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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13786-201617 oct 2017
Fecha
17 de octubre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio arbitral
Carátula
Tecnitransport S.A con Renta Nacional Cía. de Seguros Generales S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7366-2015
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5826-2011
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Álvaro Quintanilla Pérez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Juicio arbitral · Indemnización de lucro cesante · Cumplimiento del contrato · Acción de indemnización de perjuicios · Exclusión de cobertura · Informe de peritos · Declaración de testigo · Designación de juez árbitro · Liquidador de seguro · Seguro de transporte terrestre · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13786-2016, 17 de octubre de 2017, «Tecnitransport S.A con Renta Nacional Cía. de Seguros Generales S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 13786-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos Décimo Sexto y siguientes, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

I.-

EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EJERCIDAS:

PRIMERO: Que el fallo apelado acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada fundada en los artículos 568, 601 y 1248 del Código de Comercio afirmando que el accidente ocurrió el 03 de abril de 2009 y la demandante notificó la solicitud de designación de árbitro sólo el día 14 de mayo de 2011, transcurridos los dos años en que prescriben las acciones derivadas del seguro de transporte terrestre. La demandante, sobre el punto, sostuvo que si bien el volcamiento se produjo el 03 de abril de 2009, el proceso de impugnación del siniestro concluyó sólo el 03 de agosto de 2010 mediante carta de Viollier & Asociados S.A. en que mantiene su posición expresada en su Informe de Liquidación de Siniestro Nº 128748, negando la cobertura y suscitando con ello las diferencias entre las partes, las que, a partir de entonces, debieron accionar, sujetándose al presente arbitraje.

SEGUNDO:

Que el artículo 568, ubicado en el párrafo 3º sobre Reglas Especiales sobre Seguros Terrestres dispone que las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el de transporte, prescriben por el transcurso de cuatro años, reiterando la norma general de prescripción del artículo 822 del Código de Comercio conforme al cual las acciones que proceden de obligaciones y contratos regulados en el Libro II prescriben en cuatro años contados desde que la obligación se hizo exigible pero excluyendo de dicha regla a las acciones que emanan del contrato de seguro de transporte terrestre por lo cual a éstas, conforme al artículo 601 y por no haber norma aplicable en el párrafo 7º del Título VIII, deben aplicarse las reglas del seguro marítimo en particular los artículos 1246 y 1247 que tratan de la prescripción de acciones para el cobro de pasaje y flete y para que se declara la avería común y, en particular, el artículo 1248 que dispone que prescriben en dos años todas las demás acciones que procedan de las obligaciones de que trata el Libro III siempre que no se haya establecido un plazo especial.

TERCERO:

Que en la presente causa se ejercen acciones personales de origen contractual para el cumplimiento del contrato de seguro e indemnización de perjuicios por lo que, atendida esa naturaleza de las acciones, el cómputo del plazo de prescripción extintiva de las acciones debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 2514 inciso 2º del Código Civil, esto es, desde que la obligación se haya hecho exigible pues tal exigibilidad permite el ejercicio de la acción. De este modo la ejercitabilidad de la acción en correlativa al momento en que el acreedor deja de estar afecto a una modalidad o situación que le impida deducir su acción y si, por existir esa modalidad o situación, no le es posible instaurar la demanda, no debe correr plazo de prescripción en su perjuicio. Que, por otra parte, en el caso de autos, formaban parte de la convención las normas del D.S. Nº 863 de 1989, Reglamento de los Auxiliares de Comercio de Seguros, conforme a cuyos artículos 23 y siguientes, el procedimiento arbitral para la solución de conflictos entre las partes sólo tiene lugar al concluir el proceso de impugnación del ajuste llevado a cabo por el liquidador oficial de seguros. Así lo explicita el artículo 25 del D.S. Nº 863 que señala que si las diferencias persisten en lo relativo al monto de la indemnización o procedencia de la misma, pese a haberse realizado las actuaciones del procedimiento administrativo de impugnación, el asegurador debe notificar al asegurado su resolución indicando que tiene derecho a recurrir al procedimiento jurisdiccional establecido en la póliza.

CUARTO:

Que en igual sentido a lo recientemente afirmado la cláusula Sexta de la póliza literalmente establece:

“Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho”.

QUINTO:

Que este criterio de subordinar el inicio del procedimiento jurisdiccional a la circunstancia de suscitarse una real dificultad entre las partes parece razonable y lo demuestra el presente caso en que la negativa a la cobertura surgió sólo con el Informe de Liquidación Nº 128748, del 02 de noviembre de 2009, lo que llevó al asegurado a recurrir a la instancia arbitral, notificándose la solicitud de designación de árbitro dispuesta por el X Juzgado Civil de Santiago en causa Rol Nº 5.826-2011, con fecha 14 de mayo de 2011, esto es, dentro de los dos años computados en la forma referida. El criterio que refiere el inicio del cómputo del plazo al día del siniestro discurre sobre el supuesto distinto en que no se produce negación de la cobertura y por tanto no se suscita conflicto a ese preciso respecto, sin perjuicio de poder existir otros desacuerdos. En el caso de autos la propia aseguradora requirió la intervención del liquidador para el ajuste del seguro y sólo al estimar el liquidador que no cabía la cobertura la aseguradora demandada hizo suya la opción suscitándose la dificultad o desacuerdo que debió zanjarse por la vía jurisdiccional.

La interpretación anterior en cuanto a que la situación referida no está reglada, lo confirma el proyecto de reforma del Código de Comercio al contemplar para los procesos de ajustes e impugnaciones situaciones de interrupción de la prescripción. De este modo, al no estar reglada la materia, corresponde interpretar o integrar la norma insuficiente mediante criterios de analogía, principios generales del derecho y la equidad natural según lo dispone el artículo 24 del Código Civil.

