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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16654-201722 nov 2017
Fecha
22 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento
Carátula
Axis Logistica de Chile con Liberty Compañia de Seguros Generales S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7918-2015
Primera instancia
Juzgado Compromiso Asrbitro Enrique Perez Levetzow, Rol 1-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1545
Descriptores
Incumplimiento · Contrato de seguro · Póliza de seguro · Error de derecho · Cumplimiento del contrato · Costas judiciales · Responsabilidad civil contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16654-2017, 22 de noviembre de 2017, «Axis Logistica de Chile con Liberty Compañia de Seguros Generales S.…»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En este procedimiento arbitral sobre cumplimiento de contrato de seguro, caratulado “Axis Logística de Chile con Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.”, mediante sentencia de catorce de julio de dos mil quince, escrita a fojas 381 y siguientes, el árbitro nombre reservado acogió la demanda, ordenando que la demandada pague a la actora los daños cubiertos por la Póliza N° 20074412, en la cantidad que se determine en la etapa procesal pertinente, más los incrementos que indica, sin costas.

Apelado el fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 536 y siguientes, lo revocó en la decisión relativa a las costas del juicio y en su lugar las impuso a la demandada, confirmándolo en lo demás.

En contra de esta última sentencia, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que fundamentando su recurso la demandada afirma que el fallo infringe los artículos 512, 513, 516 y 517 del Código de Comercio y los artículos 1545 y 1560 del Código Civil ya que, en su concepto, los sentenciadores desnaturalizan el contrato de seguro al entender que el incumplimiento de la convención celebrada entre la demandante y Sodexo acarrea a su parte la obligación de indemnizar, siendo que la póliza de la especie únicamente asegura riesgos de bienes físicos y no la responsabilidad contractual de la demandante para con ese tercero.

Reclama así que no es posible extender a su parte los efectos de un contrato al que no concurrió ni es procedente ordenarle pagar una suma a título de indemnización sobre la base de los valores acordados por la actora y su contratante, aseverando que de haberse aplicado correctamente las disposiciones vulneradas la demanda se habría rechazado, porque el objeto asegurado no fue la responsabilidad contractual de la demandante para con un tercero ajeno al seguro.

SEGUNDO: Que es del caso considerar, en lo que atañe al recurso de casación recién enunciado, que en estos antecedentes la actora demandó a la recurrente el cumplimiento del contrato celebrado el 1 de diciembre de 2011, consistente en la Póliza de Seguros N° 20074412 que ampara el riesgo de “Avería de Maquinaria y de Descomposición de Producto en Cámaras Frigoríficas”, como adicionales a la Póliza de Todo Riesgo, aseverando que al efectuar un control periódico de la temperatura a la cámara de refrigeración N° 2, en el mes de junio de 2012, constató que dicha máquina estaba funcionando con una temperatura superior a la programada (2° C), lo que ocasionó un deterioro en parte de los 38.160 kilogramos de carne de propiedad de Sodexo Chile S.A. que dicha empresa le encargó almacenar, exponiéndose el producto a una temperatura superior al parámetro ordenado por Decreto Supremo N° 977 de 1996, lo que ocasionó que la mercadería no resultó apta para el consumo. Al revisar la máquina advirtió que uno de sus evaporadores estaba bloqueado con hielo, impidiendo mantener los rangos de temperaturas exigidos -entre 0°C y 2°C- falla que tuvo como origen la falta de funcionamiento de siete de los nueve calefactores automáticos de deshielos. Al cambiar las válvulas de expansión termostáticas de los evaporadores N° 1 y 2, la temperatura descendió a sus niveles normales de funcionamiento. Requirió el pago del siniestro a la demandada según la póliza contratada y ésta justificó su negativa en las conclusiones del informe del liquidador, quien manifiesta que la máquina habría funcionado correctamente -manteniéndose la temperatura fijada de 4° C- y que el bloqueo de hielo de uno de los evaporadores se habría debido a la desconexión de las resistencias eléctricas, problema que no se imputaría a una avería, no existiendo daño físico que requiera reparación o reposición, añadiendo el liquidador que no existió daño o deterioro de los productos contenidos en la cámara frigorífica.

