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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12180-20175 oct 2017
Fecha
5 de octubre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Adjudicación de licitaciones
Carátula
Banco Itau Chile con Comando de Bienestar del Ejercito (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7695-2016
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7830-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 5, 7
Descriptores
Adjudicación de licitaciones · Mérito ejecutivo · Requisitos de la obligación · Notificación judicial del cobro de factura · Banco itaú · Comando de bienestar del ejército · Impugnación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12180-2017, 5 de octubre de 2017, «Banco Itau Chile con Comando de Bienestar del Ejercito (e)»

Texto íntegro

16

Santiago, cinco de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 7830-2015 seguidos ante el 9° Juzgado Civil de esta ciudad compareció Andrés Silva Charpentier, abogado, en representación del Banco Itaú Chile, solicitando se ordene la notificación judicial de la factura que singulariza al Comando de Bienestar del Ejército de Chile para que dentro de tercero día consigne el total del valor expresado en la misma más intereses corrientes y costas, bajo apercibimiento de tener por preparada la vía ejecutiva en su contra de conformidad a la Ley.

Fundamentando su petición señala que es cesionario del cuadruplicado de una factura N° 00373, emitida el 17 de octubre de 2014 por la sociedad Powerti S.A. y aceptada en la misma fecha por el demandado por la suma de $448.044.627.

Añade que la cesión se efectuó el 23 de octubre de 2014 de conformidad al artículo 7° de la Ley 19.983, siendo notificada mediante carta certificada despachada por notario al deudor.

Por último señala que el referido instrumento fue aceptado irrevocablemente en los términos del artículo 3° de la Ley 19.983 por la contraria, constando en el mismo la prestación del servicio, siendo en consecuencia su pago actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción para su cobro.

El demandado Comando de Bienestar del Ejército de Chile representado por el Consejo de Defensa del Estado impugnó la factura conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 5° de la Ley 19.983, argumentando que en el caso de autos el servicio de que da cuenta dicho instrumento no fue prestado, el que incluso no fue licitado ni menos contratado por el Comando en los términos que prevé Ley 19.886 y su reglamento complementario, pues no hubo licitación ni contratación de ningún tipo. En igual sentido, la Ley 18.712 preceptúa que son los jefes superiores de los servicios de bienestar de las Fuerzas Armadas quienes pueden comprometer fondos del patrimonio de afectación fiscal, lo que en el presente caso no acontece, atendido que quien desempeña ese cargo no celebró contrato alguno ni autorizó la contratación de los servicios indicados en la factura que se impugna.

Refiere que estos hechos están siendo investigados por el Ministerio Público, Fiscalía de Delitos de Alta Complejidad, en la causa RUC Nº 1500073997-6, substanciada ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, RIT Nº 1.559-2015 en que se investigan, entre otros, los delitos estafa en carácter reiterado, cuyos perjudicados fueron diversas empresas de factoring y Bancos.

El Banco peticionario evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de la oposición formulada de contrario.

Por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 194 y siguientes, se acogió la impugnación deducida por el demandado, sin costas.

Apelado este fallo por el actor y adherido a ese recurso el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veinte de enero del año en curso, escrita a fojas 293, lo confirmó.

En su contra la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes errores de derecho:

a) Infracción de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 19.983, fijado por el artículo 4 N° 3 b) de la Ley 20.956, lo que se produce al no aplicar los jueces el texto vigente al momento de dictarse la sentencia definitiva, lo que transgrede además los artículos 19 y 20 del Código Civil y 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes. En efecto, explica que el artículo 4 N° 3 b) introducido por la Ley 20.956 de 26 de octubre de 2016 eliminó en el artículo 5° en la letra d) la frase: "o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso”. En consecuencia, el legislador suprimió la hipótesis fáctica de oposición del Consejo de Defensa del Estado y con ello la posibilidad de discutir este aspecto en la etapa preparatoria, debiendo revisarse la misma, eventualmente, en la oposición a la ejecución. Luego, la existencia de una errónea aplicación del artículo 24 citado incide a su vez en la infracción a las normas sustantivas sobre interpretación legal, que obligan a arribar a una solución distinta del tenor legal. Es así como el artículo 24 establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. En consecuencia, la transgresión del artículo 19 del Código Civil está dada por desatender el tenor literal del artículo 24 que obliga a aplicar la norma vigente con preferencia a la derogada y la del artículo 20 del mismo código, por hacer extensiva la exclusión restringida efectuada por el legislador a la norma general. En este sentido y dado que la ley contempla la norma de solución del conflicto, no cabe que el juzgador aplique una regla distinta;