II.-

EN CUANTO AL FONDO:

SEXTO: Que según la demandante para llevar la carga, en el último tramo, debió transitar por un camino de tierra en subida a una distancia de 300 metros de la subestación de destino, que presenta curvas y pendientes pronunciadas, con un 20% aproximado de inclinación, por lo cual se debió ocupar un segundo tractor con contrapeso para ayudar a tirar el equipo de transporte, actuando en coordinación ya que se comunicaban radialmente. El camino presentó, al final de una subida, una concavidad que hizo que el equipo de transporte llamado “cama baja”, topara una vez al pasar el camión por ese lugar. Esa “cama baja” es hidráulica y se utiliza para ese tipo de transportes permitiendo mover el transformador por carretera ya que su altura era de 4,5 metros y su calidad direccional le permite girar para poder doblar en la ruta y, al levantarse hidráulicamente, evitar quedar varada en la loma de tierra existente en la subida de acceso. Maniobrando de este modo se posicionó el camión-tractor de apoyo adelante y se planificó la operación para continuar el traslado. Al avanzar unos 30 metros hasta casi llegar a la parte alta de la subida, el tractor de apoyo comenzó a patinar en sus ejes del tándem trasero, continuando el tiro del camión, produciéndose el “bamboleo” de la “cama baja” y de la carga hacia ambos costados, izquierdo primero y luego derecho, volcando el tráiler y el transformador. Precisa que el tráiler se levantó con la carga más de medio metro desde su lado izquierdo, en conjunto con la carga, la cual estaba bien amarrada con cadenas en la parte inferior, volcando hacia el costado del copiloto y apoyando el transformador en el cerro del costado. Al apoyarse el transformador se cortaron las cadenas que lo aseguraban a la “cama baja” la que también se inclinó con la carga hacia ese costado cayendo al piso y quedando al costado del transformador. Precisa que la carga no se deslizó ni cortó cadenas antes de apoyarse en el cerro conjuntamente con la cama sino una vez ocurrido esto, de modo que si no hubiese existido el cerro en el lugar, la carga y el medio transportador se habrían volcado por completo. Según la actora este hecho constituye una de las hipótesis de riesgos o siniestros cubiertos por la póliza en su Punto 1.1.3, esto es, Volcamiento o Descarrilamiento del Medio Transportador por lo cual cumplió las obligaciones de denuncia y notificación. Reclama por ello, a título de daño emergente $100.000.000 que justifica en el no otorgamiento de la cobertura contratada y en los gastos que efectuó para rescatar el transformador, especialmente para su transporte para la reparación a Tusan y, por concepto de lucro cesante, $100.000.000 por la pérdida de celebración de contratos como consecuencia del no otorgamiento del seguro ya que importantes clientes han desistido de contratar sus servicios.

SÉPTIMO: Que, por su parte, la demandada afirma que el 03 de abril de 2009, durante el transporte del transformador, la “cama baja” se bamboleó e inclinó botando la carga al costado derecho del chofer, agregando que, quedó apoyada oblicuamente (la carga) en la pared lateral derecha del camino… En este caso ni la “cama baja” ni el tractor-camión que conducía la cama baja volcaron, por lo que no existe cobertura ya que ésta es restrictiva sólo respecto de los daños producidos a la carga por volcamiento del medio transportador. En consecuencia, controvierte el volcamiento del medio transportador y desconoce que el transformador haya sido trincado con cadenas o con cadenas suficientes, de la calidad y resistencia necesarias y también que la cama baja haya sido adecuada para efectuar el transporte. Pide se rechace la demanda con el sólo mérito de la póliza y conforme al artículo 1545 del Código Civil, pues ella sólo cubre el daño a la carga resultante del volcamiento del medio transportador lo que no ocurrió y así lo habría manifestado el chofer que conducía el camión al señalar que la carga se deslizó a un costado de la cama baja evidenciando que no hubo volcamiento y, aún más, que el deslizamiento de la carga se produjo por un error de procedimiento de los trabajadores de la actora y por insuficiente e inadecuada trinca del transformador a la cama baja. Por su parte, el ajustador del seguro también concluye que no existió volcamiento por lo cual no procede cobertura conforme al artículo 1545 del Código Civil y artículos 512, 517, 526, 550, 556, 562, 565, 567 y 591 del Código de Comercio.

OCTAVO: Que asimismo la demandada sostiene que la actora reclama daños que no habría sufrido como la pérdida total del transformador; y daños no cubiertos por la póliza como gastos de re-estiba del transformador, y otros improcedentes como el lucro cesante al no existir incumplimiento imputable. Agrega que el juicio en que se pretendió cobrar el valor por parte del propietario fue declarado abandonado lo que hizo posible que operara la prescripción extintiva en beneficio de la demandada y, además, porque no hubo pérdida total ya que el transformador sufrió sólo una avería según el informe de los liquidadores de seguro de Viollier & Asociados S.A. por un valor de U.F. 2.784,04, siendo aplicable al respecto lo previsto en el artículo 565 del Código de Comercio, sin perjuicio del deducible pactado, lo que es irrelevante pues no existe cobertura ya que la aseguradora sólo se obligó a cubrir los daños resultantes a la carga por volcamiento del medio transportador, volcamiento que nunca sucedió y la versión de la actora se contradice con las fotos que acompañó en su informe de siniestro, tomadas momento antes del deslizamiento de la carga e inmediatamente luego de haberse deslizado ésta cuyo análisis permite concluir que no hay señales de haber existido la cantidad de cadenas requeridas, sobre todo, no hay señales de volcamiento y sólo de una mala maniobra de tracción.

NOVENO: Que a fojas 175 se fijaron en definitiva los hechos sustanciales susceptibles de probar luego de resolverse las reconsideraciones interpuestas por ambas partes.

DÉCIMO: Que a fojas 200 está acompañada la Póliza Nº 461125-1 sobre Transporte Terrestre dentro del País, por la que se asegura a Tecnitransport S.A. por un monto de 44.000 unidades de fomento y con Cobertura de Riesgo Restringido de carga en transporte terrestre, adicional de carga y descarga y de robo con fractura y/o asalto. Consigna como punto de destino Osorno y como origen Puerto Montt; sobre camión. La materia asegurada es un generador. El medio transportador: camión Cometto, cama baja, patente JH-3465, pactándose un deducible de 10% en toda y cada pérdida con mínimo de U.F. 100. Se consigna como liquidador para el caso de eventual siniestro a Viollier & Asociados. Se precisa que se cubre riesgos restringidos de acuerdo a póliza de transporte terrestre carga condiciones restringidas, bodega a bodegas, POL 1.91.045.