En lo sustancial, al enfrentar esa pretensión la demandada reiteró los argumentos expuestos por el liquidador de seguro para justificar la negativa de pago del siniestro, haciendo hincapié en que la temperatura de la cámara frigorífica permaneció siempre dentro de los rangos programados por el personal de la actora (4°C) y que dicha parte incumplió las condiciones que hacen procedente la cobertura contratada, al no contar con dispositivos de control de temperatura con señales audibles y visibles para variaciones fuera de los rangos permitidos. Afirmó, en consecuencia, que la maquinaria de refrigeración y/o la cámara frigorífica no sufrieron averías o fallas porque los supuestos desperfectos obedecen solo a la falta de mantención.

Aseveró también que la carne almacenada no pudo presentar problemas pues en ningún momento estuvo almacenada a una temperatura mayor a la exigida por la ley y que si la actora se comprometió con Sodexo a mantener la carne refrigerada a 2° C, mal pudo cumplir ese contrato porque programó la cámara a una temperatura superior, refiriendo, en fin, que la reclamación de la demandante no obedece a daños que fueran consecuencia directa de un riesgo amparado en la póliza sino que se originan en el incumplimiento de condiciones contractuales impuestas por Sodexo para el almacenamiento de sus piezas de carne, cuestión que no se relaciona con el riesgo asegurado.

TERCERO: Que con el mérito de las probanzas rendidas en juicio los jueces dejaron asentado que la póliza contratada por la actora ampara el riesgo de “Avería de Maquinaria y de Descomposición de Productos en Cámaras Frigoríficas”, como adicionales a la Póliza de Todo Riesgo; que el aumento de la temperatura a la que se expuso la carne que se encontraba en dicha maquinaria fue producto de la acumulación de hielo en los evaporadores de la cámara donde se encontraba por haberse desconectado los calefactores del equipo por la vibración producida con el movimiento de los ventiladores del evaporizador.

Establecen también que la actora sí cumplió con su obligación de mantención de la máquina asegurada y que entre las condiciones para la cobertura de “Descomposición de Productos en Cámaras Frigoríficas” no se consideran dispositivos de control de temperatura con señales audibles y visibles para variaciones fuera de los rangos permitidos.

Sobre la base de tales hechos los juzgadores asimilan el evento que originó la avería de la máquina a un hecho fortuito que expresamente se encuentra dentro de las situaciones por las cuales debe responder la demandada, por constituir uno de los riesgos cubiertos por dicho contrato.

En lo relativo a la temperatura en la que debía operar la máquina que contenía la carne, determinan que un acuerdo entre la demandante y Sodexo imponía a aquella mantenerla a 2° C y que producto de la avería esa temperatura se vio afectada, en razón de lo cual Sodexo rechazó los productos y la demandante debió indemnizarla.

A este respecto concluyen los jueces que “el incumplimiento de la demandante para con un tercero es una consecuencia de la falla o avería producida en la maquinaria, hecho asegurado, y por cuyo pago se demanda en estos autos” (considerando nonagésimo séptimo del fallo de primer grado), añadiendo la sentencia de segunda instancia en su basamento décimo que “aun cuando la temperatura de 4 grados Celsius fuere apta para mantener el producto, existía un acuerdo entre la actora y Sodexo, para mantenerla en un rango no superior a dos grados Celsius, lo que no ocurrió por la avería que sufrió la máquina que la contenía. De este modo, siendo el alza de la temperatura no imputable al asegurado, sino producto de una falla o avería cubierta por el seguro, esta circunstancia queda dentro de los riesgos cubiertos por el seguro y como Axis tuvo que pagar la indemnización correspondiente, sufrió un perjuicio que debe ser reparado, que está dentro de los riesgos cubierto por la Póliza de Seguro contratada entre las partes y que deberá ser determinado en la etapa de cumplimiento de este fallo”.