b) Vulneración de lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 19.983 al entender el tribunal de alzada que la factura no se encuentra irrevocablemente aceptada. Esta infracción deriva de la omisión del significado legal de la normativa infringida, según la definición expresa dada por el legislador, transgrediendo de esta manera el artículo 20 del Código Civil. De este modo, se ha tratado a la “aceptación irrevocable de la factura” como un concepto jurídico indeterminado, no obstante que se encuentra definida legalmente por el citado artículo 3° que estatuye la “aceptación irrevocable de la factura”, estableciendo las posibilidades en que el deudor puede rechazar dicho instrumento.

La consecuencia de que el receptor de la factura no ejerza alguna de estas opciones la señala el mismo artículo al indicar que “se entenderá irrevocablemente aceptada”. En este mismo orden el inciso final de la norma prescribe que serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma. En consecuencia, si el Comando hubiese opuesto la misma excepción al emisor de la factura -Powerti S.A.- esta sería eventualmente procedente. Empero una oposición de este tipo contra el cesionario -como ocurre en este caso- no es admisible pues se encuentra legalmente excluido de esa hipótesis fáctica, por lo que la sentencia que la acoge es nula;

c) Conculcación de lo dispuesto en los artículos 327, 339, 341, 342 N° 2, 346 N° 3, 348, 348 bis, 384, 385, 399, 426, 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 47, 1712 y 1713 del Código Civil, 3° de la Ley 19.983, 19 inciso 5° y 76 de la Constitución Política de la República.

En lo referente a la inobservancia de los artículos 348 bis del Código de Procedimiento Civil, 19 inciso 5° y 76 de la Constitución Política de la República, explica que la dictación de una sentencia debe estar precedida por una fase de conocimiento del asunto controvertido, en que las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas, lo que no ha ocurrido en este caso, toda vez que la convicción de los sentenciadores del grado se fundó en un proceso que no ha sido legalmente tramitado al omitirse el trámite que contempla el citado artículo 348 bis, puesto que una vez vencido el término probatorio y encontrándose firme el decreto que trajo los autos para fallo, se allegó prueba documental consistente en el Ordinario N° 824 de 18 de marzo de 2016 de la Dirección de Compras y Contratación Pública, por el cual se remite un informe con un CD que contiene los documentos asociados y el oficio N° 089/2016 de 21 de marzo de 2016 de la Fiscalía Regional Centro Norte en que se envía en formato digital la causa RUC 150007399706, RIT C-1559-2015.

Estos antecedentes el sentenciador los consideró, no obstante constituir una transgresión al principio de la bilateralidad de la audiencia, con infracción a los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no se produjo la dictación del fallo pese a que el tribunal había librado el decreto que lo ordenaba, recibiéndose tal prueba sin haber dispuesto una medida para mejor resolver para incorporarla, ni tampoco la citación a audiencia de percepción documental.

A continuación señala el actor, en relación a la prueba confesional, que el juez a quo restó mérito a lo expresado por nombre reservado, jefe superior del Comando de Bienestar, quien reconoció que nombre reservado -quien recibió la factura, la aceptó y consintió expresamente en su cesión- era el encargado de informática de dicho Comando, puntualizando que a la fecha mencionada tenía el grado de teniente coronel de ejército, grado que equivale a la categoría de oficial jefe. Tal falta de consideración contraviene los artículos 385 y 399 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de una confesión respecto de un hecho no personal, en que se admitió que la persona que recibió la factura tenía la calidad de oficial jefe del Comando.

Refiriéndose a la prueba documental, sostiene que la cuarta copia cedible de la factura en cuestión con su respectiva carta de cesión hacen plena prueba legal en los términos del numeral 2° del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Es así como para efectos de acreditar la aceptación irrevocable, afirma que acompañó y realizó la audiencia que prescribe el artículo 348 bis del mismo Código en relación al correo electrónico enviado desde la casilla institucional correo reservado que da cuenta de que la factura se encontraba “recibida, sin observaciones”, por lo que al no conferirle valor probatorio se infringe este última norma en relación al N° 3 del artículo 346 de esa compilación de leyes.