Respecto a los riesgos cubiertos conforme a la póliza y a la reproducción de la estipulación pertinente en el informe de liquidación (fojas 225), ellos son:

1.1.-

Pérdida o daño al objeto asegurado causado directamente por cualquiera de los siguientes accidentes fortuitos y sus consecuencias:… 1.1.2.- Choque, colisión o contacto del medio transportador o su carga con objetos externos, excepto agua. Sin embargo no cubrirá los daños causados al medio transportador o la carga proveniente de los puntos de las imperfecciones del camino tales como baches, zonas de reparaciones, desniveles, roturas o fracturas… 1.1.3.- Volcamiento o descarrilamiento del medio transportador.

La demandante Tecnitransport S.A., en su calidad de asegurada afirma que ocurrió el riesgo de volcamiento del medio transportador y consiguiente caída de la carga con los daños y gastos descritos.

Por su parte, el informe de liquidación estima que, a la visita al lugar de los hechos, no se apreció volcamiento del medio transportador pero sí de la unidad asegurada y transportada que estaba caída hacia su costado derecho y afirmada en ladera o montículo de tierra y vegetación como se aprecia en las fotografías adjuntas. Por ello y estando ante una póliza de riesgos restringidos, a juicio del liquidador informante, los riesgos cubiertos suponen verificar el volcamiento del medio transportador lo que no ocurriría en este evento por lo que, concluye, no existe amparo bajo la póliza contratada.

Conforme a los escritos del período de discusión están de acuerdo las partes en que el seguro cubría el riesgo de… volcamiento, sin distinción de ser total o parcial, o el de colisión o contacto del vehículo de transporte o su carga con un elemento externo.

DÉCIMO PRIMERO: Que la actora presentó al testigo nombre reservado quien declara que la empresa SAESA contrató el traslado de un equipo desde Puerto Montt a Osorno e iban con un camión de apoyo y un par de camionetas de escolta, hecho que ocurrió en el primer semestre de 2009, en el mes de abril. La empresa había trasladado mercaderías en otras oportunidades y para llegar a destino había que ingresar por un camino de tierra el cual tiene hartas curvas. Luego de ingresar el equipo patinó y se cargó a la izquierda y a la derecha; según fotografía la cama baja y la carga se cargó a la izquierda y a la derecha topando con un cerro. El equipo y la carga y el camión, según fotografías, se levantó como un metro de altura y después el transformador se topó con el cerro y cortó las cadenas con que iba amarrado. Agrega que luego de eso se trasladó el equipo a Santiago para su revisión. Lo anteriormente expuesto lo que sabe y le consta por fotografía y el informe de los liquidadores.

Repreguntado indica que cree que unas 5 a 6 veces anteriormente la demandante habría prestado servicios a Saesa y que existe documentación de similares traslados al mismo cliente y ha visto esa documentación (facturas).

Aclara que el camino en que ocurrió el siniestro era la única vía de acceso a la estación Barro Blanco, indicando que le consta por mapa que vio y fotografías.

Agrega que siempre ha sido el mismo equipo el utilizado en traslados anteriores y la carga era similar. Precisa que después del siniestro el mismo equipo de transporte trasladó el transformador a Santiago para su revisión.

También reconoce que el camino estaba mojado por lluvia y le consta por la declaración del conductor y por las fotografías.

Que las cadenas que sujetaban el transformador al equipo de transporte se cortaron después de la inclinación de la cama baja con su carga de transformador… pues de lo contrario se hubiese producido un volcamiento total de la cama baja y el transformador. Reitera que se cortaron después de la inclinación.

Contrainterrogado el testigo aclara que por las fotografías había señales que el equipo de transporte patinó y que se levantó el equipo o cama baja y que hay una fotografía en la que muestra las ruedas separadas del piso (las ruedas delanteras), estaban levantadas.

DÉCIMO SEGUNDO: A fojas 380 declara el testigo de la demandante nombre reservado y expresa que llegó después del siniestro; que el acceso a Barro Blanco es subida y la última curva es la pendiente más fuerte que es a la izquierda, el cerro se encuentra al lado izquierdo y al lado derecho viene una quebrada y por lo que se vio, el equipo ronceó en el lado izquierdo del terreno y se fue la carga con equipo y todo. Si no hubiese estado el cerro se da vuelta todo. La carga iba tirada por dos camiones, el del tracto con el tráiler y el otro es el contrapeso de apoyo.

Agrega que cuando llegó al lugar del siniestro encontró que la carga y el equipo estaban apoyados en el cerro. El camino no es recto, es curvo (cóncavo) con zanjas a los lados. Las ruedas del equipo del lado izquierdo están en la zanja, con esa inclinación está apoyado en el cerro con la carga. Cuando me refiero a la carga estoy aludiendo al transformador y por equipo, a la cama baja.

Explicando cómo pudo roncearse una cama baja que transporta un transformador de alto tonelaje, explica que producto del camino mojado resbaló y además el cerro es como greda, que los dos camiones más el equipo se fueron hacia el lado izquierdo (después aclara que mirados desde atrás es hacia el lado derecho). Viendo las fotos reconoce que el transformador y la cama baja estaban apoyados en el cerro, aclara que cuando se habla de equipos se refiere a la cama baja. Explica que el camino en sí no es parejo de principio a fin, que tiene hoyos.

Aclara que el efecto rebote por bache en el camino puede o no producir bamboleo de la carga junto o separadamente a la cama baja y cuando está amarrada la carga este efecto es parejo, la carga con la cama baja. Indica que el transformador estaba amarrado con cadenas.

Este testigo al final de su declaración reconoce que solo supo del accidente, pero que no fue al lugar del siniestro.

DÉCIMO TERCERO: Que a fojas 196 declara el testigo de la demandada nombre reservado, afirmando que existe contrato de seguros entre las partes, es póliza de transporte de condiciones restringidas y cubre incendio, choque, volcamiento.

