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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6158-20178 nov 2017
Fecha
8 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2190-2015
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 998-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ministro no Identificado, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 1712, 1713, 1844
Descriptores
Infracción de ley · Valoración de la prueba · Prueba documental · Prueba confesional · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6158-2017, 8 de noviembre de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol Nro 988-2009, sobre acción reivindicatoria, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 1257 y siguientes, de fecha tres de septiembre de dos mil quince, se rechazó la demanda principal y reconvencional, sin costas.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo adhiriendo a la apelación uno de los demadados, y una Sala de la Corte de Valparaíso, por resolución de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis que se lee a fojas 1451 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que fundamentando su libelo, el recurrente, aduce que la sentencia infringe, en primer lugar, los artículos 1844 y 1713 del Código Civil, en relación al demandado nombre reservado; y 1712, 47 y 700 del mismo cuerpo legal respecto de nombre reservado.

Asevera que en relación a la decisión relativa a la acción reivindicatoria deducida contra nombre reservado, quien ejerció el derecho de citar de evicción al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, que los jueces conculcaron los artículos 1844 y 1713 del Código Civil, pues habiendo comparecido en autos el citado de evicción ha de entenderse que la causa se siguió a su respecto como si fuera el demandado principal y, por lo mismo, debió dársele valor de plena prueba a su confesional ficta en cuya virtud se allanó a la demanda y reconoció la ocupación de terreno por parte del demandado nombre reservado.

En segundo término y en lo que dice relación con el pronunciamiento acogido respecto a la pretensión de la demandada nombre reservado, denuncia la transgresión a los artículos 1712, 47 y 700 del Código Civil, pues los sentenciadores equivocadamente rechazaron su acción fundados en la indeterminación de retazos de terrenos reclamados, pese a que los documentos en segunda instancia los individualizan con claridad.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.-) A fojas 1 Francisco Javier Caballero Germanin, en representación de Aníbal y Juan Pablo, ambos apellidados nombre reservado, demandó de reivindicación a nombre reservado y a nombre reservado, sosteniendo que los actores son dueños por partes iguales de los sitios 869 y 870, emplazados en domicilio reservado, protocolizados en el plano de loteo del Balneario Los Romeros de Concón, comuna del mismo nombre, agregado con el Nro 157 al Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso de 1967, cuyos deslindes son: al norte, con propiedad de don nombre reservado; al sur, con pasillo del sitio 868; al oriente, con propiedad de don nombre reservado y al Poniente, con camino a Concón; inmueble que se encuentra inscrito a fojas 110, número 95 del Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Concón.

Sostuvo que el demandado nombre reservado es dueño del Lote 868 de la manzana Z del Balneario Los Romeros de Concón, el cual se encuentra inscrito a fojas 2710 número 2055 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concón correspondiente al año 2006 y le atribuyó la ocupación de una porción de 203 metros cuadrados del lote 869 de propiedad de sus representados, que habría destinado a estacionamiento, denominando dicho retazo de terreno como “porción 1”. Respecto de la demandada Arrellano Parker, señala que es dueña del Lote número uno, individualizado en el plano agregado con el número 400 en el Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso correspondiente al año 1965, rearchivado bajo el número 836 del Registro de Documentos del año 2006, quien se encontraría ocupando retazos de terreno de los Lotes 869 y 870, detentando actualmente una extensa porción de ellos, ejecutando la construcción de un muro que se emplaza en su mayor parte dentro de los referidos lotes, retazos de terreno que reivindica y que ha denominado como “Porción 2, 3 y 4”.

