Excepción dilatoria
- Fecha
- 11 de enero de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Industria Metalurgica Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 791-2016
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 742-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Haroldo Brito Cruz
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2314, 2332, 2493, 2503, 2518, 2519, 2523
Código de Procedimiento Civil: arts. 54, 150, 303
Ley N° 17.322: art. 18
Ley N° 18.092: art. 100 - Descriptores
- Excepción dilatoria · Incompetencia del tribunal · Indemnización de perjuicios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Prescripción de la acción indemnizatoria · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58985-2016, 11 de enero de 2018, «con Industria Metalurgica Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 58985-2016
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 11 ene 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en autos rol C-742-2011, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado dedujeron en juicio sumario demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de don nombre reservado y de Industrias Manufacturas Eléctricas Limitada (IMEL Ltda.), representada por don nombre reservado, a fin que sean condenados al pago de las sumas que indican por concepto de lucro cesante y daño moral, por su responsabilidad en el accidente del trabajo con resultado de muerte de don nombre reservado, quien era hijo, conviviente y padre, respectivamente, de los actores.
La demandada Industrias Manufacturas Eléctricas Limitada contestó el libelo a fojas 393. En primer lugar, opuso la excepción de incompetencia relativa del tribunal; en subsidio, la de prescripción de la acción; y, también en subsidio, contestó la demanda, solicitando su rechazo.
El demandado don nombre reservado no compareció al comparendo de estilo ni contestó la demanda.
Por resolución de veintinueve de noviembre de dos mil once, el tribunal rechazó la excepción de incompetencia relativa, y mediante fallo de uno de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 585 y siguientes, acogió la excepción perentoria de prescripción opuesta por la demandada Industrias Manufacturas Eléctricas Limitada, sin costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por la parte demandante, por fallo de catorce de julio de dos mil dieciséis, escrito a fojas 696 y siguientes, rechazó el primero y confirmó el fallo en alzada; en consecuencia, desestimó la demanda en todas sus partes.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y dicte otra de reemplazo que rechace la excepción de prescripción opuesta y acoja la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes, condenando al pago de las sumas indicadas, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, infringieron las normas sobre prescripción extintiva de los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, al declarar extinguida una acción que no lo está y al desconocer que el período respectivo se interrumpió civilmente con la notificación válida de la demanda de indemnización de perjuicios en sede laboral.
Señala que conforme con lo dispuesto en los artículos 2332, 2492, 2514 y 2524 del Código Civil, la única exigencia para la prescripción extintiva es el transcurso de cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido las acciones y derechos; y tratándose de una acción que pretende hacer valer la responsabilidad civil extracontractual, dicho plazo es de cuatro años desde que se ocasionó el daño, esto es, el fallecimiento del trabajador ocurrido el día 15 de julio de 2007.
Aduce que la prescripción puede no operar frente al reconocimiento del deudor; por ejemplo, en este caso uno de los demandados no opuso la excepción de prescripción, toda vez que su fundamento, desde el punto de vista subjetivo, es que el ordenamiento no tutela a quien ha manifestado su voluntad de no querer conservar su derecho (presunción de abandono). En ese sentido, indica que los requisitos de la perención son la prescriptibilidad de la acción, el transcurso de un lapso de tiempo y el silencio de la relación jurídica.
Luego, argumenta que, según el autor Meza Barros, son capaces de interrumpir la prescripción aquellos actos del acreedor que ponen claramente de manifiesto su propósito de conservar su derecho y hacer efectivo el vínculo jurídico que lo liga a su deudor. Así, expresa que de conformidad con los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, los requisitos de la interrupción civil de la prescripción son la demanda judicial, la notificación en forma legal, que no haya mediado desistimiento de la demanda o abandono, y que no haya sentencia de absolución. Manifiesta que el autor Ramón Domínguez señala que tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia concuerdan en que es apta para interrumpir la prescripción la demanda presentada ante un tribunal incompetente. En el mismo sentido, afirma que esta Corte en fallo de fecha 13 de mayo de 1980, estableció que la incompetencia declarada por el juez no constituye la absolución que exigen los artículos 2503 N° 3, 2515 y 2518 del Código Civil, para que no opere la interrupción resultante de cualquier recurso judicial ejercitado por el acreedor “porque el único efecto procesal que produce la declaración de incompetencia del tribunal es liberar al ejecutado de la obligación de proseguir el litigio ante ese tribunal, pero no lo libera del cumplimiento de la obligación contraída, que en todo caso queda sometido a la decisión del tribunal que sea competente...”.