Señala que si hubo un deslizamiento de la carga producto de las imperfecciones del terreno. Ocurrido el siniestro el asegurado envía un set de tres fotografías vía email las que tenían fecha 03 de abril de 2009. Visitó el lugar del siniestro… en el lugar se reunieron con un señor de apellido Muñoz de la empresa Saesa, propietaria del transformador, donde inspeccionamos el lugar… quedando claro las imperfecciones del camino de tierra mojada con baches y montículos, pudiendo advertir dos de ellos que cruzan el domicilio reservado metros de ancho con un desnivel en ambos costados. Añade que se dirigieron hasta Barro Blanco donde se encontraba en el piso el transformador y a la vista presentaba daños en su base, producto del corte de cadenas, y en su parte superior en el costado en donde quedó apoyado sobre el cerro y arbustos que existen en el lugar en ambos costados… con respecto a la cama baja donde era transportado el equipo no se advirtió daño físico ni tampoco mecánico… Efectivamente estuvo en el lugar del siniestro junto al señor nombre reservado y el señor nombre reservado donde constato que el camino por donde transitaba el medio de transporte junto al transformador es un camino en subida, curva, con desnivel e imperfecciones pudiendo además constatar que la ladera del cerro donde quedó apoyado el generador existían claras muestras de los arbustos del cerro aplastados… en resumen el volcamiento se produjo por las imperfecciones del camino y por el desnivel de camino en curva lo que se produce ya que pierde la estabilidad de la carga, yéndose hacia el lado derecho rompiendo las cadenas y queda apoyado en el cerro.

Más adelante alude el testigo al volcamiento, indicando que ello sucede cuando el medio transportador queda acostado en el pavimento y la carga (transformador) habría quedado acostada en el piso. En este caso no ocurrió por cuanto se encontró al costado de la ladera del cerro con lo cual la carga quedó apoyada. Indica que el señor nombre reservado le señaló que estaban frente a un volcamiento de la cama baja, lo que provocó el desprendimiento del generador.

DÉCIMO CUARTO: A fojas 336 rola acta de prueba testimonial de la demandada, testigo nombre reservado (quien emitió y firmó el Informe de Liquidación de Violler & Asociados) y, declarando al punto 13º, dije que de los antecedentes aportados por el inspector señor nombre reservado y antecedentes dados por el asegurado, consistentes en fotografías, narraciones e hipótesis de lo que sucedió, a su entender la carga “se cayó o deslizó del medio transportador, producto de los movimientos de la cama baja producidos a su vez por las imperfecciones del camino”.

Preguntado por lo que entiende por imperfecciones del camino dijo que “se refiere a toda superficie de carpeta o rodados que presentan hoyos, baches, terraplenes desiguales que implica una circulación cuidadosa por dicha ruta, más aún, si ésta está ubicada en el Sur de Chile y que corresponde a un camino rural”.

En relación al monto de los daños, repreguntado para que diga qué entiende por el valor ajustado teórico que expresa en su informe, responde “en este proceso se inspeccionó el transformador en el recinto que fue evaluado y los técnicos, el representante de la marca, determinaron alguna anomalías en la puesta en marcha de este transformador por lo que se requirió del asegurado todos los costos en que se incurriría en dejar operativo el transformador y el origen de su monto. La denominación del valor ajustado teórico nace para diferenciar el valor ajustado en aquellos casos en que la conclusión del informe es sugerir indemnización, por lo tanto para aquellos casos en que no podrá sugerirse indemnización se expone el valor de la pérdida base el título antes indicado”.

Indica que existían otros seguros comprometidos por parte del propietario de la carga contratados con la Compañía RSA quienes nominaron a la firma de liquidadores Crawford, tomando conocimiento igualmente que habían rechazado el siniestro por carecer de cobertura (lo contratado era una póliza de seguro idéntica).

El juez solicitó al testigo explicar cuándo en el mercado se habla de “volcamiento”, respondiendo: “cuando el equipo de transporte se tumba se asimila a un volcamiento, destacando que la póliza de riesgos restringido cubre incendio, choque, volcamiento, colisión o contacto de la carga con objetos externos, riesgos todos que deben ocurrir durante el tránsito”.

DÉCIMO QUINTO: Que a fojas 208 está acompañada constancia de Carabineros que consigna que el personal de servicio de la 3ª Comisaría de Osorno concurrió al sector de Barro Blanco por procedimiento comunicado por CENCO. Que se entrevistó al conductor nombre reservado que guiaba el camión Freightliner con el semirremolque Cometto, modelo Carro Bajo, señalando que transportaba el transformador de propiedad de Saesa y, en circunstancias que se desplazaba por una cuesta producto del peso del camión y las condiciones del camino, el vehículo de transporte se desestabilizó y consigo la carga, quedando ésta apoyada en un montículo de tierra existente en el lugar.

DÉCIMO SEXTO: Que a fojas 203 y 204, constan fotos a color tomadas con fecha 03 de abril de 2009, en las que se aprecia que el vehículo transportador se encuentra levemente inclinado hacia el costado derecho, junto al talud del cerro pues se advierte que su parte trasera está en desnivel con el suelo y cargada hacia ese costado y, por otra parte, se percibe notoriamente que la rueda delantera izquierda del camión transportador está sin rozar el suelo por el mismo efecto de hallarse el camión inclinado hacia el costado derecho. Igualmente se nota el esfuerzo que han experimentado las ruedas del lado izquierdo de los dos de los trenes traseros del mismo vehículo transportador.

De esta observación de las fotos puede desprenderse que probablemente, al procurar mover el vehículo a fin de avanzar en la ruta, el transformador se zafó de las amarras y se inclinó y apoyó en la ladera o talud del cerro separándose del vehículo transportador, lo cual es confirmado por las fotos de fojas 205 y 206.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que a fojas 209 y siguientes rola el Informe de Liquidación Nº 128748, emitido por Viollier & Asociados al asegurador Compañía Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A. y corresponde al Siniestro 184527 amparado por Póliza 461125-1.

Señala como causa del siniestro: daño a la carga producto de inclinación del transporte.

