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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 58985-201611 ene 2018
Fecha
11 de enero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Industria Metalurgica Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 791-2016
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 742-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Haroldo Brito Cruz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2332, 2493
Código de Procedimiento Civil: arts. 208, 785
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Interrupción del plazo de prescripción · Excepción de prescripción extintiva · Sentencia de reemplazo · Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo · Imposibilidad de declarar prescripción de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 58985-2016, 11 de enero de 2018, «con Industria Metalurgica Limitada»

Historia del caso

En el mismo rol 58985-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de la expresión que se lee en el considerando noveno que comienza con las palabras “y que se emplaza” y termina en el punto aparte, y de los motivos décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan.

Asimismo, se reproducen los fundamentos segundo, quinto a duodécimo y décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia de casación.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que el hecho fundante de la demanda ocurrió el día 12 de julio de 2007, interrumpiéndose el plazo de prescripción el día 4 de septiembre de 2008, fecha de presentación de la demanda en la causa rol N° 894-2008 del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por lo que el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente hasta esta última data, se perdió inexorablemente, comenzando a computarse nuevamente. De esta forma, habiéndose interpuesto la actual demanda con fecha 10 de enero de 2011, no transcurrió el plazo de prescripción de cuatro años que exige el artículo 2332 del Código Civil para que opere la prescripción de las acciones indemnizatorias que emanan del hecho generador de responsabilidad civil extracontractual.

Segundo: Que, de conformidad con lo que previene el artículo 2493 del Código Civil, el juez no puede declarar de oficio la prescripción extintiva de la acción que emana del hecho ilícito.

En ese contexto, como el demandado don nombre reservado no alegó la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida, el tribunal está impedido de declararla de oficio.

Tercero: Que, en estas condiciones, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada Industrias Manufacturas Eléctricas Limitada.

Cuarto: Que, asimismo, el hecho de encontrarse pendiente el pronunciamiento sobre el fondo de la contienda -por incompatibilidad con la excepción que venía acogida- hace que el tribunal de origen haya de dictaminar sobre el particular.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de uno de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 585 y siguientes, en cuanto acoge la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada Industrias Manufacturas Eléctricas Limitada, tanto en relación con esta demandada como de don nombre reservado, y, en su lugar, se declara que se rechaza la referida excepción, respecto de ambos demandados, debiendo el juzgado de origen pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

Se previene que los ministros señor Brito y señora Chevesich concurren a la decisión de revocar la sentencia en alzada, conforme las argumentaciones vertidas en la prevención expuesta en el fallo de casación que antecede.

Acordada la decisión de remitir los antecedentes al tribunal de origen para que se pronuncie al respecto, con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, porque, en el presente caso, como se acogió el recurso de apelación deducido por la parte demandante, está autorizada para concluir, atendido lo dispuesto en los artículos 785 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Corte puede dictar la sentencia de reemplazo que corresponda resolviendo las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se pronunció la sentencia apelada por ser incompatibles con lo que se resolvió.

Redacción a cargo del ministro señor Haroldo Brito Cruz.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

N° 58.985-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.