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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13786-201617 oct 2017
Fecha
17 de octubre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de seguro
Carátula
Tecnitransport S.A con Renta Nacional Cía. de Seguros Generales S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7366-2015
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5826-2011
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Álvaro Quintanilla Pérez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Contrato de seguro · Error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Cobertura de seguro · Denuncio (de siniestro) · Aseguradora · Interrupción civil de la prescripción · Liquidación de seguro. · Acción de cumplimiento de contrato · Interrupción natural de la prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13786-2016, 17 de octubre de 2017, «Tecnitransport S.A con Renta Nacional Cía. de Seguros Generales S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 13786-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 13.786-2016 de esta Corte Suprema, sobre acción de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Tecnitransport S.A. con Renta Nacional Cía. de Seguros Generales S.A.”, seguidos ante el juez árbitro Jorge Ormeño Fuenzalida, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 545, que confirmó el fallo de primer grado de fecha nueve de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 472 y siguientes, que rechazó la demanda en todas sus partes, por encontrarse prescrita la acción intentada.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de casación en el fondo el actor impugna la sentencia que resolvió acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada, denunciando como preceptos infringidos los artículos 568 y 1248 del Código de Comercio; 25 del Decreto Supremo N° 863 del año 1989 y 1545 del Código Civil en relación con lo estipulado bajo el acápite 6° del contrato suscrito entre las partes.

Sostiene que si bien el siniestro ocurrió el 3 de abril de 2009, el proceso de impugnación concluyó el 3 de agosto de 2010, cuando Viollier & Asociados comunicó a su representada mediante carta certificada, que la compañía aseguradora resolvió mantener la posición ya expresada en el informe de liquidación, negando con ello otorgar la cobertura contratada por Tecnitransport.

Afirma que es a partir de esta última fecha que debe computarse el plazo de prescripción de la acción de cumplimiento de contrato, toda vez que la circunstancia que determina la procedencia de la misma no está dada por el siniestro en sí, sino, más bien por el rechazo al pago de la indemnización. En este sentido, añade, lo que determina la posibilidad de pedir la designación de un juez árbitro por una de las partes, es el acaecimiento de alguna dificultad en relación con el contrato de seguro, lo que no surge con el siniestro, sino con la negativa del asegurador a otorgar a su parte la cobertura contratada.

Concluye indicando que en la medida que persistan las diferencias entre el asegurador y el asegurado, una vez concluido el proceso de impugnación del ajuste llevado a cabo por un liquidador oficial de seguro, nace el derecho a recurrir al procedimiento establecido en la póliza para reclamar el pago de la indemnización reclamada, de manera que la acción deducida en autos no se encuentra prescrita.

SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

TERCERO: Que es preciso tener presente que en estos autos Tecnitransport S.A. dedujo demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Renta Nacional de Seguros Generales S.A., señalando que el 3 de abril de 2009, mientras se transportaba un transformador, se produjo el volcamiento del medio transportador, causando daños a la carga, hecho que configura una de las hipótesis de los riesgos cubiertos por la póliza contratada por su representada con la demandada, quien se ha negado al pago de la indemnización acordada según la cobertura contratada.

Por su parte el demandado, al contestar la acción interpuesta en su contra, opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción sub lite, argumentando que el accidente ocurrió el 3 de abril del año 2009, y que la demandante notificó la solicitud de designación de juez árbitro en el mes de mayo de 2011, cuando ya había transcurrido el plazo de 2 años, tiempo que estima necesario para que opere la prescripción de las acciones resultantes del seguro transporte terrestre.

CUARTO: Que el fallo de primer grado rechazó la demanda por estimar que la acción intentada se encontraba prescrita, reflexionando para ello que la prescripción, como institución jurídica, se encuentra regulada por normas de derecho estricto, por lo que en lo referente a sus requisitos, efectos e interrupción debe tener sustento legal. Añade que el Decreto Supremo N° 683, Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros, no dispone con claridad y precisión que el procedimiento administrativo de impugnación de un informe de un liquidador de seguros constituya alguna suerte de interrupción civil o natural de la prescripción, ni menos que suspenda la misma.

Expone que dicho procedimiento administrativo, entre asegurador y asegurado, no constituye un obstáculo para que este último recurra a la justicia ordinaria para la solución del conflicto o para que ésta designe un juez árbitro, como lo establece la póliza. Concluye que desde la fecha de ocurrencia del siniestro, que aconteció el 3 de abril de 2009, a la época de la notificación de la solicitud de designación de juez árbitro, que sucedió el 14 de mayo de 2011, transcurrieron en exceso los dos años de prescripción que contempla el artículo 1248 del Código de Comercio.

Esta decisión fue confirmada por el tribunal de alzada sin otros fundamentos.

QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

SEXTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.

El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación, conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.

SÉPTIMO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados. Si bien en la especie se acogió la excepción de prescripción, ello no relevaba a los sentenciadores de su obligación de establecer los hechos de la causa al tenor de la prueba rendida en autos, circunstancia que impide a este Tribunal de Casación dictar una eventual sentencia de reemplazo, ya que, como se anunció en el motivo anterior, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil prescribe que en el caso de acogerse el recurso de casación, se deberá dictar sentencia en base al “mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”.

En consecuencia, el fallo impugnado no analiza los presupuestos fácticos en que se sustentó la acción y la defensa de la demandada, como tampoco se hizo cargo de la prueba rendida. Se advierte una evidente falta de ponderación de las piezas aportadas al juicio, de forma tal que no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.

OCTAVO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, además reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues ha provocado el rechazo de la demanda.

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.

DÉCIMO: Que, por las razones expresadas, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.

Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 545, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 547 por el abogado Eduardo Zarhi Hasbun, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.

Rol Nº 13.786-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr, Álvaro Quintanilla P.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.