CUARTO: Que como quedó enunciado en el primer fundamento de esta sentencia, el desacato de ilegalidad que la recurrente atribuye a los sentenciadores se expresa, a su entender, en la desnaturalización del contrato de seguro, afirmando que se le impone el deber de indemnizar a la actora en relación al incumplimiento contractual en que ésta incurrió para con su contratante Sodexo, pese a que la póliza únicamente asegura riesgos de bienes físicos y no la responsabilidad contractual de la asegurada con ese tercero, reclamando, en el mismo sentido, que no procede la condena impuesta de pagar una suma a título de indemnización sobre la base de los valores acordados por la actora y su contratante en una convención de la que la aseguradora no fue parte.

Sugiere que la desnaturalización de lo acordado importa una infracción al artículo 1545 del Código Civil y, para tales efectos, conduce su alegato acudiendo a lo prevenido en el artículo 1560 y lo razonado por esta Corte en un fallo que se ocupa sobre las normas de interpretación de los contratos.

QUINTO: Que tales argumentaciones hacen necesario recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, precepto que junto al artículo 1560 de ese mismo código sustantivo la recurrente aduce infringidos.

El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse "claramente" para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación.

Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.

No obstante, el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes, por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular.

SEXTO: Que, desde luego, las aclaraciones precedentes y los antecedentes del proceso que ya han sido reseñados resultan útiles para constatar que el contexto en que la recurrente centra la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que impugna no se refiere estrictamente a un problema interpretativo del contrato de seguro celebrado entre las partes, puesto que no existe discordancia respecto al objeto asegurado ni sobre los derechos y obligaciones emanados de ese acuerdo.

Acertadamente los jueces observan que la cuestión que deben resolver se circunscribe a dilucidar si la avería sufrida por la máquina de refrigeración constituye uno de los riesgos cubiertos por la póliza de seguros y, asimismo, si la actora incurrió en alguna de las causales de exclusión de cobertura, como le atribuyó quien recurre.

Luego, al establecer que el desperfecto se produjo por una causa no imputable a la asegurada y que ésta a su vez cumplió con los deberes que le impone el contrato, corresponde necesariamente aplicar lo convenido entre las partes.

SÉPTIMO: Que, en efecto, es un hecho debidamente asentado en el fallo -y no discutido en el recurso de nulidad que se viene analizando- que producto del desperfecto sufrido por la máquina refrigeradora no fue posible para la demandante mantener los productos almacenados a la temperatura deseada, resultando indiferente, para efectos del contrato de seguro, que la actora haya asumido una obligación contractual de conservar los productos de un tercero bajo esa determinada temperatura. Lo relevante, en cambio, es que la recurrente se obligó a cubrir los riesgos que ocasionara la avería de la maquinaria y la descomposición de productos en cámaras frigoríficas.

De ahí que los jueces concluyan con acierto que el incumplimiento de la demandante para con un tercero solo es “una consecuencia de la falla o avería producida en la maquinaria”, pues ese precisamente es el hecho asegurado. Del mismo modo, el razonamiento contenido en el considerando décimo del fallo de segundo grado no hace extensivo el riesgo contratado al incumplimiento de la convención celebrada entre la demandante y Sodexo; antes bien, únicamente determina que la actora infringió ese contrato en razón de un hecho que no le es imputable, cuyo acaecimiento se encuentra dentro de los riesgos cubiertos por la póliza.

OCTAVO: Que, en conclusión, al prestar acogida a la demanda los juzgadores no desnaturalizan el contrato de la especie ya que, ante la ocurrencia del riesgo contratado, corresponde que la aseguradora cumpla su deber contractual e indemnice a su cliente en los términos acordados en la póliza por los perjuicios sufridos, materia esta última que, valga aclarar, resulta ajena a este juicio, al haberse resuelto que la cuantía de los daños y el monto del resarcimiento deberán determinarse en la etapa de cumplimiento del fallo.

NOVENO: Que las reflexiones que anteceden conducen ineludiblemente a concluir que los jueces no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, razón por la cual el recurso deducido deberá ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 546 por el abogado Luis Javier Sandoval Olivares, en representación de la demandada, contra la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 536 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Valdés A.

N° 16.654-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio el segundo.