Enseguida, sobre la prueba testimonial, acusa la conculcación del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 2° del artículo 342 del mismo código y los artículos 3° y 7° de la Ley 19.983, en atención a que de los testigos de la demandada solo uno de ellos (nombre reservado) manifestó que “no existe dicho sistema”, mientras que el otro (nombre reservado) afirmó que “de licitaciones no tengo conocimiento, sobre esta factura”. En este sentido -dice- lo declarado por estos deponentes no permite configurar plena prueba de conformidad a lo dispuesto en numeral 2° del citado artículo 384, sino cuando más podrían llegar a servir de base para una presunción judicial.

En directa vinculación con lo que precede se infringe el artículo 1712 del Código Civil, que ordena que las presunciones que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes en relación al inciso segundo del artículo 47 del Código sustantivo, cuya aplicación debe conducir a entender que el legislador en el artículo 3° de la Ley 19.983 estableció una presunción simplemente legal de veracidad, en cuanto a entender una factura como irrevocablemente aceptada que debe ser contrastada con otros medios de prueba -legalmente incorporados al proceso- y éstos deben revestir gravedad, precisión y concordancia. Claramente -asevera- no puede ser desvirtuada por una presunción judicial que escasamente reúne las características del artículo 47 ya citado.

SEGUNDO: Que para los efectos de lo que se dirá a continuación, es útil dejar expresado que los hechos asentados por los jueces del mérito son los siguientes:

a) La factura materia de la litis N° 00373 de 17 de octubre de 2014 fue emitida por Powerti S.A. al Comando de Bienestar del Ejército por $448.044.627, cuyo detalle señala: “1 asesoría de implantación. Consultoría de implementación del Sist. Integrado de Gestión Pública SGE palabra ilegible Área Financiera Contable, Contab. General, Presupuesto, Cuentas por pagar, y Proveedores, Documentos en garantía, Manejo de Fondos palabra ilegible, Bancos, Conciliación Bancaria, Sist. Administrativo y Contable de Bienes Compras, Activo Fijo, Remuneraciones, Reservas. Para Al palabra ilegible de Ventas”. Aparece un timbre “EJÉRCITO DE CHILE D.I.C.E. CDO. APOYO ADM.”;

b) La mencionada factura fue recibida en esa misma fecha por nombre reservado, Teniente Coronel y Jefe de Informática del Comando, quien además por correo electrónico también de 17 de octubre confirmó a una administrativa de cobranza del factoring del Banco Itaú Chile que la factura estaba recepcionada sin observaciones;

c) Dicho instrumento no está amparado por alguna licitación pública, privada o contratación directa;

d) La prestación de servicios de que da cuenta la factura debió haber sido objeto de adjudicación mediante licitación;

e) nombre reservado está formalizado como autor del delito de estafas reiteradas en causa RUC 1500073997-6, RIT C-1559-2015, junto a nombre reservado, empleado de la empresa emisora de la factura, con quien ideó un plan para obtener dinero de manera ilícita, emitiendo el segundo de los mencionados facturas de la empresa Powerti S.A. al Comando de Bienestar por servicios no prestados, instrumentos que luego eran factorizados, recibiendo dinero desde las empresas de factoring;

f) Los servicios que consigna la factura materia de la litis no fueron prestados.

TERCERO: Que para resolver como lo hizo, la sentencia de alzada estableció como hecho de la causa -según se adelantó- que los servicios de que dan cuenta la factura y cuyo cobro se notificó judicialmente no fueron prestados, apoyándose para dicha conclusión en la prueba testimonial, documental y de presunciones rendida en autos.

Para arribar a tal aserto los jueces del mérito tuvieron en consideración que en la especie los servicios consignados en la factura que se cobra no fueron objeto de una licitación pública, privada o contratación directa según lo ordenan los artículos 1° y 5° de la Ley 19.886 en relación con el artículo 1° de la Ley 18.575, lo que da cuenta de un primer indicio de irregularidad, a lo que se añade la imputación penal como autores del delito de estafas reiteradas tanto a quien aparece recibiendo y aceptando la mencionada factura como a personeros de la empresa emisora de la misma, lo que vinculado con la declaración de los testigos que comparecieron al proceso, quienes sostuvieron la inexistencia de la prestación en cuestión, permiten en su conjunto formar convicción respecto a que el servicio que consigna la factura no fue efectivamente entregado.