A propósito de la indemnización señala “sin indemnización” y como pérdida bruta U.F. 2.787,04 con deducible de U.F. 278,70.

Viaje: Puerto Montt-Barro Blanco, Osorno.

Medio transportador: Tracto-camión Freightliner, 1998, patente SK-5218 y semirremolque Cometto, 1985, patente JH-3465, consignando los datos del conductor, su Rut, licencia de conducir. Identificando la carga transportada señala que está indicada en Guía de Despacho Nº 5192, emitida por Sistema de Trasmisión del Sur S.A. (Saesa) y corresponde a un transformador de poder marca EFACEC año 1996, potencia 42/60 MVA, con un valor comercial estimado de U.F. 44.000.

Indica que la denuncia fue hecha telefónicamente por nombre reservado de la empresa asegurada, indicando el volcamiento de un generador en camino a S/E Barro Blanco en la ciudad de Osorno.

Posteriormente recibe correos electrónicos de los señores Grupo Saesa, propietarios de la carga transportada, indicando que el 03 de abril de 2009 se produjo el volcamiento del transformador de poder Efacec que estaba siendo transportado por la empresa Tecnitransport entre las S/E Mellipulli y Barro Blanco.

En el Informe de Liquidación se reproduce solo una fotografía del accidente en que aparece el vehículo transportador; las demás corresponden exclusivamente al transformador volcado sobre la ladera derecha del camino.

El Informe destaca que el domicilio reservado metros de ancho sin bermas, es de tierra firme con bastantes piedras y baches y que hay una curva muy cerrada con un desnivel de 20 grados hacia la derecha, con cerros en ambos costados y que se advierte bastante tránsito de vehículos, pesados y livianos, en ambos sentidos.

DÉCIMO OCTAVO: Que entre otros antecedentes probatorios, se acompañan:

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A fojas 276: Guía de Despacho Nº 5192 emitida por Saesa para el traslado del transformador desde Puerto Montt a Osorno Subestación Barro Blanco.

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A fojas 277: Copia del contrato STS-15-PS-09 entre Saesa y Tecnitransport S.A. para el transporte o traslado del transformador de poder.

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A fojas 287: Informe de Liquidación del seguro de transporte terrestre pactado en Mapfre Seguros Generales S.A. y Tecnitransport S.A. correspondiente a la póliza de seguro tomada por Tecnitransport para cubrir riesgos de traslado de maquinaria correspondiente a otra situación distinta de la materia de este juicio y que corresponde a un caso similar de volcamiento de una carga en una curva y en que el asegurador asumió el pago de la indemnización.

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Facturas correspondientes a trabajos ejecutados por la demandante para Saesa en relación al transformador averiado.

DÉCIMO NOVENO: A fojas 401 y siguientes rola Informe Pericial del perito Ingeniero Civil nombre reservado. Indica que el deslizamiento de una carga sobre una plataforma horizontal de transporte se puede producir en sentido longitudinal, a favor o en contra en el sentido de avance por la inercia provocada por aceleraciones o frenadas bruscas mientras el deslizamiento transversal se produce por el empuje lateral de la fuerza centrífuga originada por un giro horizontal del vehículo transportador que hace desplazar la carga lateralmente. Para evitar esto se utilizan las amarras laterales de cadenas “trinca base”.

También es posible el deslizamiento por la inclinación de la plataforma de transporte que en este caso podría ser transversal. En este caso es la fuerza de roce la que se opone al deslizamiento ayudada en casos extremos por las amarras de cadenas. El perito, entre otras afirmaciones, sostiene que el hecho de amarrar la carga al tráiler de cama baja, en este caso con cadenas, los hace solidarios y hace que la altura del centro de gravedad del conjunto carga-tráiler quede un poco más abajo que el centro de gravedad de la carga montada en él, mejorando la estabilidad conjunta y evitando al mismo tiempo deslizamientos laterales de la carga.

Entre las conclusiones relevantes del peritaje y en respuesta a los hechos propuestos en la interlocutoria de prueba, y luego de fundadas consideraciones en el cuerpo de su estudio, el perito afirma:

1.-

En Conclusión III, que para acceder al lugar Barro Blanco, de Osorno, hay que adentrarse por un camino que presenta en planta curvas pronunciadas, según lo evidencia vista satelital del camino (fojas 440). Él tiene un perfil con pendientes fuertes según tabla a fojas 441, y, en su parte final, una importante inclinación que supera el 12%, pendiente muy exigente para el transporte de la carga contratada. El camino es de tierra según lo demuestran las fotografías del lugar del accidente. En cuanto a las condiciones de clima existentes el día 03 de abril de 2009, registrada en la Estación Meteorológica del Aeródromo de Cañal Bajo, a sólo 4.300 metros de la Subestación Barro Blanco, se registra que el 03 de abril hubo lluvias de poca intensidad alrededor del mediodía, confirmando que el camino se encontraba mojado producto de una lluvia de baja intensidad (como anexo se agrega al Informe Climatológico de Dirección Meteorológica de Chile a fojas 448).

2.-

En Respuesta-Conclusión IV, que la parte del camino de pendiente es muy exigente y requirió utilizar adicionalmente al camión, tractor o tracto-camión con contrapeso para ayudar a tirar el equipo de transporte a partir de unos 400 metros desde la carretera por el camino de acceso a la Subestación Barro Blanco. Así resulta de las declaraciones prestadas y las fotos del evento.

3.-

En cuanto a si mientras se circulaba por el camino éste presentó una concavidad relevante que colisionó con la “cama baja normal”, el perito afirma que no hay constancia que el camino haya presentado una concavidad relevante que colisionara con la cama baja normal y, en opinión del informante, por la baja velocidad de desplazamiento sólo podría haber provocado que la cama baja “raspara” con el suelo, atascándose eventualmente, pero en ningún caso colisionara” pues, para evitar ese problema, la suspensión hidráulica se ajusta para levantar la cama baja, subiendo todo el conjunto unos 20 a 25 centímetros que es lo que indica el informe de Tecnitransport al analizar el accidente. Esta cama baja hidráulica era adecuada para el transporte utilizado, permitiendo el transporte por carretera de esta carga de gran altura sin sobrepasar las alturas máximas de las distintas obras de arte viales y permitiendo compensar eventuales desniveles menores de la ruta, dentro de ciertos límites, para conservar la estabilidad del conjunto (Respuesta-Conclusiones VI y VII).