Refiriéndose a los antecedentes de la causa, alude a la primera demanda deducida por la madre e hijos del trabajador fallecido con fecha 15 de septiembre de 2007, en contra de IMEL Ltda. y de don nombre reservado, que fue ingresada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el día 4 de septiembre de 2008, asignándosele el rol N° 894-2008 y siendo ingresada al Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago el día 12 de septiembre de 2008. Agrega que esta demanda fue notificada a los demandados el día 24 de noviembre de 2008, quienes conjuntamente opusieron la excepción de incompetencia del tribunal el 5 de diciembre de 2008, que fue acogida por sentencia de 16 de agosto de 2010. Enseguida, señala que el día 10 de enero de 2011 ingresó a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago la demanda en procedimiento sumario de indemnización de perjuicios en contra de don nombre reservado y de la empresa IMEL Ltda., por su responsabilidad en la muerte del trabajador; demanda que también fue deducida por la madre e hijos menores de edad del trabajador fallecido; siendo notificado el demandado nombre reservado el día 19 de abril de 2011, y a continuación, por resolución de 26 de julio de 2011, de oficio, el tribunal dejó sin efecto la providencia que dio traslado de la demanda y, en su lugar, citó a comparendo al quinto día, siendo notificados los demandados Imel Ltda. y nombre reservado, los días 2 y 23 de noviembre de 2011, respectivamente.
Concluye que aún si se entendiera que la notificación de la demanda indemnizatoria en el juicio seguido ante el juzgado del trabajo no interrumpió la prescripción de la acción, operó igualmente al presentarse nuevamente la demanda de indemnización de perjuicios el día 10 de enero de 2011 ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, rol C-742-2011, dentro del plazo establecido en el artículo 2332 del Código Civil. Al efecto, hace presente que la correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 2503 N°1 del Código Civil, es aquella que establece que interpuesta la demanda dentro del plazo de cuatros años se interrumpe la prescripción, sin necesidad de notificarla dentro de ese plazo, sin perjuicio que la notificación deba realizarse para los efectos de que exista juicio entre las partes, es decir, debe ser deducida oportunamente para efectos civiles, pero en términos procesales (para que haya litigio) debe ser notificada no necesariamente antes de que se cumpla el plazo de prescripción. Afirma que este criterio corresponde al de la sentencia de esta Corte, dictada en autos rol 6900-2015, que señaló: “Queda todavía por considerar que el artículo 2503 N° 1 que ha sido el precepto que ha fundado la tesis dominante no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida. Sólo indica que para alegar la interrupción la demandada debe haber sido notificada sin indicar la época en que deba realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar el plazo […], porque la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla”. Manifiesta que la doctrina nacional también ha hecho hincapié en este punto.
En cuanto a la acreditación de dicha interrupción, señala que acompañó oportunamente los antecedentes del expediente iniciado por demanda deducida ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, que describe; y respecto de la tramitación de la causa ante el juez civil, indica que hubo una primera notificación de la demanda en el mes de mayo de 2011, es decir, antes del día 12 de julio de 2011, fecha en la que los demandados dicen que habría prescrito la acción indemnizatoria; posteriormente el tribunal dejó sin efecto lo obrado y ordenó nuevamente notificar la resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación y contestación, la que se efectuó en el mes de noviembre de 2011, lo que no priva a las notificaciones de los efectos civiles que produjeron, en orden de dar a conocer la intención expresa del acreedor de ejercer su acción; además, de que dichas notificaciones no incurrieron en vicios. De esta forma, indica que hubo al menos dos oportunidades en que presentó y comunicó judicialmente el ejercicio de la acción civil, antes de cumplirse el término de cuatro años contado desde el accidente.
