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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 34449-20162 nov 2017
Fecha
2 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión material
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1561-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 75418-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Figueroa Valdés, Rodrigo Correa González
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 925, 1699
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 408, 764, 765, 767
Descriptores
Posesión material · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Instrumento privado · Actividad de ponderación ajena a la casación · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Disconformidad con la valoración de la prueba · Inspección personal del tribunal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34449-2016, 2 de noviembre de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos rol N° 75.418 del Primer Juzgado Civil de Coronel, seguidos por oposición a solicitud de saneamiento D.L 2695, la recurrente deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que confirmó la de primer grado que rechazó la solicitud de regularización promovida por doña nombre reservado, como la oposición deducida por don nombre reservado y otros, respecto del inmueble rural ubicado en predio doña Ventura, lugar Patagual, Comuna de Coronel, Provincia de Bio Bio.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en primer lugar, la recurrente denuncia la infracción de las normas de los artículos 2, 10 y 4, inciso 2, del Decreto Ley 2695, que fija las normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella. En cuanto a la primera de las disposiciones, plantea que se infringe al desconocerse que la posesión, cuyo reconocimiento se reclama, puede ser ejercida por sí, esto es, por la propia solicitante o por otra(s) persona(s) a su nombre; postula, asimismo, que se vulnera la norma del artículo 10 del decreto ley precitado, al concluir que falta la individualización del inmueble en cuestión, toda vez que, según dicha disposición, es precisamente el Ministerio de Bienes Nacionales el que debe comprobar en el terreno la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 2°, y que se reúnan los datos necesarios para individualizar el inmueble, levantando el respectivo plano. Igualmente plantea que se infringe el artículo 4, inciso 2, de la ley del ramo, al desconocerse su carácter imperativo, que establece que el pago del impuesto territorial hará plena prueba de la posesión reclamada por el solicitante.

SEGUNDO: Que, igualmente, denuncia la violación de las normas de los artículos 33, 34, 35, 48, 50 y 55 de la Ley 18.962, en relación al artículo 1699 inciso 1 del Código Civil, toda vez que el tribunal recurrido habría resuelto erróneamente la impugnación documental, rechazándola, por cuanto los certificados emitidos por las universidades reconocidas por el Estado de Chile, que tienen la facultad privativa de emitir los certificados de títulos respectivos, tienen el carácter de instrumento público para todos los efectos legales.

TERCERO: Que, al mismo tiempo, postula la infracción de la norma del artículo 384 número 2 del código adjetivo, al igual que la norma del artículo 408 del mismo, en relación al artículo 925 del Código Civil. En cuanto a la primera de las disposiciones, plantea que se conculcó al desestimarse el testimonio de dos testigos contestes en los hechos y en las circunstancias esenciales, que no se encuentran tachados, y que habiendo sido legalmente examinados dieron razón de sus dichos. En lo tocante a la infracción del artículo 408, se produjo al desconocerse el mérito de plena prueba de la inspección personal del tribunal, para dar por establecida la posesión material que se reclama, cumpliéndose los requisitos sustantivos que exige la norma del artículo 925 del Código Civil.

CUARTO: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, se habría tenido por acreditado los actos posesorios, debiendo haber sido acogida su solicitud.

QUINTO: Que, para el análisis del recurso es necesario consignar que se tuvieron por establecidos los siguientes hechos:

a) La solicitante de saneamiento, doña nombre reservado, no acreditó la posesión en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos, sobre el inmueble que reclama, en los términos que exige el numeral 1° del artículo 2° del D.L 2695.

b) Los oponentes a la regularización, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, tampoco acreditaron la posesión respecto del inmueble en cuestión, en los términos que exige la ley.