4.-

En Conclusión IX, en cuanto al “bamboleo” de la cama baja y de la carga hacia el costado izquierdo y luego al derecho, según el perito se explica por una descoordinación de potencia entre ambos vehículos tractores. Si el tractor que llevaba la cama baja empezó a patinar en sus ejes del tándem trasero, continuando el tiro el camión delantero, sin descartar que un bache o concavidad relevante al lado izquierdo produjera una inclinación del conjunto a la izquierda, pero en ambas alternativas el resultado de la maniobra habría sido una inclinación del conjunto hacia la izquierda de más de 9,8º y no más de 13,4º de forma de no pasar el límite de volcamiento hacia ese lado y que, al enderezarse y volver a hacia la derecha, en un movimiento pendular, la inclinación a la derecha superó los 9,8º, límite máximo de estabilidad hacia ese lado, provocando el volcamiento del conjunto.

5.-

En Conclusión-Respuestas IX y X, respondiendo al punto sobre si el tráiler y la carga fueron levantados conjuntamente más de un metro desde el lado izquierdo encontrándose la carga amarrada con cadenas en la parte inferior se volcó hacia el costado del copiloto apoyando el transformador en el cerro del costado, el perito indica que el ángulo límite de inclinación del conjunto durante el volcamiento, antes que se cortaran las cadenas, se calcula en 26º y considerando el ancho de trocha de la cama baja, de 3 metros, las ruedas del lado izquierdo se despegaron en ese momento 1,31 metros del suelo. Por ello deduce que el transformador se apoyó en el cerro del costado después de haberse cortado las cadenas pues de otra forma el cerro habría soportado parte del peso del transformador y las cadenas no se habrían cortado.

Enfáticamente afirma que la cama baja y la carga se volcaron solidariamente hasta que se cortaron las cadenas y en ese momento la cama baja, liberada del momento desequilibrante producido por el peso del transformador, trató de volver a su posición normal y cayó violentamente al piso, al costado del transformador que no se deslizó sino que se cayó en forma independiente. En síntesis, concluye el perito respondiendo al punto 13º: “En suma, no se trata de un simple deslizamiento de la carga producto de las imperfecciones del camino, sino de un volcamiento del conjunto”.

6.-

En cuanto a si la demandante efectuó debidamente la operación (considerando imperfecciones del camino, vehículos utilizados, medidas de apoyo y refuerzo de la carga), el perito concluye en su respuesta XIV que la demandante evaluó y consideró las imperfecciones que presentaba el camino a esa época y que planificó y desarrolló la operación de acuerdo a las prácticas y estado del arte de la industria. .

VIGÉSIMO: En cuanto a la causa del accidente, el Informe de Liquidación (fojas 216) se remite a lo dicho por el señor nombre reservado, ingeniero electro-mecánico que venía como escolta al momento del siniestro, detrás del equipo siniestrado y quien, según el informe, señaló: “Que venía detrás del equipo siniestrado a una distancia de 10 metros, observo que cuando el camión toma la curva, la cama baja se levanta por el sector izquierdo y se vuelca, lo que provoca que los tensores se corten, quedando el transformador apoyado en el cerro. La cama baja vuelve a su posición gracias a su sistema hidráulico”.

En la transcripción literal de lo declarado por el señor nombre reservado se lee: “Luego de haber ya avanzado el camión unos 20 ó 30 metros veo que éste se mueve bruscamente y provoca que la rampla se balancee junto con su carga hacia ambos lados hasta que, en un momento dado, ésta se levanta un metro aproximadamente de su lado izquierdo provocando el volcamiento de la rampla y de la carga hacia el lado derecho del camino sobre un montículo de tierra; producto de esto la rampla al volver a su posición normal se produce el corte de las cadenas que afianzaban el transformador”.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que también el Informe de Liquidación, respecto a la causa del accidente, reproduce el estudio efectuado por el ingeniero nombre reservado, de Tecnitransport S.A., que, en lo que interesa a la cuestión causalidad, explica: “Antes de la subida se paró el camión, se levantó la cama baja hidráulicamente para evitar vararse en una concavidad del camino y se posicionó el camión-tractor de apoyo adelante, se planificó bien la coordinación de la operación y se inició el traslado. Después de avanzar aproximadamente unos 30 metros hasta que el primer camión llegó casi a la parte alta de la subida, el segundo tractor que lleva la cama baja empezó a patinar algo en sus ejes del tándem trasero, continuando el tiro del camión delantero, lo que produjo un bamboleo de la cama baja y carga hacia ambos costados izquierdo primero y luego derecho volcando el tráiler y el transformador. El tráiler se levantó con la carga más de un metro desde el lado lateral izquierdo, siempre en el costado del copiloto y apoyando el transformador en el cerro del costado. Luego de apoyar el transformador se cortaron las cadenas que lo aseguraban a la cama baja, la que solidariamente estaba inclinada con la carga hacia el costado”.

Hace presente que la carga no deslizó y cortó cadenas antes de apoyarse en el cerro sino solo una vez apoyada la carga en el cerro y que no cabe duda “de no existir el cerro la carga como el equipo de transportes se hubieran volcado ambos por completo”.

También hace constar que la cama baja utilizada es la adecuada para la carga por tratarse de una cama baja hidráulica y direccional para 90 toneladas con 8,5 metros de cama baja y 0,4-0,8 metros de altura de la cama.

Al informe se adjuntan fotos de traslados anteriores de equipos similares y al mismo lugar habiéndose transportado más de cinco de estas mismas unidades.

Indica que el camino tiene dos subidas muy pronunciadas con casi 20% de inclinación. La que tiene una loma se hace plana rápidamente y requiere de equipo hidráulico para poder levantar el equipo para que no tope y quede varada la cama baja.