Por otro lado, tocante a la prueba de la culpa y el daño, expresa que en la fase probatoria se agregaron los antecedentes suficientes y no controvertidos respecto de la pretensión principal, en orden a acreditar el hecho del accidente laboral, sus circunstancias y pormenores, la falta de cumplimiento del deber de diligencia y cuidado de la empresa mandante y del empleador, que el fallecimiento se produjo por ese accidente, esto es, el nexo causal, y las circunstancias familiares de la víctima; situaciones que constan en el expediente del Quinto Juzgado Laboral de Santiago, que se tuvo a la vista, en el que se aportaron los informes y pericias de los organismos públicos que concurrieron al lugar de los hechos.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Al efecto, señala que la errónea interpretación y aplicación de los artículos 2332, 2503 y 2518 del Código Civil, llevó a los sentenciadores a acoger indebidamente la excepción de prescripción, e impidió que se pronunciaran sobre el fondo del asunto controvertido condenando a los demandados por las negligencias en que incurrieron, que provocaron la muerte del trabajador, quedando, al contrario, de manera injusta, liberados de la obligación de pagar la correspondiente indemnización de los perjuicios reclamados.
Segundo: Que, en forma previa, deben tenerse presente las siguientes circunstancias que dicen relación con el proceso:
a) Con fecha 4 de septiembre de 2008, la parte demandante presentó demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de don nombre reservado y de Industrias Manufacturas Eléctricas Limitada, representada por don nombre reservado, por su responsabilidad en la muerte del trabajador nombre reservado, ocurrida el día 12 de julio de 2007, la que fue distribuida al Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago con el rol N° 894-2008.
b) El día 24 de noviembre de 2008, la referida demanda fue notificada a los demandados, quienes, con fecha 5 de diciembre de 2008, la contestaron conjuntamente y opusieron las excepciones de incompetencia absoluta y relativa del tribunal y la falta de capacidad del demandante para accionar.
c) Por resolución de 16 de agosto de 2010, el Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago declaró que es absolutamente incompetente para conocer de la demanda.
d) La parte demandante apeló de la mencionada resolución, desistiéndose, a lo que se accedió por resolución de 18 de abril de 2011, dictándose el cúmplase respectivo con fecha 3 de mayo de 2011.
e) Con fecha 10 de enero de 2011 se presentó nuevamente demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en juicio sumario, fundada en los mismos hechos que la primitiva y contra idénticos demandados, que recayó en el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, rol C-742-2011, confiriéndose traslado por resolución de 26 de enero de 2011.
f) La indicada demanda fue notificada a don nombre reservado con fecha 2 de abril de 2011, quien opuso las excepciones dilatorias de los numerales 4 y 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.
g) El tribunal de primera, por resolución de 26 de julio de 2011, de oficio, dejó sin efecto la que dio traslado de la demanda y, en su lugar, citó a las partes a comparendo al quinto día contado desde la notificación. Los demandados Industrias Manufacturas Eléctricas Limitada y nombre reservado fueron notificados de esa decisión los días 2 y 23 de noviembre de 2011, respectivamente.
h) El comparendo de estilo se realizó el día 29 de noviembre de 2011, con la asistencia de la parte demandante y de la demandada Industrias Manufacturas Eléctricas Limitada, y en rebeldía del demandado nombre reservado. La demandada compareciente opuso la excepción de incompetencia relativa y, en subsidio, la de prescripción de la acción deducida. También, en subsidio, contestó la demanda solicitando su rechazo. El tribunal de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia relativa y dejó para definitiva la resolución de la de prescripción, acogiéndola por sentencia definitiva.
