Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24983-201714 dic 2017
Fecha
14 de diciembre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Congruencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 863-2016
Primera instancia
Tribunal Arbitral de Talcahuano, Rol 4289-2012
Ministros
Haroldo Brito Cruz, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Haroldo Brito Cruz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 767, 768
Descriptores
Congruencia · Juicio arbitral · Legitimación activa · Legitimación pasiva · Obligación de hacer · Obligación de dar · Ultra petita · Principio dispositivo · Recurso de derecho estricto · Rendición de cuenta · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Juez árbitro · Mérito del proceso · Pretensión procesal · Administración de la sociedad · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · Rendición de cuentas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24983-2017, 14 de diciembre de 2017, «con»

Texto íntegro

15

Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En este juicio arbitral seguido ante el juez árbitro señor César Sanhueza Cabrera compareció nombre reservado, quien dedujo demanda en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando que: a) se ordene implementar los sistemas de contabilidad y administración que permitan llevar adelante con certeza, en forma clara y eficiente la administración de las sociedades Centauro Repuestos Limitada y Comercial Centauro Limitada; b) en el caso de que se establezca que existen pérdidas por mala gestión contable o administrativa, se sancione al responsable, impidiendo que ocupe cargos directivos en las referidas sociedades, ordenado asimismo se restituya los perjuicios causados, haciendo a este respecto reserva para su determinación conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; c) se declare que los retiros deben ser mensuales de acuerdo a reales utilidades de ambas sociedades; d) se ordene a los demandados que rindan cuenta por el uso y administración de la razón social de las sociedades en cuestión así como de las utilidades obtenidas en los últimos cinco años, con costas.

Fundamentando su pretensión explica que las referidas sociedades se encuentran constituidas por nueve socios y la administración en cada una de ellas recae en un directorio compuesto de cinco miembros, esencialmente revocables, elegidos en asamblea general de socios, que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. En ambas entidades la administración corresponde al presidente y al tesorero del directorio, cargos que desempeñan los demandados.

En consecuencia, la estructura de administración concebida para ambas empresas es ejercida por un mismo directorio, quienes han permanecido en sus cargos desde la constitución de aquellas, en que el directorio se encuentra conformado por cinco miembros que tienen más injerencia que la propia asamblea de socios, por lo que existe un incentivo perverso para que esta situación no se modifique dada la dieta mensual que reciben los directores por sobre el retiro mensual que se otorga a los socios que no detentan tal calidad. Esta situación se ve agravada por la existencia de vínculos de parentesco entre los directores y los restantes socios. Lo dicho conlleva que la gestión social se encuentra reducida a quienes siempre han sido presidente y tesorero y no obstante que las empresas han tenido un desempeño exitoso, ello no se ha visto reflejado en las utilidades que perciben los socios.

Los demandados contestaron la demanda solicitando su rechazo, argumentando que las sociedades en cuestión son administradas por un directorio, elegido por mayoría absoluta de los socios, de manera que el director y el tesorero son meros ejecutores de lo resuelto por tal órgano.

Por otro lado aseveran que no procede que se rinda cuenta de las utilidades de los últimos cinco años, atendido que ello consta en los balances respectivos conocidos por el actor, quien forma parte de la comisión revisora de cuentas, sin que se haya demostrado la existencia de hechos que impliquen irregularidades y que apunten a una administración que no sea exitosa.

Por sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 357 y siguientes, se acogió con costas la demanda y se declaró que: 1°.- Los demandados en su calidad de representantes legales y administradores de ambas sociedades quedan obligados a implementar o hacer más eficientes el sistema de contabilidad y administración en cada empresa de acuerdo a normas de contabilidad vigentes en el país. Al efecto, deberán observar las recomendaciones efectuadas por el interventor en sus respectivos informes a fin de normalizar la administración y todos sus aspectos contables y tributarios; 2°.- Los demandados en la calidad antes referida y como responsables de la determinación de las utilidades, deberán enterar al socio demandante las utilidades disponibles por los periodos que comprende este juicio y que corresponden a $37.177.310 en el caso de Comercial Centauro Ltda. y $ 40.207.278 en el caso de Centauro Repuestos Ltda., más reajustes e intereses legales; 3°.- Los demandados deberán rendir cuenta de su gestión de administración de ambas sociedades, sin perjuicio de lo consignado en los balances respectivos; 4°.- Se reserva al actor el derecho a discutir sobre la especie y monto de los perjuicios ocasionados a las empresas por la mala gestión de los demandados.