CUARTO: Que según se ha pormenorizado, el quid del asunto sometido a la resolución de esta Corte consiste en dilucidar por un lado la normativa aplicable al caso sub lite, atendido que el actor sostiene que al momento de dictarse la sentencia de alzada resultaba aplicable la modificación introducida por la Ley 20.956, particularmente aquella que suprime la posibilidad de oponerse en la etapa de la gestión de notificación alegando la falta de prestación de los servicios; y, por otro lado, si conforme a la prueba rendida puede concluirse por una parte que la factura en cuestión debe entenderse irrevocablemente aceptada -lo que provoca la imposibilidad de oponerse en los términos que obró el demandado respecto del cesionario del instrumento- y por la otra la efectiva prestación del servicio de que da cuenta la misma.

QUINTO: Que conforme al análisis propuesto, debe anotarse que el inciso 1° del referido artículo 24 dispone que "Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir".

En este entendido una de las reglas de hermenéutica a que se debe dar aplicación para fijar el alcance del precepto recién citado es la que se consagra en el artículo 20 del Código Civil, que señala "que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras".

Por consiguiente, para interpretar de manera rigurosa el sentido de las expresiones "leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios" forzoso resulta remitirse al significado que a esas palabras otorga el Diccionario de la Lengua Española. De ello aparece que de la expresión "concerniente", se dice que proviene de "concernir" que significa "atañer", es decir "corresponder", "tocar" o "pertenecer". Por lo tanto, está en lo cierto el recurrente cuando asevera que la normativa en materia procedimental de la nueva ley prevalece por sobre la de aquella derogada, esto es rige in actum, con las limitaciones que consagra el propio artículo 24 al prescribir que respecto de los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Pero esta excepción es puramente procesal, sin que sea jurídicamente aceptable imputar a la posibilidad de alegar una determinada defensa, en este caso, la falta de prestación de servicios, la condición de ley procedimental, porque manifiestamente se trata de una norma sustantiva, lo que impide hacer operativa la aludida excepción.

Lo dicho por lo demás guarda estrecha relación con la parte segunda de la referida disposición, considerando que si a lo que apunta el arbitrio es a la supresión de esta específica defensa, entendiéndola simplemente como la eliminación de la etapa de oposición a la notificación de la factura, lo cierto es que tal impugnación cae en una actuación consolidada con mucha antelación a la entrada en vigencia de la ley cuyo tenor se pretende aplicar, y que justamente constituyó la esencia de la controversia de esta gestión, de manera que no puede a través de esta pretendida errada aplicación del derecho borrar la totalidad del litigio y entender que la formulación de un derecho -defensa- consagrada conforme a la ley vigente de la época no se ha esgrimido.

SEXTO: Que el razonamiento que precede resulta de vital importancia de cara a la resolución del asunto, pues despejado el primer cuestionamiento del recurso en examen, es posible ahora adentrarse sobre la viabilidad de los restantes acápites anulatorios, que en definitiva apuntan a la prueba rendida en autos, pues a través de ellos se busca asentar tanto la efectiva prestación de los servicios de los que da cuenta la factura como la concurrencia de los presupuestos fácticos que traen aparejada la conclusión de que la factura está irrevocablemente aceptada.

SÉPTIMO: Que como punto de partida y al tenor del proceso reflexivo reproducido en el considerando tercero, es menester señalar que la Ley 19.983 -en su texto vigente a la época- reguló dos clases de materias: la primera, referida a la transferencia o cesión del crédito contenido en una factura (artículo 7); y la segunda, al mérito ejecutivo que puede llegar a tener la copia de la misma de cumplirse las exigencias determinadas en la ley (artículo 5). En ambos casos, el instrumento protagonista de las operaciones pertinentes lo constituye la cuarta copia de la factura respectiva, que el artículo 1° de la referida ley impone emitir al vendedor o prestador del servicio obligado a otorgar factura justamente para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, debiendo dejar constancia en ella, como asimismo en el original de la factura del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.

OCTAVO: Que en esta línea de razonamiento debe tenerse en consideración que, en lo pertinente, el artículo 3° de la citada normativa indica que para los efectos de esa ley se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la misma y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación. Se añade además que serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma.

A su vez, el artículo 5° dispone que la misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro si cumple los siguientes requisitos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, e indicación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último. En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura; d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial.

NOVENO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a la normativa sustantiva que denuncia sobre la base de una valoración de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a la conducta del deudor al tenor de la hipótesis que contempla el artículo 3° citado y las consecuencias que de ellas derivan para el cesionario así como respecto de los servicios que se prestaron, afirmando que ellos son reales.