Tercero: Que la sentencia estableció como hechos de la causa los siguientes:
a) Los hechos que ocasionan los daños demandados dicen relación con un accidente que ocurrió con fecha 12 de julio de 2007.
b) Se emplazó válidamente a las partes con fecha 2 de noviembre de 2011.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que desde que ocurrieron los acontecimientos de los cuales se habría producido el daño reclamado, transcurrió con creces el plazo de cuatro años que el legislador estableció para su reclamo.
Por lo anterior, acogieron la excepción de prescripción opuesta por la demandada Industrias Manufacturas Eléctricas Limitada; y, en consecuencia, rechazaron la demanda en todas sus partes.
Quinto: Que, para la adecuada resolución del recurso, es útil tener presente que los demandantes pretenden hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de los demandados con la finalidad que les resarzan los perjuicios que sufrieron con motivo de la muerte de don nombre reservado, esto es, conforme las normas contenidas en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, denominado “De los delitos y cuasidelitos”.
Los artículos 2314 y siguientes del Código Civil reglan la obligación de indemnizar de toda persona que ha cometido un delito o cuasidelito, sea civil o penal, que ha inferido daño a otro, y, particularmente, el artículo 2332 del mismo código previene que las acciones por daño o dolo prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto, en la especie, desde la fecha de ocurrencia del accidente, esto es, el 12 de julio de 2007.
Sexto: Que la prescripción es una institución que informa todo nuestro ordenamiento jurídico y persigue proporcionar estabilidad y seguridad jurídica en las relaciones que se generan entre las personas para que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo. Igualmente constituye una verdadera sanción para el sujeto que no ejerce una acción o no reclama un derecho en un tiempo determinado, vale decir, se sanciona la inactividad del titular.
Séptimo: Que el efecto estabilizador y punitivo de la prescripción puede ser evitado por el titular cesando su inactividad. La prescripción puede ser interrumpida ya sea natural o civilmente, haciendo perder al deudor el tiempo que había transcurrido, comenzando a computarse nuevamente sin que se pueda hacer valer el tiempo anterior a dicha interrupción, sin perjuicio de lo cual, para que opere se requiere de la interposición de una demanda. El “requerimiento” a que alude el Código Civil en su artículo 2523 Nº 2, involucra una acción en movimiento, la petición.
Octavo: Que, en primer término, corresponde determinar cuándo se produce la interrupción de la prescripción de la acción indemnizatoria. En otras palabras, se debe dilucidar si la presentación de la demanda y su notificación constituyen elementos constitutivos de la interrupción, o, al contrario, si la notificación de la demanda sólo resulta una condición para alegar la prescripción en la instancia respectiva.
Como esta Corte ha señalado en sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada en causal rol N° 6.900-2015, la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. El artículo 2518 del Código Civil indica que: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”. Desde ya es posible sostener que, excepción hecha de las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción. Si se repara en el distingo entre el efecto procesal y el sustantivo de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del procedimiento, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil. Esto se refuerza si se considera que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del acreedor, pues queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor. A esto cabe agregar que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. La presentación de la demanda parece satisfacer este requisito dado que ahí aflora la voluntad de hacer efectivo un derecho mediante la acción respectiva, sin que, para ese menester, haya necesidad de notificarla. Según nombre reservado, “Habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración. Ella proviene más bien de la confusión que generalmente existe entre los efectos procesales de la notificación y los aspectos substantivos en que descansa la prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio. Es verdad que el Código exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya una notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se produzca inicialmente” (La prescripción extintiva, Santiago, Jurídica, 2004, p. 263). Queda todavía por considerar que el artículo 2503 Nº1 no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida. Sólo indica que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada sin indicar la época en que deba realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar el plazo.
Atendido lo reflexionado, cabe concluir que la mera presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción.
De esta manera, se varía el criterio mayoritario que ha sostenido que la interrupción de la prescripción requiere la presentación de la demanda y además su notificación aún devengándose el plazo de prescripción, toda vez que esta posición doctrinal y jurisprudencial contraviene el fundamento mismo de la prescripción que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho y en cambio privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503 Nº 1, ambos del Código Civil.