Indica que tales retazos de terreno cuentan con los siguientes deslindes, “Porción 1” del lote 869, Al Norte: en 25,43 metros y 7,91 metros con resto del lote 889 de propiedad de los demandantes; Al Sur: 35,80 metros y 2,26, con lote 868 del demandado; Al Oriente: en 5,02 metros con parte del lote 869, de propiedad de los demandantes, actualmente ocupado por nombre reservado (Porción 2) y Al Poniente, en 9,87 metros con Avenida Borgoño, con una superficie de 203 metros cuadrados

En cuanto a los retazos que serían ocupados por la Sra. nombre reservado, señala los siguientes deslindes: “Porción 2” del Lote 869: Al Norte: 6,99 metros con porción 3, del lote 870, también ocupado por la Sra. nombre reservado; Al Sur en 5,66 metros con lote 868; Al Oriente, en 19,49 metros, con lote N° 1 de propiedad de la demandada y Al Poniente, en 6,78 metros y 7,38 metros, con resto del lote 869, y en 5,02 metros y 7,91 metros con “Porción 1” del Lote 889, ocupada actualmente por el Sr. nombre reservado, informando que el retazo tiene una superficie aproximada de 177 metros cuadrados. Los deslindes de la denominada “Porción 3” del Lote 870 son: Al Norte: 10,77 metros con el Lote número uno de doña nombre reservado, Al Sur: 10,20 metros con resto del Lote 870 y en 6,99 metros con “Porción 2” ocupada por la Sra. nombre reservado, Al Oriente: en 25,27 metros con el Lote número uno de propiedad de nombre reservado y Al Poniente en 19,89 metros con resto del Lote 870. Tal porción tiene una superficie aproximada de 107 metros cuadrados. Finalmente, los deslindes de la “Porción 4” del Lote 870, son: Al Norte, 4,93 metros con Lote número uno de propiedad de la Sra. nombre reservado y en 3,50 metros con “Porción3” del Lote 870, de propiedad de los demandantes, Al Oriente: en 3,20 metros con resto del Lote 870 y Al Poniente: en 3 metros con Avenida Borgoño. Este retazo tiene una superficie aproximada de 27 metros cuadrados.

b.-) El demandado nombre reservado citó de evicción al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y contestó la demanda sólo para efectos del artículo 1844 del Código Civil, indicando, en lo medular, que es dueño de la porción de terreno que se intenta reivindicar, pues se encuentra dentro de los límites de su propiedad.

Por su parte, la demandada nombre reservado enfrentó la pretensión de la actora sosteniendo ser dueña de las porciones reclamadas y, en subsidio, alegando que la acción reivindicatoria no podría prosperar pues el título de propiedad de los demandantes no fija metrajes, linderos ni superficies, de modo que no se encuentra suficientemente individualizado.

TERCERO: Que en virtud de las probanzas allegadas por las partes, los sentenciadores del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos:

a.-) Que Aníbal y Juan Pablo, ambos nombre reservado, son dueños de los sitios 869 y 870 correspondientes a la domicilio reservado, individualizados en el Plano de Loteo del Balneario Romeros de Concón, de la comuna del mismo nombre, agregado bajo el número 157 del Registro de Documentos del año 1967 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso.

b.-) Que adquirieron dicha propiedad por compraventa celebrada con el Banco de Chile mediante escritura pública de 7 de octubre de 2004, título inscrito a fojas 110, número 95 del Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Concón.

c.-) Que según sus títulos, los deslindes de dicha propiedad son los siguientes: al norte con propiedad de don nombre reservado; al sur con pasillo del Lote 868; al oriente con propiedad de don nombre reservado; y al poniente con camino a Concón.

d.-) Que el lote 869 tiene rol de avalúo, para fines de impuesto territorial, Nro 3361-4 y el lote 870 el 3361-5, de la comuna de Concón.

e.-) Que nombre reservado es dueño del inmueble correspondiente al lote Nro 868 de la manzana Z del Balneario Los Romeros, hoy domicilio reservado, de la comuna de Concón.

f.-) Que adquirió dicha propiedad por compraventa que efectuó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile el 6 de septiembre de 2006, inscrita a fojas 2.710 bajo el número 2055 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Concón.

g.-) Que según los títulos de dominio, los deslindes de esa propiedad son: Al norte, en línea quebrada con propiedad de don nombre reservado y sitio 869; al sur, en línea quebrada con propiedad de don nombre reservado; al oriente con sitio 867; y, al poniente, en línea quebrada con sitio 869 y con camino pavimentado a Concón.

h.-) Que la referida propiedad tiene el rol de avalúo Nro 3361-3 de la comuna de Concón.