Apelado este fallo por los demandados, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por determinación de dos de mayo último, que se lee a fojas 455 y siguientes, lo revocó y en consecuencia rechazó la demanda.

En su contra el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dado ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

SEGUNDO: Que el arbitrio sustenta la configuración del aludido defecto en relación a los artículos 170 N° 6, 160 y 776 del mismo cuerpo de leyes, alegando que el fallo de alzada para revocar la decisión del a quo va más allá no solo de la apelación interpuesta por la contraria, sino que del mismo vicio aparentemente detectado. Es así como los jueces sostuvieron que su parte debió demandar también a las sociedades de las cuales los demandados son representantes legales por la consecuencia patrimonial que tendría el cumplimiento del fallo en dichas entidades, sin considerar que aquello que decidió el juez a quo relativo a implementación de un sistema de contabilidad en cada empresa, la obligación de rendir cuenta así como la reserva al derecho a discutir sobre la especie y monto de los perjuicios por la mala gestión de los demandados compete exclusivamente a estos últimos en su calidad de representantes legales y administradores de las sociedades en cuestión. En consecuencia, el fallo cuestionado no se atuvo a lo que fue la contestación de la demanda, la sentencia de primera instancia y la apelación del demandado, pues ninguno de estos antecedentes sustenta la decisión recurrida. Si la intención de la Corte fue proceder de oficio, no se condujo conforme lo preceptuado en los artículos 160 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de lo cual dictó una sentencia revocatoria pronunciándose respecto de puntos que nunca fueron materia del juicio. Es así que para aplicar las facultades oficiosas del citado artículo 776, el defecto debía desprenderse de los antecedentes del propio recurso de apelación, a lo que se añade que los sentenciadores debían oír a los abogados que concurrieron a la vista de la causa, indicando para ello los posibles vicios sobre los cuales deberían alegar.

Seguidamente advierte que el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil fue erróneamente aplicado al decidir que no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto del contenido del recurso de apelación interpuesto, en atención a que el asunto controvertido se encuentra limitado por el recurso de apelación y sus peticiones concretas. De este modo la revocación de oficio del fallo de primera instancia no se ajusta a lo preceptuado en los artículos 160 y 776 del mismo código, puesto que en la especie no se configura la única excepción que contempla el artículo 170 Nº 6 para que el tribunal en su sentencia omita pronunciarse sobre las acciones o excepciones que se hayan hecho valer en juicio.

TERCERO: Que del tenor del libelo de casación se desprende que el recurrente sostiene que el vicio se configura al haberse extendido la Corte de Apelaciones a puntos no sometidos a su decisión, desde que desatendió el mérito del proceso desconociendo la real controversia planteada tanto en la instancia como a través del recurso de apelación que interpuso la parte demandada y con ello su causa petendi, en la medida que revocó el fallo apelado por un fundamento distinto al alegado y, al proceder de ese modo, resulta prístino que se ha pronunciado sobre un asunto que no formó parte de la litis.

CUARTO: Que por lo que toca a esta causal de casación formal es útil recordar que el precepto pertinente prescribe: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".

Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que configura la denominada extra petita.

QUINTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el dictamen incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento del principio de la congruencia, rector de la actividad procedimental.

SEXTO: Que, como se adelantó, entre los aforismos capitales del pleito constituidos por ciertas ideas centrales relativas a la estructuración del juicio que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y resolver los conflictos sujetos a su entendimiento, como por el legislador al sancionar las leyes, surge el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones consignadas oportuna y formalmente en los escritos fundamentales agregados a la litis y guarda estrecha consonancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo.