Noveno: Que, en segundo lugar, establecido que los hechos fundantes de la demanda de la causa del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, rol N° 894-2008 y los de la presente son los mismos, corresponde determinar si una demanda interpuesta ante un juez incompetente tiene la fuerza de interrumpir la prescripción, al tenor de lo que previenen los artículos 2518 y 2503 del Código Civil.
Al respecto, en lo pertinente, el inciso final del artículo 2518 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones ajenas se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503, a saber, si la demanda no se ha hecho en forma legal, si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia, o bien, si el demandado obtuvo sentencia de absolución, de lo que se desprende que sólo en dichos casos se está frente a una demanda que no ha tenido el mérito de interrumpir la prescripción.
Décimo: Que como se ha venido reflexionando, el artículo 2503 del Código Civil exige, para que opere la interrupción civil de la prescripción, de la introducción de una demanda, estableciendo tres casos de excepción en los cuales, no obstante haberse intentado una demanda en los términos señalados, dicha interrupción no operará; lo refuerza su inciso final al prescribir: “En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”, lo que junto a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, permite concluir que una demanda presentada ante un juez incompetente, al no encontrarse dentro de los casos de excepción del artículo 2503 del Código Civil, tiene la virtud de interrumpir la prescripción, lo que en el presente caso ha sucedido al ser presentada la demanda de la causa laboral rol 894-2008 el 4 de septiembre de 2008.
Undécimo: Que, en el mismo sentido, la jurisprudencia mayoritaria de esta Corte ha estimado que la demanda presentada ante un tribunal incompetente es suficiente para interrumpir la prescripción porque la voluntad del actor ha sido la de reclamar su derecho y esa manifestación se produce, hágase ante un tribunal competente o incompetente (Vodanovic, T. II, Bienes, Editorial Nascimiento, 1981, p. 540 y 541, citándose allí la Memoria de Luz Bulnes Aldunate, 1954, sobre “La interrupción civil de la prescripción”, p. 51 a 53 que sostiene que “nuestra jurisprudencia ha fallado, siempre, aceptando como interrupción de prescripción la demanda interpuesta ante el tribunal incompetente”).
Duodécimo: Que establecido como un hecho asentado por los jueces del fondo que el accidente ocurrió el día 12 de julio de 2007, el plazo de prescripción se interrumpió el día 4 de septiembre de 2008, fecha de presentación de la demanda en la causa rol N° 894-2008 del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por lo que el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente hasta esta última oportunidad, se ha perdido inexorablemente, comenzando a computarse nuevamente, motivo por el cual, al haberse presentado la actual demanda el día 10 de enero de 2011, a dicha fecha no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, razón por la que, como no se alcanzó a cumplir el lapso necesario que exige el artículo 2332 del Código Civil para que opere la prescripción de las acciones indemnizatorias que emanan del hecho generador de responsabilidad civil extracontractual, se advierte la infracción denunciada a los artículos 2518 y 2503 del Código Civil.
Décimo tercero: Que, conforme a lo señalado precedentemente, no existiendo inactividad procesal de la parte demandante, cabe concluir que los jueces del grado al acoger la excepción de prescripción de la acción vulneraron la norma del artículo 2518, en relación con la del artículo 2503 del Código de Civil, motivo por el que el presente recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.
Décimo cuarto: Que, por otra parte, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 2493 del Código Civil, en materia de prescripción extintiva, obrando en el ámbito del derecho privado, está prohibido al juez proceder de oficio.
En ese contexto, corresponde colegir que la acción ordinaria emanada del hecho ilícito, prescribe en el plazo de cuatro años contado desde la perpetración del acto, prescripción que el juez no puede declarar de oficio.
Décimo quinto: Que, en estas condiciones, como el demandado don nombre reservado no alegó la excepción de prescripción extintiva, el tribunal estaba impedido de declarar extinguida la acción por ese modo, a su respecto.