DÉCIMO: Que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba. Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

UNDÉCIMO: Que emprendiendo el análisis propuesto, en lo que toca a la errada valoración de la documental que el actor aparejó al proceso y la subsecuente vulneración de los artículos 342 N° 2 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, cabe anotar que dichas disposiciones no exhiben el carácter de preceptos regulatorios de la prueba, pues en ellos no se estatuyen parámetros férreos a los que los jueces necesariamente deban echar mano al momento de valorar las probanzas que se hayan rendido en el pleito. En efecto, el primero de los mencionados únicamente se dirige a enunciar cierto tipo de documentos a los cuales corresponde asignarles el carácter de públicos y el segundo solo consagra uno de los casos en que de acuerdo a la ley, debe tenerse por reconocido un instrumento privado. En otras palabras, los preceptos señalan qué instrumentos deben considerarse públicos; las formas de reconocimiento de los instrumentos privados así como el modo de acompañarlos en juicio, pero nada dicen del valor o mérito probatorio que deban los jueces otorgarles. Y es esto último lo que la recurrente pretende que haga esta Corte de Casación para acoger su recurso y al resolver lo pertinente en la sentencia de reemplazo.

Sobre la regla segunda del artículo 384 de la compilación procesal citada, es preciso recordar el criterio largamente asentado en esta Corte Suprema en cuanto a que no participa del carácter regulador de prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. Es así como la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las reglas de la citada disposición legal como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y al efecto puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que "debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor nombre reservado recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras "hará" que emplea el número 2° por la frase `podrá constituir'". (Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil - Conforme a la Edición Reformada de 1918 - Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo, Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, páginas 338 a 342).

Por consiguiente, no queda sino entender que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la prueba testimonial -entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores del grado para determinar cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria- labor que se encuentra entregada a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación, en todo aquello que rebasa los elementos propios a la objetividad, por tratarse de circunstancias que están dentro del juez que conoce de la causa y pondera la prueba, por lo que asignarle a ésta mayor o menor valía será su facultad privativa y, por lo mismo, no puede el resultado de esa justipreciación quedar sujeto al control que ejerce esta Corte Suprema.

DUODÉCIMO: Que la misma suerte corre la pretendida vulneración del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo preceptuado en los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 3° y 7° de la Ley 19.983, sustentada en la errónea valoración de los antecedentes probatorios que llevaron a los jueces a no tener por demostrado que la factura materia de la litis se encontraba irrevocablemente aceptada por el deudor, pues se trataría de elementos que de conformidad a lo dispuesto por las citadas normas no pueden constituir presunción judicial. Sin embargo según ha establecido la jurisprudencia, tanto las circunstancias de las que los jueces puedan derivar sus presunciones como la determinación de si éstas reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia establecidas en la ley son de exclusivo conocimiento de los jueces del fondo y no está su apreciación sometida a revisión por la vía del recurso de casación.

DECIMOTERCERO: Que enseguida debe señalarse que la supuesta vulneración de los artículos 327, 339, 341, 348, 348 bis, 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19 inciso 5° y 76 de la Constitución Política de la República no condice con la naturaleza que pretende atribuirle el actor y que se viene analizando, pues en primer lugar a su respecto se alega que se consideró prueba que fue incorporada al proceso de forma inoportuna o lo fue de manera incorrecta, entendiendo el recurrente que con ello se ha vulnerado su derecho a defensa, empero resulta evidentemente que tal desacierto, de ser efectivo, no puede dar pábulo a un recurso como el de la especie, sino constituir el fundamento de un vicio de nulidad formal, atendido que no puede utilizarse como un mecanismo para obtener la anulación de una sentencia por una errónea aplicación del derecho un antecedente propio de un arbitrio de carácter formal en que se alegan vicios de normas adjetivas, formales o de procedimiento, hipótesis que evidentemente se opone a aquello propio de un recurso que apunta a la infracción de normas sustantivas o materiales.

Por otro lado, ninguna de las disposiciones de la compilación procesal citada -de orden procesal- revisten el carácter regulatorio de la prueba cuyo desacato pudiera autorizar a esta Corte la modificación del soporte fáctico de lo que viene decidido sobre el fondo de la controversia, en los términos expresados en el motivo 11° que antecede.