SÉPTIMO: Que el principio procesal en comento tiende a frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, suministra garantía de seguridad y certeza a las partes; y se conculca con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el basamento cuarto: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo no impetrado, extendiéndose a pronunciamientos no supeditados a la comprensión del tribunal.

OCTAVO: Que la sentencia cuestionada para revocar la decisión del a quo sostuvo que no puede perderse de vista, a la luz de lo preceptuado en el artículo 2053 del Código Civil, que las sociedades tienen personalidad jurídica propia distinta de sus miembros, no obstante lo cual en estos autos las dos sociedades involucradas en la litis y de las que forman parte los litigantes no fueron emplazadas, a pesar de lo cual los efectos de lo resuelto por el juez a quo ha de perseguirse en el patrimonio de aquellas. Esta circunstancia -siguen los jueces de alzada- constituye un vicio procesal, esto es, la falta de legitimación pasiva de las dos personas naturales demandadas, aspecto de carácter adjetivo en el juicio de que se trata y determinante en su resultado, toda vez que se trata de un presupuesto procesal indispensable para que la acción incoada pueda prosperar. En consecuencia, al haberse accionado en contra de dos personas naturales, omitiéndose a las personas jurídicas que en definitiva han resultado obligadas al cumplimiento de lo decidido en el fallo apelado, solo lleva a concluir que la demanda no puede ser acogida en los términos planteados.

Lo anterior -terminan señalando los sentenciadores- hace innecesario emitir pronunciamiento respecto del contenido del recurso de apelación interpuesto.

NOVENO: Que el compareciente funda la ultra petita en que, al decidir como hicieron, los magistrados colegiados definieron la controversia instalada en la causa con elementos totalmente foráneos a aquélla, y dieron cabida a un fundamento jurídico no alegado ni debatido en el pleito. Sin embargo, como con facilidad resulta advertible, los argumentos traídos a colación por el recurso bajo ninguna de las modalidades descritas son idóneos para configurarla tal como se pasa a exponer.

En efecto, sobre el particular se dirá en primer término que los presupuestos procesales atinentes a la legitimación -activa como pasiva- son de esencial gravitación en esta y cualquier litis. En este contexto la acción, en el orden de los principios, es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional favorable a la petición del reclamante. Cabe distinguir, entonces, las condiciones para el ejercicio de la acción y aquellas otras que serán requeridas para obtener una sentencia favorable; de suerte tal que la ausencia de estas últimas condiciones de fondo derivará en el rechazo de la demanda, aunque habiéndose ejercido con suficiencia la acción y producidos sus efectos; en cambio, la falta de alguna de las primeras conducirá al mismo rechazo de lo demandado, pero sin importar ya el cumplimiento de las segundas. En consecuencia no basta la presencia de los elementos de la acción para que sea favorablemente acogida por la sentencia; desde luego que ellos son indispensables, pero la decisión parte del supuesto de una relación procesal válida, y, además, que la pretensión del actor esté amparada por una norma legal. Por lo tanto, para que triunfe en su demanda se requieren las siguientes condiciones: 1) derecho, o sea una norma de la ley que garantice el bien que se pretende; 2) calidad, o sea la identidad de la persona del actor con la favorecida por la ley y; 3) interés, de conseguir el bien mediante la intervención del órgano público.

Es al juez a quien corresponde determinar en la sentencia si la situación concreta que la demanda o la intervención de un tercero plantea está amparada por una norma legal, sea en forma expresa o implícita. Ello supone una operación lógica en la que se establecerá: si existe una norma abstracta que contemple la situación jurídica; si el hecho que el actor invoca corresponde a la categoría de los que esa norma considera; y si la existencia del hecho está justificada. La calidad de la acción dice relación con que ésta debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Llámese legitimatio ad causam la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho. Si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda no porque haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado.