Décimo sexto: Que, en consecuencia, al no haberse así decidido en la sentencia impugnada, se cometió error de derecho por equivocada interpretación y aplicación del artículo 2493 del Código Civil, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, en la medida que condujo a acoger de oficio la excepción de prescripción respecto del demandado don nombre reservado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 696 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Se previene que los ministros señor Brito y señora Chevesich, no comparten las consideraciones anteriores en cuanto a los elementos constitutivos de la interrupción de la prescripción. En efecto, estiman que la interrupción del plazo de prescripción se produce con la notificación de la demanda. En ese sentido, coinciden con una mayoría doctrinal que ha afirmado la necesidad de la notificación legal de la demanda. Así lo ha manifestado Ramón Domínguez Benavante (“Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial”, en Boletín de la facultad de derecho y ciencias sociales, Córdoba, 1969, pp. 77-86); Alfredo Barros Errázuriz (Curso de Derecho Civil, Santiago, 1942, p. 311) y Ramón Meza Barros (De la prescripción extintiva civil, Santiago, 1936, p. 42). El argumento esencial para sustentar esta posición es lo previsto en el artículo 2503 Nº 1 del Código Civil, de manera que la ausencia de notificación legal de la demanda impide la interrupción, lo que conlleva erigir aquella en condición de ésta. En consecuencia, no sólo resulta necesario notificar en forma válida sino que debe ocurrir antes que haya expirado el plazo de prescripción. Por consiguiente, el efecto interruptivo se produce con la notificación sin que a la presentación de la demanda pueda asignársele esa consecuencia.
En la especie, se presentó la demanda en sede laboral -tribunal que resultó incompetente- y se notificó a los demandados aún sin expirar el plazo de prescripción extintiva. Esta notificación tuvo la virtud de interrumpir el término de prescripción de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual. Luego, se dedujo la misma demanda ante el tribunal civil competente, la que se notificó antes de que se extinguiera el término respectivo. En ese sentido, consideran que el plazo de prescripción se interrumpió el día 24 de noviembre de 2008, fecha de notificación de la demanda en la causa rol N° 894-2008 del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por lo que el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente hasta esta última fecha se perdió, comenzando a computarse nuevamente, por lo que al haberse notificado la actual demanda los días 2 y 23 de noviembre de 2011, no transcurrió el lapso que exige el artículo 2332 del Código Civil para que opere la prescripción de las acciones indemnizatorias que emanan del hecho generador de responsabilidad civil extracontractual.
Por consiguiente, los ministros señor Brito y señora Chevesich concurren a la decisión, pero dejan expresa constancia que, en su concepto, la interrupción civil del término legal necesario para declarar la prescripción extintiva de la acción incoada, opera con la notificación legal de la demanda, no con su presentación; atendido lo que disponen las normas contenidas en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil; yerro que, igualmente, tiene influencia en la parte dispositiva, dado que la notificación de la demanda tanto en sede laboral como civil lo fue antes de transcurrido el plazo de cuatro años.
La ministra señora Chevesich tiene además presente, lo siguiente:
1° Que la interrupción civil del curso del término legal necesario para declarar la prescripción extintiva, según lo señala el artículo 2518 del Código Civil, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran los casos enumerados en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1° si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3° si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
Pues bien, a juicio de la disidente, la interpretación correcta de dichas normas es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente, en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica el 25 de julio de 2028, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, casi once años antes; situación que sería plenamente factible, porque nuestra legislación no consagra una norma similar a la del inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso colombiano, que señala, lo siguiente: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”, o a la del artículo 2892 del Code Civil du Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción, es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. Lo señalado, en opinión de las disidentes, se traduce en desconocer el modo de extinguir las acciones judiciales a que se hace referencia, con ello, sus instituciones afines, por las razones que se señalarán.