Si lo dicho no fuera suficiente, cabe agregar que aun cuando los jueces del fondo hubieren considerado prueba rendida en una etapa que no era pertinente y fuera en consecuencia anulada la sentencia como lo pretende el recurrente, aquéllos fijaron los hechos de la manera como se dejó establecido en el motivo segundo y arribaron a las conclusiones en la forma que lo hicieron, teniendo además en consideración el resto de la prueba aportada al proceso -documental, testimonial y de presunciones- la que ponderada en forma legal permite arribar a la misma decisión a que llegaron los sentenciadores en su oportunidad, por lo que de haber infringido los preceptos invocados -que no lo fue- aquella vulneración no habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que de todos modos se habría arribado a idéntica conclusión. En efecto, la existencia del proceso penal permitió asentar que la emisión y aceptación de la factura devienen de una maquinación destinada a defraudar a terceros y que evidencia que los servicios no se prestaron, de manera que esta última conclusión se desprende no solo de la circunstancia que dichos supuestos servicios no se encuentran amparados por alguna licitación pública, privada o contratación directa, según da cuenta el informe remitido en formato digital por la Dirección de Compras y Contratación Pública, sino que además y en especial del oficio que rola como documento a fojas 135 remitido por la Fiscalía Regional Centro Norte, en que se explica que la investigación que sustancia dicha repartición versa sobre el otorgamiento de facturas ideológicamente falsas por la sociedad Powerti S.A. al Comando de Bienestar del Ejército, entidad en la que nombre reservado -Teniente Coronel y Jefe de Informática del Comando- las aceptaba en desconocimiento de sus superiores por servicios supuestamente prestados, instrumentos que posteriormente eran factorizados con el objeto de obtener dinero en efectivo. Entre estas operaciones se encuentra la factura materia de la litis. Esta misma falta de prestación de servicios fue sostenida por los testigos que depusieron en el proceso por el demandado. En consecuencia, la prueba reseñada permitió concluir que el documento que sustenta la pretensión del actor desde su origen es espurio, desde que conforme al mérito de los antecedentes constituye el producto de la ideación de una operación de carácter delictual, en la que se confabularon por un lado quienes aparecen emitiendo la factura y por el otro el supuesto deudor y aceptante de la misma, cuyo objeto eran en definitiva aparentar créditos ficticios pero que no obedecen a servicios reales.

Solo a mayor abundamiento y en concordancia con lo expuesto, en estrados el Consejo de Defensa del Estado afirmó que los hechos descritos motivaron la condena de los involucrados por los delitos de estafas reiteradas, aseveración que no fue desmentida por el actor.

DECIMOCUARTO: Que en lo concerniente a la supuesta infracción a las normas que regulan la prueba confesional, para desestimarla basta con señalar que cualquiera valoración a su respecto carece de relevancia para estos efectos, en atención a los hechos que asentados por los jueces motivaron el rechazo de la gestión que dedujo el Banco.

DECIMOQUINTO: Que en esas condiciones no se advierte de qué manera los sentenciadores habrían incurrido en los errores de derecho que se les atribuye en materia de prueba.

De este modo e incardinado con lo que precede, el artículo 5° de la Ley N° 19.983 permite expresamente la oposición en la gestión en comento desconociendo la entrega de las mercaderías o la prestación del servicio, razón por la cual no se percibe la infracción de los artículos que gobiernan la prueba y de aquellos sustantivos que se denuncian como vulnerados en el recurso, máxime si ha quedado establecido como hecho de la causa la falta de prestación de los servicios, sin que existan antecedentes probatorios -desconocidos por los sentenciadores- que permitan entender que ha mediado efectivamente por parte del Comando de Bienestar del Ejército alguna de las hipótesis fácticas de aceptación que contempla el artículo 3° de la Ley 19.983 y que en último término podrían imposibilitar la oposición en comento respecto del cesionario, dadas las particularidades de quien aparece representando (aparentemente) a esta última institución y las especiales circunstancias en las que se forjó el instrumento que se cobra.

A consecuencia de lo razonado es dable sostener conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil que los hechos de la causa resultan inamovibles para este tribunal desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible su impugnación por la vía de la nulidad que se revisa.

DECIMOSEXTO: Que lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada por esta vía no ha incurrido en los errores de derecho que se han promovido, motivo por la cual el recurso será desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 297 por el abogado Andrés Silva Charpentier, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veinte de enero pasado, que se lee a fojas 293.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Nº 12.180-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.