En este sentido y como correctamente lo sostienen los jueces del mérito, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuestión de fondo que afecta el propio ejercicio de la acción y que por lo tanto debe ser objeto de análisis al momento de la decisión. Será entonces obligación del tribunal determinar si concurre la legitimación pasiva para soportar la acción ejercida en la demanda, cuestión que por lo demás constituye un presupuesto procesal de fondo destinado a obtener una sentencia favorable.

A ello ha de sumarse la circunstancia que las reflexiones del fallo que concitan los reparos de la recurrente, al contrario de lo sostenido por ésta, objetivamente examinadas, revelan conexión y armonía con el tema sometido a su conocimiento, destinadas a asentar que su actividad jurisdiccional solo encuentra limitación en los hechos que las partes les presentan como sustento de sus acciones, pues no puede alterarlos, pero debe comprobar si estas acciones resultan jurídicamente procedentes del modo que se las planteó, sin que ello importe extender sus consideraciones a cuestiones no debatidas. Dicho imperativo obliga en consecuencia al tribunal en un primer momento a la revisión de los presupuestos procesales de forma, como son la forma de la demanda, la capacidad procesal de las partes, la competencia del tribunal, entre otros; y luego, ya con el mérito del proceso, los de fondo o materiales, que equivalen a la condición de la acción, cuyos presupuestos son el interés para obrar, la legitimación para obrar y la posibilidad jurídica. Desde el prisma del derecho, reflejan la opinión que a los sentenciadores les merece la controversia generada en torno a un punto del debate y que responde a la esencia de su actividad jurisdiccional, expresada en la facultad y el deber que privativamente les compete en orden a interpretar y aplicar el derecho -decir el derecho, iuris dictio- con arreglo al cual ha de decidirse el conflicto jurídico sometido a su decisión.

DÉCIMO: Que como puede apreciarse, con apego a los dictados del principio dispositivo en materia civil, los sentenciadores recogieron los hechos alegados y comprobados en la litis y los subsumieron en la preceptiva que gobierna la acción que se dedujo, en la inteligencia que se trata de la aplicación del derecho apropiado al asunto que se resuelve. En esa línea es el juez quien está llamado a definir el derecho atinente a los hechos aportados por las partes, aun cuando éstas no hayan alegado las leyes en que fundan sus pretensiones o hayan invocado otras distintas de las que el tribunal considera aplicables en la especie.

UNDÉCIMO: Que incardinado con lo expuesto, no puede perderse de vista que el límite de la esfera de libertad en que se mueve el juzgador al resolver el pleito se enmarca en las pretensiones de las partes, las que está impedido de modificar. En su faz objetiva, la pretensión procesal se conforma con la petición que se dirige al tribunal, enderezada sobre las particularidades de lo que la parte pretende para obtener la solución del conflicto que presenta en su demanda, pues allí reside el objeto de la decisión. En síntesis, en el petitum del actor, sea principal o reconvencional, radican los deslindes de la libertad del sentenciador para determinar el derecho aplicable al caso concreto. De ese modo, entonces, el juez se encuentra en el deber de pronunciarse sobre el acogimiento o el rechazo de las pretensiones procesales que hayan hecho valer las partes, pero ateniéndose a ellas, sin poder variarlas o prescindir de alguna, obedeciendo así al aforismo de congruencia.

DUODÉCIMO: Que como corolario de lo que se viene diciendo y con total prescindencia del fondo de lo resuelto por el tribunal de la instancia, lo cierto es que del análisis de lo consignado en lo expositivo de este fallo aparece que la pretensión procesal de la demandante ha sido una de tipo declarativa de derecho, consistente en que el sentenciador condene al cumplimiento de ciertas obligaciones de dar y hacer que estima incumplidas por dos personas que a la postre resultan ser co-socios del actor y representantes de las sociedades en que las partes de la litis tienen interés. Fue ante esta pretensión que los demandados tuvieron ocasión de construir su defensa, específicamente refutando la existencia de las irregularidades que se reclama y alegando el cumplimiento de aquello que se cuestiona.

