelto de esa forma, se habría invertido el peso de la prueba, “constituyéndose en otra causal más, como las anteriores, por infracción a las leyes reguladoras de la prueba”.
Por último, estima que la sentencia desconoció lo dispuesto en el artículo 20, en relación a los artículos 842 y 844, todos del Código Civil, porque al referirse a la diligencia del receptor y a la inspección personal del tribunal, señala que “consta que la construcción de pandereta denunciada se ha efectuado siguiendo la línea previamente demarcada por cerco de antigua data, y constituido por alambres y estacas de madera, lo cual se grafica en fotografías rolantes…”, lo que significa que confunde los conceptos de deslinde y de cerramiento contenidos en las normas citadas, los que si hubiera interpretado conforme a la regla del artículo 20 invocado, necesariamente debía haber concluido que el cerco que levantó la demandada, se encuentra en terrenos pertenecientes a la parte demandante, confirmando la sentencia de primera instancia.
Termina señalando la forma en que estas infracciones han influido en lo dispositivo del fallo.
Noveno: Que el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales”, en tanto que el artículo 568 del mismo cuerpo legal, establece en su inciso segundo, que “Si alguna de las partes lo pide, y en concepto del tribunal son necesarios conocimientos periciales, se oirá el dictamen de un perito, que se expedirá dentro de un breve plazo que aquél señalará”.
Como se sabe, el recurso de casación en el fondo está dirigido a controlar la legalidad de determinadas resoluciones judiciales, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y que dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del Código de Procedimiento Civil). La doctrina y jurisprudencia constante de los tribunales ha entendido que para que ello sea posible, se debe haber infringido una disposición que tenga el carácter de decisoria de la litis, esto es, una en virtud de la cual se resuelve el conflicto, es decir, vinculada a la decisión de fondo, que tenga una incidencia determinante en la resolución de la controversia, carácter del que, como es posible observar, carecen las normas en estudio, pues tienen una finalidad meramente ordenatoria de la litis, lo que impide que el recurso pueda prosperar en lo atinente a este capítulo.
Décimo: Que, en lo que respecta al segundo capítulo de errores de derecho denunciados, sobre la infracción del artículo 1700 del Código Civil, el recurrente se limita a señalar el valor probatorio de los instrumentos públicos, al tenor de dicha norma, sin mencionar a qué instrumento público acompañado al proceso se refiere, lo que a la luz de lo preceptuado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que exige expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera ese error influye en lo dispositivo del fallo, resulta del todo insuficiente y no puede prosperar.
En cuanto a la infracción del artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil, es menester recordar que, si bien se refiere a una regla que establece la fuerza probatoria con que los tribunales apreciarán la declaración de un testigo imparcial y verídico, lo cierto es que producto de la remisión que hace la norma al artículo 426 del mismo cuerpo legal, será el tribunal, quien decidirá, soberanamente, su mérito probatorio, desde que en ella se establece que, “una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento”. Desde esa perspectiva, cabe concluir que no es posible efectuar un control de legalidad en esta sede, respecto de la aplicación del artículo 384 N°1 antes citado, desde que ella incide, finalmente, en un ejercicio de ponderación de la prueba.
Por lo reflexionado, también este error de derecho habrá de ser rechazado.
Undécimo: Que, las alegaciones que fundamentan la infracción de los artículos 2492 y 2493, en relación al artículo 20, todos del Código Civil, están orientadas a sostener que lo que hizo la sentencia al rechazar la denuncia de obra nueva porque el actor no acreditó tener la posesión sobre el terreno en el cual se emplaza la obra denunciada, ni la data del cerco divisorio existente, es declarar una prescripción que no fue alegada; sin embargo, el examen de los razonamientos contenidos en dicha resolución permite inferir una cosa distinta.
En efecto, de acuerdo al mérito de los antecedentes que obran en el proceso, el fallo concluye que los demandados han estado en posesión material del terreno sobre el cual han levantado la pandereta de reciente construcción, a lo menos desde el año 2013, lo que les permite llegar a la convicción de que la controversia dice relación, realmente, con la reivindicación de la porción de terreno que la demandante atribuye haber sido objeto de apropiación por parte de los demandados, cuestión que excede los márgenes de la acción ventilada (motivo sexto). Es en ese contexto, que la sentencia continúa examinando los antecedentes del juicio, a efectos de lo cual se refiere al informe pericial, que entiende se contrapone en sus apreciaciones con el certificado emitido por el receptor que consignó preliminarmente el estado y circunstancias de la obra, según el mandato del tribunal, así como con la inspección personal del tribunal, ya que mientras el perito indica que el cerco y estacas de madera serían de construcción reciente, las otras dos diligencias sugieren lo contrario, lo cual lleva a concluir al tribunal que el actor no acreditó tampoco, la data del cerco divisorio cuestionado, elemento que, ciertamente, hace a la esencia del interdicto posesorio, que denuncia la construcción de una obra nueva en terrenos propios.
En consecuencia, la decisión del fallo no dice relación con declarar una prescripción, como pretende el recurrente, sino, contextualizar cómo es que la acción interpuesta obedece a una finalidad distinta a la que se pretende. Y si eso es así, tampoco se ha producido la inversión de la carga de la prueba que se denuncia.
Ahora bien, en forma análoga a lo que ocurre con el recurso de invalidación formal, en el evento que se entendiera que aquí se incurrió en el error reprochado, éste, de igual modo no influiría en lo dispositivo del fallo, desde que basta para rechazar la demanda, el hecho de no haberse acreditado la posesión por parte de la denunciante, por lo que no cambiaría la decisión que no hace lugar al interdicto posesorio, si se hubiera fallado de una manera distinta el tema de la data del cerco divisorio, razón por la cual el recurso no satisface lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo reflexionado, el presente capítulo habrá de ser desestimado.
Décimo segundo: Que, por último, el reproche consistente en haber dejado de aplicar los artículos 842 y 844 del Código Civil, en relación al artículo 20 del mismo cuerpo legal, porque supuestamente el fallo confundiría los conceptos de deslinde y cerramiento, no indica de qué forma se produciría el yerro, limitándose a definirlos y a declarar que si se hubiera hecho la distinción entre uno y otro, “necesariamente debió concluir que el cerco que levantó la parte demandada (pandereta y cerco de malla), se encuentra en terrenos pertenecientes a la parte demandante.”
Así las cosas, el planteamiento del recurrente en este capítulo no satisface los requerimientos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto debió expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué modo ese o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que lleva a concluir que el recurso en esta parte tampoco podrá prosperar.
Décimo tercero: Que atendidos los razonamientos precedentemente expuestos, es posible sostener que la sentencia impugnada no ha cometido los errores de derecho que se le atribuyen, por lo que el presente recurso será íntegramente desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante a fojas 205, en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 198.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
N°41.187-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G. No firman los ministros señora Chevesich y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.