Indica que no se detectó falla de equipos en su parte mecánica o hidráulica durante la operación y tampoco falla humana en la operación. La planificación del transporte, en cuanto a los equipos a utilizar, fue bien realizada debido a las características de la carga y la ruta, usando el equipo apropiado y estando el camino en condición de tránsito normal para vehículos livianos y pesados.

Según este informe lo que ocasionó el siniestro fue la inclinación que se produjo en la cama baja hidráulica y por el bamboleo de carga y cama baja en conjunto durante la subida con los dos camiones. Esta inclinación superó el límite de volcamiento del vehículo (equipo y carga) por tener un centro de gravedad muy alto, lo que produjo el volcamiento de vehículo y carga (página 12 del informe que rola a fojas 220).

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que por lo que respecta a los daños sufridos por la carga, el Informe de Liquidación, a fojas 215, señala que una vez descubado el transformador (retirado de su cuerpo exterior principal) y medidas las resistencias, luego de una primera revisión, se pudieron apreciar leves daños como pernos torcidos y cortados; desplazamiento en bobinas internas y núcleo magnético con posible descuadre. Asimismo se indicó que debe ser enviado a proceso de secado en horno y, al cabo de unos días, se determinará si sufrió daños internos que impidan su funcionamiento y que deban ser reparados o sólo bastaría un proceso de mantención. Con fecha 10 de agosto de 2009, se informa que el transformador fue sacado del horno quedando a la espera de su nuevo traslado a la ciudad de Osorno vía terrestre, indicándose por el Departamento Técnico de Tusan S.A. que se le realizaron las siguientes mantenciones: Revisión interna a bobinas y sistemas de energía; revisión al cambiador de derivación de carga; relleno de aceite al cambiador de derivación de carga (400 litros); cambio de pernos y empaquetaduras; secado al horno.

Que en páginas 18 y 19 del Informe de Liquidación, corrientes a fojas 226 y 227, se hace un ajuste teórico de la pérdida por la ocurrencia de riesgos nominados que afecten la carga estimándose que el eventual ajuste teórico estaría dado por las partidas que consigna ese documento entre los cuales se encuentran: la inspección interna del transformador; nitrógeno para el traslado del transformador; pasaje de personal técnico para el traslado Osorno-Santiago-Osorno; estadía de personal por inspección; estadía de especialista de EFACEC por inspección en Tusan; desencubado de trasformador en fábrica Tusan; gastos aduaneros en importación de repuestos para armado del trasformador; repuestos para ese armado; costo del personal y de movilización a causa del accidente, totalizando un valor ajustado de 2.787,04 U.F. al que se aplica el deducible del 10%, igual a 278,70 U.F., quedando un valor ajustado teórico de la pérdida reclamada igual al equivalente de 2.508,34 U.F.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, a propósito de evaluar los daños experimentados por la actora como asegurada, cabe considerar que, a fojas 237 y siguientes, rola escritura pública de 21 de junio de 2013 ante el Notario Raúl Perry Peffaur, por la que en virtud de la cláusula Quinta, sin reconocer responsabilidad en los hechos, Tecnitransport S.A. paga a Sistema de Trasmisión del Sur S.A. por los daños y perjuicios generados al transformador la suma de $9.271.854, cantidad que ésta última declara recibir, sin ulterior reclamación. En cláusula Sexta, Saesa declara que Tecnitransport ha dado íntegro y oportuno cumplimiento a sus obligaciones derivadas de los hechos antes expresados y que nada le adeuda en relación al evento ni por concepto de cualquier perjuicio relacionado con los hechos o la materia indicada por lo que le otorga completo y total finiquito. Por cláusula Séptima, y en virtud del pago efectuado por Tecnitransport S.A., ésta se subroga en todos los derechos y acciones respecto del evento materia de este instrumento contra terceros responsables del siniestro individualizado y expresamente subroga convencionalmente, cede y traspasa a favor de Tecnitransport S.A. todas las acciones, reclamaciones, beneficios y derechos personales nacidos con ocasión del siniestro y que le correspondan o puedan corresponder a Saesa bajo cualquier concepto y circunstancia, agregándose que, en virtud de la subrogación convencional y cesión de derechos, corresponde a Tecnitransport S.A. ejercer las acciones indemnizatorias que procedan y las que haya ejercido con anterioridad.

VIGÉSIMO CUARTO: Que del mérito del proceso, en especial del documento de fojas 200, resulta acreditado que la demandante celebró con la demandada el seguro de transporte terrestre en relación al traslado del transformador de poder, marca EFACEC desde Puerto Montt, Subestación Melipulli a Osorno, Subestación Barro Blanco.

1.-

Del análisis de los antecedentes aportados al proceso resulta acreditado que debido a las imperfecciones del camino y sus curvas cerradas y desniveles de hasta 20º; un elemento del vehículo transportador, el denominado “cama baja hidráulica”, luego de su bamboleo al costado izquierdo se inclinó hacia el lado derecho (ambos referidos a la posición del conductor), causando la desestabilización y deslizamiento de la carga, consistente en el transformador, no obstante su amarre y cadenas produciéndose el corte de dos de las doce que le sujetaban. Como consecuencia de ello, el transformador se deslizó y quedó apoyado en la ladera o montículo existente en el lugar. Así se desprende de lo declarado por los testigos nombre reservado y nombre reservado, de lo que se aprecia de las fotografías acompañadas a fojas 203 y 204 que muestran la inclinación que presentó la parte posterior del vehículo transportador incluso luego de desplazarse y apoyarse la carga en la ladera existente al costado derecho y de lo que concluye a este respecto el informe pericial del Ingeniero Civil señor nombre reservado. que establece en sus conclusiones o respuestas Nºs. VIII, IX y X, antes reproducidas.

VIGÉSIMO QUINTO: Que esos mismos antecedentes probatorios permiten concluir que hubo algún grado de inclinación o volcamiento del equipo transportador como lo revelan las Fotografías, especialmente la de fojas 203, que muestran la inclinación de la parte posterior del camión transportador hacia el lado derecho en la zona de la cama baja y el levantamiento del tren delantero, especialmente de las ruedas izquierdas del primer tren; y, la conclusión informe pericial sobre la materia que establece que el tráiler y la carga sufrieron el levantamiento produciéndose la inclinación del conjunto antes de cortarse las cadenas, esto es, hallándose la carga debidamente amarrada.