Aquella causa petendi, según la cual se adujo un hecho constitutivo de relevancia jurídica, es la figura que da pábulo al derecho que se afirma y a la relación jurídica de la cual éste deriva, integrada por la imputación a los demandados en el carácter de obligados en los términos que el actor entiende les corresponde. Estas circunstancias son las que concitan el examen de los jueces, de manera que el rechazo de la demanda por las razones expuestas emerge del análisis que le es exigible a los magistrados del grado, lo que evidencia que no incurrieron en la anomalía formal que el oponente devela, pues han circunscrito su actuar a la esfera de las atribuciones que les son propias, en tanto no se advierte pronunciamiento alguno acerca de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que les correspondía examinar, de acuerdo a la pretensión que originó la disputa.

DECIMOTERCERO: Que de lo expuesto resulta advertible que los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes, son idóneos para configurarlo, por lo que solo resta desestimar el arbitrio en análisis.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

DECIMOCUARTO: Que el demandante denuncia en primer lugar la conculcación de lo dispuesto en el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil en la medida que el tribunal de alzada se extendió a una cuestión que no fue materia del juicio ni de la apelación interpuesta por la contraria y tampoco constituye un asunto de aquellos en que la ley mande o permita actuar de oficio. De este modo al resolver el tribunal de alzada no decidió el recurso de apelación interpuesto, lo que trajo aparejado que omitió pronunciarse sobre la decisión del asunto controvertido, en este caso, los fundamentos de las peticiones concretas contenidas en dicho arbitrio. Por ello, no queda claro si se resolvió el recurso de apelación o la Corte procedió a casar de oficio la sentencia de primera instancia. Yerran también los jueces en la aplicación de la disposición en examen al desatender la situación de excepción que la misma contempla referida a la omisión respecto del pronunciamiento sobre alguna acción o excepción, cuando son incompatibles con lo resuelto, cuya no es la situación de autos.

Seguidamente acusa la infracción del artículo 160 del cuerpo de leyes citado, pues en el contexto de la vista de un recurso de apelación la regla general es que la competencia del tribunal de alzada queda circunscrita solo a los puntos que hayan sido sometido a juicio por las partes, o en su caso, objeto del referido recurso, salvo cuando las leyes manden o permitan proceder de oficio. Esta última excepción se encuentra limitada en el caso de un arbitrio como el aludido a los términos que señala el artículo 776. Por lo anterior, al fallar la apelación de la manera enunciada, la Corte transgredió aquella disposición por cuanto no se pronunció conforme al mérito del proceso, sino que se extendió a puntos que no fueron sometidos a juicio por las partes, sin que se verifique la situación de excepción que refiere la parte final de esa norma.

Por último alega la conculcación del artículo 776 del cuerpo de leyes enunciado, atendido que la facultad que esta norma prevé solo tiene aplicación cuando de los antecedentes del recurso aparezca de manifestado que la sentencia objeto del mismo adolece de un vicio de los que da lugar la casación en la forma. Empero, de aquel arbitrio que se interpuso contra la decisión del juez árbitro no aparece ningún antecedente que evidencie algún defecto que habilite para casar de oficio aquella sentencia.

De esta forma -dice- se procedió con vulneración de ley como si se tratara de una casación en el fondo y no en la forma, que es la posibilidad que otorga el artículo 776 para proceder de oficio.

DECIMOQUINTO: Que la recurrente, como ya se dejó enunciado, al instar por la nulidad de la sentencia, sostiene básicamente que el vicio en que aquélla incurrió consiste en haber extendido su pronunciamiento a un asunto ajeno a la controversia y, con ello, omitido la decisión respecto de aquello que sí fue objeto de la litis manifestado a través del recurso de apelación que interpuso la contraria respecto de la decisión del a quo.

