Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 19 de diciembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 186-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 171-2017
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Pagaré · Renovación de la acción ejecutiva · Interrupción del plazo de prescripción · Nuevo juicio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35688-2017, 19 de diciembre de 2017, «Banco de Credito e Inversiones con (e)»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 171-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha cuatro de mayo del año en curso, rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y completo pago de lo adeudado, sin costas.
El ejecutado dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de treinta de junio del presente, confirmó la sentencia apelada, con costas.
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de este libelo, el demandado atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 474 y 478 del Código de Procedimiento Civil; 98 y 100 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 107 del mismo texto legal; todos en concordancia con los artículos 19 incisos 1° y 2° y 20 del Código Civil.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, expresa que en los autos Rol N° C-803-16, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, su representado dedujo la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que fue acogida por dicho tribunal. En tal contexto, explica que la ejecutante, en el presente juicio, expresamente indicó en su libelo que ejercía su derecho a renovar la acción, lo que hizo sin cumplir con los requisitos que impone el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. Arguye, entonces, que la contraria no ha podido renovar la acción ejecutiva deducida en su contra y, por ende, se verifican los supuestos de la cosa juzgada.
Respecto de la excepción de prescripción, argumenta que a la fecha de notificación de la demanda y del requerimiento de pago, el pagaré carece de fuerza legal para la prosecución de la acción ejecutiva, pues la demanda fue notificada el 11 de febrero de 2017 y las obligaciones se hicieron exigibles en el mes de octubre de 2015, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de un año.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Con fecha 19 de enero del presente la abogada Katherine Galleguillos Valdivia, en representación del Banco de Crédito de Inversiones, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 8.070.000.
Señala que su representado es dueño de un pagaré suscrito por el demandado por la suma de $ 8.070.000, con vencimiento al día 21 de octubre de 2015. Añade que con fecha 3 de marzo de 2016 se interpuso acción ejecutiva en contra del ejecutado (Rol N° 803-2016 del 1° Juzgado de Letras de Arica), exigiendo el cumplimiento de dicho título, causa en la que se le notificó la demanda al ejecutado el 21 de marzo de 2016, configurándose la interrupción de la prescripción.
Indica que en dicho procedimiento el tribunal acogió la excepción del número 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que viene en renovar la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del mismo cuerpo legal.
b.- La presente demanda fue notificada con fecha 11 de febrero del año en curso, efectuándose el requerimiento de pago ese mismo día.
c.- El ejecutado opuso las excepciones de los números 18 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, menciona que en los autos Rol N° 803-16 se acogieron las excepciones impetradas, razón por la que a su juicio en la especie concurren los presupuestos de esta institución jurídica. Añade que, en el caso de renovarse la acción, la demanda debe interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474 del citado texto legal, lo que no ocurrió.
A continuación, respecto de la prescripción, expresa que a la fecha de notificación de la demanda, transcurrió con creces el plazo de un año desde que la obligación se hizo exigible.
d.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo rechazó las excepciones opuestas. Apelada dicha sentencia por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Arica lo confirmó.
TERCERO: Que los jueces del fondo rechazaron la excepción de cosa juzgada, en razón que la sentencia recaída en la causa Rol N° 803-16, por la cual se acogió una excepción formal que estaría comprendida en la situación especial que regula el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, no tiene el efecto general de una sentencia judicial en cuanto produce acción y excepción de cosa juzgada sustantiva, sino que en este caso se trataría sólo de una de naturaleza formal, por ende, este efecto procesal no impide al ejecutante iniciar un nuevo juicio, tal cual lo hizo en este proceso. Añaden que esta situación procesal no se enmarca en las hipótesis que regulan los artículos 473 y 478 del citado Código, que dicen relación con la falta de medios de prueba para justificar las excepciones, en el primer caso, o la reserva para discutir las acciones o excepciones, en casos calificados, en un juicio ordinario, como ocurre en la situación descrita en la segunda disposición citada.
A continuación, en relación con la excepción de prescripción, la que también fue desestimada, expresan que es un hecho indiscutido que la acción ejecutiva fue interrumpida con ocasión de la acción deducida en la causa Rol N° 803-16, por lo que al momento de instaurarla nuevamente en este proceso, la misma no se encontraba prescrita.
CUARTO: Que, conforme lo fallado, no se advierte contravención a las normas invocadas en el recurso de nulidad interpuesto. En relación a la cosa juzgada que se pretende se verificaría en la especie. Tal como se indicó, en la causa Rol N° 803-16, se acogió la excepción contemplada en el artículo 464 nº 2 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya hecho referencia o aplicación a lo indicado en los artículos 473 y 474 relativos a la reserva de acciones, ambos del Código de Procedimiento Civil, las que por ende no son pertinentes para la resolución de este asunto, quedando circunscrito el asunto a determinar si existe o no cosa juzgada en relación a lo resuelto en la referida causa Rol Nº 803-16. En ésta se acogió la excepción del demandado por una cuestión formal vinculada a la representación, lo que no es suficiente para entender que concurran los elementos propios a la institución de la cosa juzgada sustancial, quedando habilitado el ejecutante para interponer la acción respectiva en un nuevo juicio.
Reiteradamente se ha resuelto que puede renovarse toda ejecución desestimada por una causal dilatoria, ya que en el juicio ejecutivo se oponen las excepciones de este carácter y las perentorias en un mismo escrito, con la única diferencia que la aceptación de las últimas impiden renovar la acción, con la salvedad de la del número 7° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, cuando ella se acoge por falta de oportunidad en la ejecución.
En cuanto al otro acápite del recurso de nulidad relativo a la prescripción, el recurrente entiende que la acción estaría prescrita restando eficacia a la interrupción operada en la ya mencionada causa Rol Nº 803-16 mediante la notificación de la demanda con fecha 21 de marzo de 2016, conforme lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 18.092. De esta manera el efecto propio a la interrupción significó que se perdiera todo el tiempo transcurrido y se devengara el plazo de nuevo por el tiempo de un año, y habiéndose notificado la demanda en estos autos el 11 de febrero de 2017, sin haber transcurrido el plazo, la acción no puede estimarse prescrita.
Si bien es cierto al darse lugar a la excepción dilatoria del artículo 464 número 2° del Código antes referido, en el pleito precedentemente mencionado se rechazó la demanda, por lo que podría pensarse que en la especie tendría cabida lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 2503 del Código de Procedimiento Civil, lo que haría inoperante la eventual interrupción de la prescripción, no es menos efectivo que quien recurre no dio por infringida la disposición legal en mención y, por otra parte, no todo rechazo de una demanda importa una absolución del demandado, puesto que ésta es la que declara libre al demandado de la obligación que por la demanda se exigía, lo que no acontece en el caso que se resuelve en que la desestimación de la demanda obedeció a un asunto formal, en que expresamente la ley faculta la renovación de la acción ejecutiva (C:S., RDJ., Tomo XLVI, Sección Primera, páginas 186 y siguientes; Fallos del Mes N° 258, páginas 102 y siguientes).
QUINTO: Que de lo que se viene narrando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en los errores de derecho que el recurrente les atribuye y, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado por el apoderado del demandado no puede tener acogida.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Álvaro Martínez Santana, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de treinta de junio del año en curso.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redactó el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.
Nº 35.688-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Carlos Pizarro W.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.