Además, no notificar la demanda constituye un obstáculo insalvable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, pues no es posible que se invoque como argumento la imposibilidad de practicarla, por ser inubicable el demandado, dado que existen herramientas procesales para superar dicho escollo -la notificación de que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la designación de un defensor de ausentes-, y es precisamente la pasividad o indolencia del acreedor el fundamento de una delas situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono de la instancia hoy del procedimiento, con la diferencia que esta institución de naturaleza procesal sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal. Tratándose de las otras situaciones que señala dicha norma legal -desistimiento de la demanda y dictación de una sentencia absolutoria-, que presentándose del mismo modo obstan a que opere la interrupción civil, implican, necesariamente, que al demandado se le dio noticia que se interpuso una demanda en su contra para obtener que cumpla su obligación y, obviamente, no puede provocar el efecto a que se hace referencia por la actitud voluntaria asumida por el actor, ya que el desistimiento genera, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. En lo que concierne al segundo caso, porque el actor no logró acreditar los presupuestos de su pretensión.
A lo señalado, se debe agregar la postura asumida por el legislador en el artículo 100 de la Ley N° 18.092, que dispone “…que la prescripción se interrumpe con la notificación judicial de la demanda…”. Obviamente, hay diferencia en la terminología que utiliza, en relación al artículo pertinente del Código Civil, lo que no autoriza concluir que sólo en este caso el legislador exigió la notificación judicial de la demanda, pues la utilización de una precisa y directa lo fue para confirmar su criterio en orden a la necesidad de noticiar de la demanda para que se interrumpa el término legal necesario para declarar la prescripción. Arribar a una conclusión en sentido contrario, significaría que el legislador habría establecido una situación de excepción respecto de aquellos deudores cuya acreencia consta en una letra de cambio o en un pagaré, en relación a los cuya deuda está atestiguada en una escritura pública o privada, particularidad que de igual forma se debería hacer extensible a los acreedores, según sea el título en que se consigna el crédito.
Asimismo, corrobora lo que se sostiene, en el sentido que es la notificación de la demanda la que interrumpe el curso legal de la prescripción, los claros términos del inciso 2° del artículo 18 de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en la medida que señala “…pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda…”; pues significa que el legislador tratándose del cobro de cotizaciones previsionales, alteró, dado el bien jurídico protegido, expresamente la regla que estas discrepantes asumen que es la correcta, de lo contrario no se divisa la razón de sus términos;
2° Que, no entenderlo de la manera como se postula, significaría que serían letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, pues no obstante tener pleno conocimiento de la oportunidad en que empezó a correr el término legal necesario para que opere la prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, que no es sino a contar de la época en que la obligación se hizo exigible, desconocería la oportunidad en que el plazo se interrumpió civilmente, al entenderse que ello ocurre con la mera presentación de la demanda, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia. Tampoco deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal.
Lo anterior conduce a una situación paradójica, la instauración de instituciones que, en definitiva, es muy difícil o imposible que se configuren; sin perjuicio de que podría llegarse a una situación extrema, que nunca transcurra el plazo de que se trata si llegada la época de vencimiento de la obligación o el hecho que la genera, el acreedor deduce de inmediato la respectiva demanda, sin notificarla. Y lo más grave, es que no aplicarían solamente para aquellos insolventes cuyas deudas no constan en letras de cambio y pagarés, porque figurando en dichos instrumentos, aplica lo que dispone el artículo 100 de la Ley N° 18.092, con ello, toda las instituciones relacionadas con el modo de extinguir a que se hace referencia; contexto que autoriza colegir que el estado de incertidumbre que la prescripción extintiva pretende derrotar afectaría únicamente a los primeros y a quienes consintieron responder por aquéllos constituyendo una garantía real o personal, pues el artículo 2516 del Código Civil señala que “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”;
3° Que, por último, cuál es la razón de ser del artículo 2519 del Código Civil, que dispone que “La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516”, si para la postura que la disidente no comparte es suficiente que se interponga una demanda en que comparezcan todos los acreedores y/ o se incluyan a todos los deudores, para entender que la interrupción se produjo.
Redacción a cargo del ministro señor Haroldo Brito Cruz y, la disidencia redactada por su autora.
Regístrese.
N° 58.985-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.