i.-) Que, a su vez, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria había adquirido dicha propiedad por compra que hizo a la sociedad Inmobiliaria Puerta del Sol, por escritura pública otorgada el 25 de enero de 2002.

j.-) Que la demandada nombre reservado es dueña del inmueble ubicado en la comuna de Concón, antes Viña del Mar, camino a Concón, que corresponde al Lote 1, individualizado en plano agregado con el Nro 400 en el Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año 1965, rearchivado bajo el Nro 832, título inscrito a fs. 2737, N° 2627 del Registro de Propiedad del año 2007 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Concón.

k.-) Que los deslindes de dicha propiedad según sus títulos son: Al norte, en treinta y cinco metros, cincuenta centímetros, con lote Nro2; al sur, con propiedad de la Sociedad los Romeros de Concón y propiedad que fue de los señores Jorge y Dorothy Hoggons en una línea quebrada compuesta de cuatro tramos con las siguientes dimensiones: once metros setenta centímetros, veintisiete metros setenta centímetros, diez metros cuarenta y seis centímetros y quince metros cuarenta centímetros. Al Poniente con camino público de Viña del Mar a Concón, en siete metros; al oriente, en cincuenta y dos metros, con los lotes números cuatro, cinco y seis del plano ya mencionado.

l.-) Que el antecesor en el dominio de esta propiedad don nombre reservado adquirió la propiedad por compraventa otorgada por escritura pública de 30 de septiembre de 2004.

m.-) Que esta propiedad tiene el Rol de Avalúo Fiscal Nro 3361-5.

n.-) Que los Lotes 868, 869 y 870 tienen su origen en el Loteo Balneario Los Romeros de Concón y el Lote Nro 1 en la subsidvisión denominada “Loteo en propiedad de Thomas Lauder e hija”, es decir, se trata de dos loteos distintos.

o.-) Que el lote Nro 868, según sus títulos y planos, indica una superficie de 520 metros cuadrados. Los Lotes 869 y 870 no registran inscripción de superficie y para el Lote número uno refiere una superficie de 873 metros cuadrados.

CUARTO: Que, de acuerdo a los presupuestos fácticos antes descritos y al tenor de lo que prevé el artículo 889 del Código Civil, los jueces del fondo decidieron rechazar la demanda en tanto el actor pretendía reivindicar cuatro porciones de terreno que serían parte de los Lotes 869 y 870, de su propiedad, sin que sea posible determinar si efectivamente los retazos reclamados se encuentran comprendidos dentro de éstos, habida consideración que los títulos de la parte demandante no señalaban cabida ni metraje.

QUINTO: Que en lo tocante a la nulidad invocada respecto a las supuestas infracciones a los artículos 1844 y 1713 del Código Civil, fundada en el mérito probatorio que debe reconocerse a la confesión ficta, es útil recordar que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra, y que en cuanto a la norma del artículo 1713 del Código Civil aludida su contravención supone, en términos bastante simples y en lo que interesa al recurso, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que, por cierto, le sean perjudiciales o, por la inversa, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.

De la definición antes referida aparece que la confesión atiende al reconocimiento de hechos ocurridos en el pasado y por lo mismo, inidónea para configurar el allanamiento de la demanda, pues es un hecho que se pretende configurar sólo con ocasión de la misma.

Igualmente es ineficaz para dar por acreditado que el demandado nombre reservado ocuparía la cantidad de metros indicados por el demandante, pues la ocupación de esa porción de terreno dice relación evidentemente con un hecho personal del demandado Ortega y no del banco citado de evicción.

En consecuencia, mal puede pretenderse que los jueces hayan quebrantado el artículo 1713 del Código Civil del modo en que indica la recurrente, y en consecuencia, lo previsto en el artículo 1844 del mismo Código, en razón del mérito probatorio que a juicio del recurrente debía otorgarse a la prueba confesional que obra en autos.

SEXTO: Que en cuanto a la infracción al artículo 1712 del Código Civil en relación a los artículos 47 y 700 del mismo cuerpo legal, se aprecia que el reproche se construyó sobre una supuesta contradicción entre el considerando décimo segundo de la sentencia de segunda instancia y el considerando cuadragésimo cuarto de la de primer grado en relación a la determinación de los deslindes de los retazos que se intenta reivindicar; argumentándose también que los sentenciadores desconocieron y negaron valor a la prueba rendida por su parte en segunda instancia, consistente en Resolución Nro 303 de 26 de diciembre de 2014 de la Dirección de Obras Municipales de Concón, que aprobó la fusión de los lotes (869 y 870) de propiedad de los demandantes, la copia de inscripción de dicha fusión y su plano.

SÉPTIMO: Que de la revisión de los considerandos cuestionados por el demandante aparece que el cuadragésimo cuarto del fallo de primer grado se limita a indicar, de acuerdo al texto de la demanda, cuáles son las porciones de terreno que se intenta reivindicar, mientras que el considerando duodécimo del pronunciamiento de segundo grado razona que, tal como concluye el juez a quo, al ser los inmuebles que se intenta reivindicar porciones de terrenos de lotes de mayor extensión, es necesario recurrir a los deslindes y cabidas de los predios a los que dichos retazos pertenecen, los que, a excepción del de propiedad de la demandada Arellano, carecen de los antecedentes necesarios para dicha determinación.

De lo antes expuesto aparece que no existe la contradicción denunciada y, de existir, dicha infracción no configuraría la vulneración de ninguna de las normas denunciadas, debiendo, en todo caso, haberse señalado cuáles son las normas de derecho que se considera infringidas y que habrían tenido influencia en lo dispositivo del fallo.

OCTAVO: Que en cuanto a la falta de valoración de la documental rendida en segunda instancia respecto a la fusión de los predios de dominio de los demandantes, aprobada mediante Resolución Nro 303 de 26 de diciembre de 2014 por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Concón y la inscripción de ésta a fojas 230 número 233 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Concón, ha de señalarse que el defecto esgrimido por el impugnante dice relación con una inobservancia de carácter formal y que por lo mismo debió reclamarse mediante la interposición de un recurso distinto al denunciado. Por lo demás, es útil recordar que la demanda fue presentada el 4 de febrero de 2009, según se lee a fojas 1 del Tomo I, fundada en que los actores son dueños de los lotes de terreno inscritos a fojas 100 número 95 del Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Concón, recibiéndose la causa a prueba el 6 de enero de 2010 y modificándose la interlocutoria de prueba por última vez el 9 de junio del mismo año, según consta a fojas 390 y 420 respectivamente.

Así las cosas, la controversia quedó delimitada a las alegaciones de las partes en sus escritos principales y plasmada en la interlocutoria de prueba a que se ha hecho referencia, de modo que la fusión e inscripción alegada en segunda instancia es ineficaz para acreditar los deslindes y cabida del predio de los actores, pues conforme al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil la sentencia debe dictarse conforme al mérito del proceso, que como ya se indicó se restringe a lo alegado por las partes en sus escritos fundamentales y se fija en la interlocutoria de prueba dictada en el año 2010, es decir , más de cuatro años antes de la fusión que alega el recurrente de casación en el fondo.

NOVENO: Que a pesar de que los razonamientos que preceden bastan para desestimar el recurso intentado, cabe destacar otra falencia del mismo que igualmente impide sea acogido.

En efecto, como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada. La nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar -normas decisoria litis-, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Corte Suprema 14 diciembre 1992, RDJ, t. 89, secc., primera, pág. 188).

DÉCIMO: Que como ha podido advertirse, en la especie la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado en el fallo que impugna los artículos 1844, 1713, 1712, 47 y 700 del Código Civil, sin haber denunciado infracción al artículo 889 del mismo cuerpo legal.

La inobservancia previamente constatada es determinante y representa un impedimento más para que el recurso de derecho estricto impetrado pueda tener éxito, puesto que la parte demandante ha dejado de invocar las normas decisoria litis esenciales a la situación en análisis.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1459 por el abogado Francisco Javier Caballero Germain, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1451 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.

Rol 6158-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.