VIGÉSIMO SEXTO: Que lo anterior revela que si bien no hubo volcamiento del camión transportador en el sentido de resultar éste derribado o tumbado, sufrió un desplazamiento hacia el costado derecho del conductor, quedando apoyado en la ladera o montículo existente hacia ese lado y que probablemente impidió un movimiento mayor. Cabe recordar que semánticamente “volcar” es torcer o trastornar una cosa hacia un lado o [torcerla o trastornarla] totalmente de modo que caiga o se vierta lo contenido en ella. De este modo, el trastorno o alteración de la posición normal del vehículo hacia su costado derecho y determinando la caída o deslizamiento de la carga, puede estimarse una hipótesis de volcamiento parcial.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que los mismos antecedentes precedentemente evaluados y, particularmente las conclusiones del informe pericial, permiten dar por establecido que con ocasión del accidente se produjo una colisión o contacto del vehículo transportador, en la zona de la cama baja hidráulica, con un elemento externo como es la ladera o montículo de tierra situado al costado derecho del camino.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que en la especie el Título II de la póliza, en su punto 1.1.3 establece como riesgo cubierto el volcamiento o descarrilamiento del medio transportador, lo que sucedió y desvirtúa lo sostenido por la demandada. Además el Título II en el punto 1.1 señala que el asegurador responderá por las consecuencias de las pérdidas o daños causados. Asimismo una de las obligaciones del asegurador, de acuerdo a la póliza, es el reembolso de los gastos en que el asegurado haya incurrido adecuada y razonablemente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Según el punto 1.1.2 está cubierta la pérdida o daño al objeto asegurado directamente por choque, incendio, colisión o contacto con el medio transportador o su carga con objetos externos excepto agua.

Aparece así que la póliza cubre riesgos que importen detrimento patrimonial y que se produzcan al porteador con ocasión del traslado de una carga, cualquiera sea su naturaleza o especie ya que tal operación involucra necesariamente riesgos aunque se contrate la póliza más básica.

Ambas hipótesis, a juicio de estos sentenciadores, concurren en la especie y por tanto se estima que ocurrió un siniestro comprendido en la cobertura, resultando procedente la indemnización de los perjuicios que se señalarán.

VIGÉSIMO NOVENO: Que por parte de la aseguradora demandada tampoco se ha acreditado la existencia de una situación que excluya este siniestro de la cobertura en los términos estipulados. Así, la demandada no probó que el accidente se debiera a precisas y graves imperfecciones de la vía única disponible para el transporte, al margen de deficiencias propias de un camino de tierra y ripio, humedecido por una reciente lluvia de intensidad normal existente a las 15 horas del día 03 de abril de 2009 en que se produjo el accidente. A este respecto la demandada reconoce que antes de la subida el camión se detuvo, se levantó hidráulicamente la cama baja para evitar varar en una concavidad del camino. Concavidad es un sitio curvo o deprimido de suelo físicamente distinto de un “bache” que es un hoyo en un camino o calle.

TRIGÉSIMO: Que en cuanto al monto de la indemnización reclamada cabe tener presente que ella debe ajustarse a las articulaciones de la respectiva póliza y a la normativa aplicable. En relación a la póliza y a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Comercio, y a partir del principio que el seguro es un contrato de mera indemnización, cabe concluir que la prestación indemnizatoria, en cuanto al cumplimiento de la correspondiente obligación contractual del asegurador, y en ausencia de prueba de otros daños, debe circunscribirse a los establecidos por el informe efectuado por el liquidador, según informe de liquidación corriente a fojas 209 y siguientes y al margen de su conclusión de que el siniestro causante de esos daños no estaría comprendido en la cobertura. Según tal informe de liquidación los daños especificados y consistentes en los rubros que detalla el documento, en su párrafo VI sobre “Valor Ajustado Teórico de la Pérdida”, páginas 18 y 19 del Informe de Liquidación y fojas 226 y 227 de autos, ascienden, luego de rebajado el deducible pactado, a una suma líquida equivalente a 2.508,34 U.F. Este inventario de daños no fue desvirtuado por una prueba contraria de parte de la actora. Por ello se accederá a la acción de cumplimiento de la cobertura sólo en cuanto al pago de la indemnización parcial del seguro en el monto correspondiente determinado por el Ajustador Oficial.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto a la acción indemnizatoria también interpuesta, ésta se funda en el supuesto ilícito de incumplimiento del contrato de seguro atribuido por la actora a la compañía aseguradora y que es también fundamento de la acción anterior parcialmente acogida. A tal respecto los antecedentes demuestran que la demandada, a partir del Informe de Liquidación que concluyó de modo desfavorable a la indemnización del seguro, compartió tal opinión negativa y ello provocó la instancia arbitral para dirimir el desacuerdo, cual fuera estipulado en la cláusula Sexta de la póliza de fojas 200. De este modo, teniendo la discrepancia una base consistente, no es posible estimarla propiamente un incumplimiento imputable del contrato, supuesto necesario para la procedencia de la responsabilidad contractual perseguida, conforme a los artículos 1556 y 1558 del Código Civil. Por otra parte, los rubros de daños demandados por este concepto, además de no hallarse acreditados no son susceptibles de resarcimiento en un contrato de esta naturaleza.

Por estas consideraciones y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha nueve de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 472 y siguientes y, en su lugar, se declara que:

a)

Se rechaza la excepción de prescripción extintiva de las acciones, opuesta por la demandada;

b)

Se acoge la demanda únicamente en lo referido a la acción de cumplimiento de contrato y solo en cuanto se condena a la demandada al pago de una indemnización por el seguro ascendente al equivalente a 2.508,34 unidades de fomento, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde la notificación de la demanda y hasta la fecha de su pago efectivo;

c)

Se rechaza, en lo demás, la demanda; y,

d)

No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redactó el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.

Rol Nº 13.786-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr, Álvaro Quintanilla P.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.