SEXTO: Que, en primer lugar, en cuanto a la infracción reclamada de las disposiciones de los artículos 2, 4, inciso 2, y 10 del Decreto Ley 2695, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio del recurrente, estarían probados, particularmente aquellos referidos a que la solicitante cumple los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L 2695, para que se regularice su posesión del inmueble, en particular aquel relativo a haber estado en posesión del predio en cuestión, por sí o por otra persona a su nombre , en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad por un lapso de cinco años a lo menos.

Es más, explícitamente se descartan estas circunstancias en las motivaciones décimo cuarta y décimo quinta de la sentencia de primer grado, y especialmente la consideración décimo sexta del fallo de la Corte de Concepción, en las que se determinó como un hecho inamovible para esta Corte, que no se acreditó que la solicitante haya estado en posesión material del inmueble en cuestión, dando cumplimiento a los requisitos recién reseñados.

Tal como lo ha establecido uniformemente esta Corte, por el recurso de esta clase destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente previstos por la ley, se analiza la legalidad de un fallo, lo cual supone realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos tal y como los han dado por probados los magistrados a cargo de la instancia, por lo tanto, constituyen supuestos fácticos que no puede modificar esta Corte, a menos que se haya denunciado y también comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, requisito este último que en este caso no se cumple, según se expondrá a continuación, al tratar las otras infracciones reclamadas.

SÉPTIMO: Que, en el segundo acápite del recurso de nulidad sustancial, se denuncia la vulneración de los artículos 33, 34, 35, 48, 50 y 55 de la Ley 18.962, que fija el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, en relación al artículo 1699 inciso 1 del Código Civil, norma que regula el valor de la prueba documental, y se estima que han sido conculcadas puesto que la sentencia impugnada tuvo por objetado un documento que sirve de base a una presunción grave y fundada. Específicamente, sostiene que se omite otorgar valor probatorio al informe técnico forestal emitido por doña nombre reservado, que constituye un instrumento público que da cuenta de la existencia de un bosque en el predio sub lite, que serviría para acreditar la posesión que se reclama.

OCTAVO: Que igualmente, se denuncia por la recurrente la infracción de las normas de los artículos 384 número 2 y 408 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación al artículo 925 del Código Civil, en los términos antes expuestos.

NOVENO: Que, de este modo, al reclamarse la infracción de las normas aludidas en los dos considerandos precedentes, se denuncia la infracción de normas a las que se les atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, razón por la que es preciso recordar que esta Corte ha señalado reiteradamente que aquellas se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, y desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio. Asimismo, se ha resuelto que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

DÉCIMO: Que, tratándose de la objeción instrumental acogida, la infracción que se reclama a las leyes reguladoras de la prueba, y especialmente al artículo 1699 del Código Civil, no se configura, ya que evidentemente el informe evacuado por un profesional universitario constituye un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, por lo que no resulta aplicable la norma que se invoca como infringida, que está referida a los instrumentos públicos.

UNDÉCIMO: Que en lo que respecta a la vulneración de las normas que se citan sobre valoración de la prueba de testigos y de la inspección personal del tribunal, tampoco se configuran, ya que el descontento del recurrente se relaciona con una disconformidad con el proceso valorativo de los distintos medios de prueba rendidos en autos, cuestión que reiteradamente esta Corte ha señalado se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado. En efecto, de la sola lectura del recurso fluye que el propósito del recurrente es que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de la prueba testimonial aportada por su parte, y de la inspección personal del tribunal, para que en virtud de tal labor se establezca que concurren, en la especie, los requisitos establecidos en el artículo 2 del D.L 2695, para dar por acreditada la posesión alegada por la recurrente. Tal actividad de ponderación, como se señaló, resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

DUODÉCIMO: Que, en razón de lo expresado en las reflexiones que anteceden, debe colegirse que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, de manera tal que debe ser desestimado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de siete de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 444.

El ministro Cerda no comparte la expresión “aceptan las que la ley rechaza,” del motivo 9°.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol N° 34.449-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Rodrigo Correa G., y Juan Figueroa V. No firma el ministro señor Cerda y el abogado integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete.