Ultra petita
- Fecha
- 22 de noviembre de 2017
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- Inmobiliaria Plaza Manquehue S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7509-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Álvaro Quintanilla Pérez
- Descriptores
- Recurso de queja · Ultra petita · Arbitraje · Omisión de pronunciamiento · Admisibilidad del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36794-2017, 22 de noviembre de 2017, «Inmobiliaria Plaza Manquehue S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
Al folio N°82975: téngase presente.
VISTOS:
En estos antecedentes comparecen los abogados Mónica van der Schraft Greve, nombre reservado y nombre reservado, en representación de Inmobiliaria Plaza Manquehue S.A., demandante principal en el procedimiento sobre indemnización de perjuicios seguido ante el árbitro arbitrador Jorge Baraona González, caratulado “Inmobiliaria Plaza Manquehue S.A. con Constructora Novatec Edificios S.A.” y deducen recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señor Carlos Gajardo Galdames y señora Elsa Barrientos Guerrero y la abogada integrante señora María Ramírez Guzmán, atribuyéndoles haber cometido falta o abuso grave en la dictación de la resolución de ocho de agosto del año en curso que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la decisión que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por su parte contra de la sentencia del tribunal arbitral.
Explica la quejosa que el recurso de casación en la forma fundado en la causal de ultra petita es de aquellos que la ley considera irrenunciables y que en las bases de procedimiento las partes acordaron que en materia de recursos se regirían por el Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, cuerpo normativo que en su artículo 40 entiende que se renuncia a todos aquellos recursos “que por ley fueran renunciables”, cuyo no es el caso de la especie, tal como lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia que cita, argumentos que desarrolló en su recurso de reposición y que, sin embargo, los jueces no consideran suficientes para modificar la declaración de inadmisibilidad fundada en la circunstancia de haberse renunciado a los recursos en contra de la sentencia definitiva, incurriendo en la falta denunciada al privarla de un medio de impugnación al que tiene derecho.
Solicita se acoja el recurso de queja y se determinen las medidas conducentes a remediar el abuso, invalidando, modificando o enmendando la resolución que le genera agravio y aplicando las medidas disciplinarias que se estimen pertinentes.
En su presentación de 25 de agosto de 2017 la sociedad Constructora Novatec Edificios S.A. hace presente que la naturaleza de la resolución en la que constan los supuestos abusos denunciados por la contraria no admite la interposición del recurso deducido, haciendo notar además que tanto en la cláusula 22 del contrato celebrado entre las partes como en las bases de procedimiento la quejosa renunció a los recursos en contra del fallo arbitral y que no ha quedado en indefensión, pues también interpuso un recurso de queja en contra de la sentencia arbitral, el que se encuentra en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
En su informe de 31 de agosto pasado los jueces recurridos manifiestan que rechazaron el recurso de reposición que pretendía dejar sin efecto aquella que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma ya que no consta en las bases de arbitraje que las partes hayan convenido expresamente la procedencia de dicho recurso en contra de la sentencia definitiva.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que consta de los antecedentes tenidos a la vista que las sociedades Inmobiliaria Plaza Manquehue S.A. y Constructora Novatec Edificios S.A. se sometieron a un juicio arbitral seguido ante un juez árbitro arbitrador bajo la reglamentación del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago.
En dicho contexto, la sentencia definitiva dictada fue impugnada por Inmobiliaria Plaza Manquehue S.A mediante un recurso de casación en la forma fundado en la causal prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. El juez árbitro lo tuvo por interpuesto y elevó los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago.
Mediante resolución dictada por dicho tribunal de alzada a fojas 2246 de los autos rol 7.509-2017 se declaró inadmisible el mencionado recurso, al advertir los jueces que las partes renunciaron a deducir recursos en contra del fallo arbitral, ya que en las bases de procedimiento acordaron hacer aplicable lo establecido en los artículos 39 y 40 del Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, disposiciones que determinan la renuncia a los recursos que por ley fueran renunciables, salvo que las partes expresamente pactaren la procedencia de recursos en su contra, añadiendo los sentenciadores que en las mencionadas bases no consta expresamente la procedencia del recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva.
Dicha inadmisibilidad fue recurrida de reposición y la sala tramitadora de la referida Corte negó lugar a la misma, atendido que las argumentaciones no lograban desvirtuar lo decidido a ese respecto.
SEGUNDO: Que resulta útil destacar que en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875 es donde se sientan las primeras y más importantes bases sobre el arbitraje civil (interno), las que perduran en su mayor parte hasta el día de hoy, siendo la antecesora del actual Código Orgánico de Tribunales. Así, el título XI de la mencionada normativa (artículos 172 al 191) corresponde al actual Título IX del Código Orgánico de Tribunales (artículos 222 al 243). En su inspiración histórica, nuestro sistema de arbitraje civil fue recibido en la referida ley siguiendo las antiguas regulaciones españolas sobre la materia contenidas en los tradicionales cuerpos del derecho castellano, principalmente en el Título 4° de la Partida Tercera, que reglamentaba de un modo exhaustivo el juicio arbitral. Con posterioridad, el Código de Procedimiento Civil, promulgado el 28 de agosto de 1902, reglamentó el "Juicio Arbitral" en el Título IX del Libro III.
El arbitraje civil presenta en nuestro ordenamiento como principal característica la de tratarse de una función jurisdiccional, sosteniéndose pacíficamente y desde hace bastante tiempo el contenido jurisdiccional de dicha justicia, con las limitaciones que le son propias relativas a la falta de imperio que se les desconoce a estos jueces para hacer uso directo de la fuerza en la ejecución de sus resoluciones que exijan procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas (artículo 635 del Código de Procedimiento Civil).
De modo que a pesar “del origen preferentemente privado, los árbitros en nuestro medio son reputados jueces en sentido propio, gozando sus sentencias de mérito ejecutivo sin necesidad de homologación judicial, quedando incluso los árbitros sometidos a ciertos controles propios de todo juez ordinario o especial, como es el caso de la jurisdicción disciplinaria que sobre los árbitros ejercen respectivamente las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema (arts. 79 CPE, 96 N° 4 y 540 COT). De igual forma, los árbitros quedan sometidos a la denominada jurisdicción conservadora de los tribunales, preferentemente a través del control que nuestra jurisprudencia ha realizado, acogiendo recursos de protección en contra de árbitros, cuando en su procedimiento o en sus decisiones han vulnerado alguna garantía constitucional”. (Alejandro Romero Seguel, en Artículo sobre “Nociones Generales sobre la Justicia Arbitral”. Revista Chilena de Derecho, Vol.26 N°2, págs. 410 y 411).
El carácter jurisdiccional del arbitraje ya fue destacado en el siglo pasado por el principal comentarista de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, don nombre reservado, quien al referirse a la definición de árbitro de dicha ley contenida en su artículo 172 -que es idéntico al actual 222 del Código Orgánico de Tribunales-, expresaba que "Nuestra lei ha hecho del arbitraje una jurisdicción, i en tal carácter sus sentencias deben ser obedecidas por las partes comprometidas como si ellas emanasen de los jueces ordinarios. Ha cambiado pues radicalmente la base de la institución, y en tal concepto, era inútil mantener la disposición romana que hacía del compromiso una obligación con cláusula penal”. (Referencia hecha por el referido autor en su artículo citado, pág 411).
TERCERO: Que de acuerdo a las calidades con las que pueden ser designados los árbitros en nuestro sistema jurídico, estos pueden ser de tres tipos: 1) árbitros de derecho, que corresponde a aquellos que fallan con arreglo a la ley y se someten tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida (artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales); 2) árbitros mixtos, los que tienen facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y se limitan a la aplicación estricta de la ley en el pronunciamiento de la sentencia definitiva (artículo 223 inciso final del texto legal citado); y 3) árbitros arbitradores o amigables componedores, los que deben fallar obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad dictaren, no estando obligados a guardar en su procedimiento y fallo otras reglas que las que las partes le hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso o, en caso de no haberse expresado éstas, a las que se estatuyen en este caso en el Código de Procedimiento Civil. Se trata de un árbitro de equidad que ejerce una actividad jurisdiccional.
CUARTO: Que en la especie la resolución que incide en autos corresponde a una sentencia definitiva dictada por un juez árbitro, que según las bases del procedimiento acordadas por las partes, tiene la calidad de árbitro arbitrador.
De conformidad a lo dispuesto en la parte final del inciso 1° del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, procede en contra de dicha sentencia el recurso de queja y el de casación en la forma.
QUINTO: Que, por su parte, el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales dispone que las partes que someten un negocio a arbitraje pueden renunciar a los recursos de apelación, casación forma o fondo, en el instrumento del compromiso o bien en acto posterior, siendo mayores de edad y teniendo la libre disposición de sus bienes.
SEXTO: Que tal hipótesis es precisamente la que ha tenido lugar en la especie al haberse estipulado por las partes en la cláusula 18 de las bases del procedimiento arbitral que en materia de recursos respecto de la sentencia definitiva “se estará a lo establecido en los artículos 39 y 40 del citado Reglamento”, esto es, el Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, cuyo artículo 40 determina que “No procederá recurso alguno en contra de la sentencia definitiva, entendiéndose que las partes renuncian a todos aquellos recursos que por ley fueran renunciables, salvo que las partes expresamente pactaren la procedencia de recursos en su contra, sea para ante un Tribunal Arbitral de segunda instancia o para ante la Corte de Apelaciones respectiva”, constituyendo el fundamento de los jueces recurridos para declarar la inadmisibilidad de la casación en la forma impetrada respecto del fallo dictado por el juez árbitro la remisión a las referidas normas reglamentarias y la circunstancia de no constar en las bases de arbitraje que las partes hayan convenido expresamente la procedencia del recurso antes indicado en contra de la sentencia definitiva.
SÉPTIMO: Que sin embargo, como lo señala la doctrina y jurisprudencia, tal renuncia no tiene cabida cuando la casación en la forma se funda en las causales de incompetencia y de ultra petita, por cuanto tratándose de tales motivos de nulidad dicho recurso reviste el carácter de irrenunciable. (Álvaro Aliaga Grez. “Los Recursos Procesales en el Juicio Arbitral”. Editorial Jurídica de Chile. 1985. Pág. 60).
En efecto, la ultra petita como la incompetencia revisten tal naturaleza porque se relacionan con la jurisdicción del tribunal, materia de orden público que no admite disponibilidad por las partes.
En este sentido esta Corte Suprema ha señalado que: “La circunstancia de que en una cláusula compromisoria se acuerde que las diferencias que existan entre las partes, respecto de un contrato, se resuelvan por un árbitro arbitrador en procedimiento breve y sumario, y sin forma de juicio, y que su fallo no será susceptible de recurso alguno, dicha renuncia no se extiende a las causales de casación en la forma de incompetencia del tribunal, ni a la de ultra petita, ya que siendo la primera materia de orden público, por la referida cláusula, se fijó al árbitro el ámbito de su competencia para que resuelva el asunto, y si éste se excede de sus límites, la parte agraviada puede impugnar la decisión por medio del señalado recurso. Lo mismo cabe indicar respecto de la segunda, que viene a ser una consecuencia de la anterior y que opera cuando el juez ha fallado fuera del asunto controvertido.
Por ende, el árbitro que declara inadmisible el recurso de casación en la forma cuando éste se refiere a las causales antes indicadas, incurre en falta que debe enmendarse por la vía disciplinaria”. (C. Suprema, 11 de mayo de 1981, t 58, sec, 2ª, p 98).
En otra sentencia, este tribunal señaló que: “Procede el recurso de casación contra sentencia dictada por un juez árbitro cuando el contrato de donde emane su nombramiento es falso, aunque en el compromiso se renuncia al recurso de casación, ya que la falta de competencia o jurisdicción es de orden público”. (C. Suprema, 18 de octubre de 1961. R., t, 58, sec. 2ª, p.98).
OCTAVO: Que lo anterior resulta de toda lógica, puesto que cuando la sentencia de los árbitros excede los límites del compromiso, cuestionamiento al que apuntan las causales de casación en la forma por incompetencia y por ultra petita, no es admisible la renuncia a dicho recurso, aun cuando las partes así lo hubieren acordado, ya que tal acto sólo puede referirse a las cuestiones que expresamente se han sometido al conocimiento del árbitro, y en relación a otras no puede suponerse la voluntad de renunciar a él.
NOVENO: Que en el caso sub lite se ha planteado un recurso de casación en la forma fundado en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuyo reproche central dice relación con la circunstancia de haberse excedido el juez árbitro al resolver la controversia extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, siendo esta hipótesis conocida como extra petita.
DÉCIMO: Que, por otro lado, no puede soslayarse que en este caso en particular las partes se sometieron al Reglamento Procesal de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, cuyo artículo 40 indica: “No procederá recurso alguno en contra de la sentencia definitiva, entendiéndose que las partes renuncian a todos aquellos recursos que por ley fueran renunciables, salvo que las partes expresamente pactaren la procedencia de recursos en su contra, sea para ante un Tribunal Arbitral de segunda instancia o para ante la Corte de Apelaciones respectiva.” Lo anterior reafirma que los intervinientes aceptaron de común acuerdo y en el ámbito de sus facultades que la renuncia a los recursos no se extendía a aquellos que por ley fueran irrenunciables.
UNDÉCIMO: Que las razones expresadas llevan a concluir que resulta procedente el recurso de casación en la forma deducido por la parte de Inmobiliaria Plaza Manquehue S.A en contra de la sentencia arbitral dictada en los autos en que incide el presente recurso, no obstante la renuncia a los recursos que se estipuló en las bases de procedimiento, pues ésta no puede ser admitida tratándose de la causal de ultra petita en que el impetrado se fundó.
Atendidos los razonamientos antes expuestos y procediendo esta Corte de oficio, se invalidan las resoluciones de veintiocho de julio y ocho de agosto del año en curso dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 7.509-2017 de ese tribunal y en su reemplazo se resuelve que siendo admisible el recurso de casación en la forma deducido por la apoderada de la sociedad Inmobiliaria Plaza Manquehue S.A en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el juez árbitro Jorge Baraona González, el tribunal de alzada deberá disponer lo pertinente a fin de darle la debida tramitación.
En atención al mérito de lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de queja interpuesto en estos autos por los abogados Mónica van der Schraft Greve, nombre reservado y nombre reservado, en representación de Inmobiliaria Plaza Manquehue S.A
Acordada con el voto en contra de los Ministros Señores Silva y Fuentes, quienes estuvieron por no actuar de oficio y declarar inadmisible el recurso de queja en atención a los siguientes fundamentos:
1.- Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional y sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
2.- Que el recurso de queja que motiva este pronunciamiento ha sido deducido contra la decisión de una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó la reposición que entabló el quejoso respecto de aquella que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma por cuyo intermedio dicha parte impugnó la sentencia definitiva.
3.- Que la resolución aludida en el motivo que precede no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra al no participar de la naturaleza de las señaladas en el basamento primero ya que no ha fallado un incidente dentro del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes ni ha resuelto sobre algún trámite que deba servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
4.- Que en consecuencia, en opinión de los disidentes, no encontrándose la resolución impugnada en alguna de las situaciones que contempla el citado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso que se examina ha debido ser declarado inadmisible.
Agréguese copia auténtica de esta resolución a los autos arbitrales tenidos a la vista y, hecho, remítanse a la Corte de Apelaciones de esta ciudad con el objeto de proseguir con la tramitación correspondiente.
Regístrese y archívese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Quintanilla Pérez y la disidencia, de sus autores.
Nº 36.794-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio el segundo.