DECIMOSEXTO: Que a la luz de las normas que sustentan el recurso de casación en el fondo debe primeramente asentarse que tales disposiciones si bien pueden constituir el fundamento de un vicio de nulidad formal, según reza el artículo 768 del cuerpo legal precitado, como ocurrió por lo demás en la especie, es lo cierto que en caso alguno puede a la vez utilizarse como un mecanismo para obtener la anulación de una sentencia por una errónea aplicación del derecho, en atención a que si bien los recursos mencionados tienen características comunes, entre ellas, las de ser de derecho estricto, lo que significa que no basta para que prosperen que se trate de ciertas y determinadas resoluciones, sino que también es necesario el cumplimiento de una serie de formalidades en su interposición y tramitación, sin embargo, son recursos diferentes, puesto que el de fondo se refiere a infracción de normas sustantivas o materiales, en cambio la casación formal dice relación con vicios de normas adjetivas, formales o de procedimiento.

También es dable advertir que tienen finalidades diversas, puesto que el de casación en el fondo persigue en su esencia la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial; en cambio, el recurso de casación en la forma persigue la observancia de las garantías procesales de las partes en el proceso y, tanto es así que tratándose de la nulidad formal, de ser acogida, ello puede acarrear solamente que se retrotraiga la causa a un estado procesal determinado, lo que no es posible si se trata de nulidad sustantiva.

Por lo mismo, si bien es cierto que el artículo 770 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que los recursos en comento deben interponerse conjuntamente, esto en modo alguno puede significar que la petición respecto de ambos se sustente en las mismas disposiciones, como ha acontecido en la especie, puesto que las normas cuya aplicación se cuestiona en este proceso se encuentran referidas a la forma de las sentencias, esto es, se trata de articulados que reglan el procedimiento, mas en caso alguno puede inferirse que a su respecto proceda la infracción de ley que exige el legislador como la causal genérica que el recurso de casación en el fondo reconoce para su procedencia, entendida como una contravención formal de ley, esto es cuando la sentencia declara algo contrario al mandato que ella contiene; una interpretación errónea, al desatender el juzgador las normas interpretativas de los artículos 19 a 24 del Código Civil, o una falsa aplicación, al regular situaciones no sancionadas por su mandato o por el contrario, marginando a aquellos casos que el legislador ha puesto bajo la esfera de su vigencia. Luego, resulta evidente que las disposiciones que basan la petición de nulidad en estudio se encaminan a denunciar la falta de decisión del asunto controvertido, vicio que de ser efectivo si bien hace procedente la invalidación de la sentencia recurrida, lo es en los términos que regula el articulado que rige el recurso de casación en la forma.

DECIMOSÉPTIMO: Que teniendo en consideración lo relacionado, la manera en que ha sido deducido el presente arbitrio hace patente que sus argumentaciones son propias de un recurso de casación en la forma y no de fondo. Tanto es así que en contra del fallo de segundo grado, como se adelantó, la demandante interpuso un arbitrio formal fundado en razonamientos idénticos a los que ahora han sido utilizados para basar el recurso que se analiza, lo que resulta improcedente en atención al carácter de derecho estricto de ambos remedios procesales.

DECIMOCTAVO: Que aun cuando lo precedente razonado ya sería bastante para definir el destino del arbitrio de nulidad en estudio, se observa otra razón más que merma el vigor de sus basamentos y que resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 2053 y siguientes del Código Civil, que conciernen justamente a los fundamentos de la decisión que se impugna.

Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar, “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DECIMONOVENO: Que, al respecto, es pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado desde la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido diverso a aquél que se imponía según la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar, al menos, la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en el proceso ostenta la condición de ley decisoria litis.

VIGÉSIMO: Que, con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que éste revela que el impugnante no cuestiona, ergo acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. De consiguiente, aun en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la acción que se pide declarar no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que así las cosas, los desaciertos preceptivos señalados en el fallo impugnado no han tenido lugar o no son idóneos para conseguir la casación del mismo, y sólo queda concluir que el presente recurso no cuenta con la idoneidad necesaria para revertir lo que viene decidido, lo que impone su rechazo.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 459 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de dos de mayo del año en curso, que se lee a fojas 455.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Brito C.

Rol N° 24.983-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Brito, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.