Nulidad absoluta
- Fecha
- 31 de enero de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con Automotora Word Cars International Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 60-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1844-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Simulación · Contrato de compraventa · Falta de fundamentación de la sentencia · Compraventa · Casación en la forma de oficio · Fundamento de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19126-2017, 31 de enero de 2018, «con Automotora Word Cars International Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 19126-2017
- Casación en el fondo Interés legítimo 31 ene 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre simulación y nulidad de contratos Rol C-1844-2015 del Primer Juzgado de Letras de Arica, caratulado “nombre reservado con Sociedad Importadora y Exportadora World Cars International Limitada y otra”, mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 567 y siguientes, el juez titular del referido tribunal acogió parcialmente la demanda principal, sin costas, declarando la nulidad absoluta del contrato de modificación de sociedad y de compraventa de derechos sociales de fecha 31 de marzo de 2010 y de la compraventa de inmueble de fecha 19 de diciembre de 2012, disponiendo la cancelación de las inscripciones conservatorias a que dieron lugar, desestimando además la demanda reconvencional de cobro de pesos, con costas.
Apelado el fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en pronunciamiento de 10 de abril del mismo año, rolante a fojas 741 y siguientes, lo revocó, rechazando íntegramente la demanda.
En contra de esta última decisión, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que es del caso considerar, para los efectos recién enunciados, que a fojas 1 de estos antecedentes nombre reservado dedujo dos demandas de declaración de acto simulado, nulidad absoluta y en subsidio relativa, con indemnización de perjuicios.
La que interesa analizar es la primera de ellas, que el actor enderezó en contra de nombre reservado en relación al contrato de compraventa de derechos sociales de fecha 31 de marzo de 2010 que el demandado otorgó por sí y en representación del actor, instrumento en el cual el primero adquirió el 48% de los derechos que el demandante detentaba en la Sociedad Importadora y Exportadora World Star International Limitada, haciéndose así del 99% del capital social y dejando a su mandatario sólo con el 1% de participación en la sociedad, aduciendo la actora que ese contrato es simulado tanto porque fue otorgado abusando del mandato que le confiriera el 29 de septiembre de 2006, como porque lo ejecutó con el ánimo de defraudarlo, fijando además un precio irrisorio que tampoco fue pagado, concluyendo el demandante que ese acto carece de voluntad, de objeto y de causa real y lícita, defectos que conllevan la nulidad absoluta de esa convención, declaración en la que tiene evidente interés al haber visto disminuido su patrimonio, sin perjuicio de la responsabilidad del mandatario en la aparente ejecución del mandato que le fue conferido. En subsidio, postuló que la convención adolece de nulidad relativa al haber sido otorgada dolosamente por el demandado en su perjuicio.
TERCERO: Que los sentenciadores expresan, en relación a la pretendida simulación y nulidad del contrato de cesión de derechos sociales de 31 de marzo de 2010, que la correcta interpretación del mandato general amplio otorgado por el demandante al demandado nombre reservado permite concluir que el mandante otorgó amplias atribuciones al mandatario para desempeñar su encargo, no solo para administrar sus bienes sino también para disponer de ellos, otorgándole expresamente la facultad de autocontratar y que de acuerdo al estatuto legal aplicable al mandato, el actor estaba facultado para exigir las responsabilidades legales del mandatario y la rendición de cuentas de su administración.
Opinan también que la circunstancia de haberse celebrado el contrato de compraventa por escritura pública hace plena fe respecto de los contratantes sobre las obligaciones que asumieron y, asimismo, que la falta de acreditación sobre el hecho de no haber ingresado al patrimonio del vendedor el precio de la venta de los derechos sociales tampoco determina que el contrato sea simulado o que el precio no fuera justo, añadiendo que no se comprobó que el contrato haya sido otorgado en perjuicio de terceros ni los hechos que invoca el actor como demostrativos de la falta de causa lícita, no obstante lo declarado por los testigos de dicha parte en cuanto a que, al otorgar el poder, el mandante solo pretendía facultar al mandatario para administrar la sociedad de la que forma parte con el demandado.
CUARTO: Que, sin embargo, los testigos del actor no solo declaran sobre la finalidad que lo motivó para conferir el mandato al demandado sino que también informan, entre otros aspectos, sobre la conducta del mandatario en el período en que el demandante estuvo ausente del país, de la circunstancia de no haber informado la cesión para efectos de registrarla contable y tributariamente y comunicarla a la autoridad fiscalizadora, pronunciándose además sobre el menor valor asignado a los derechos sociales en relación al patrimonio de la empresa, aspectos de los que los jueces no se hacen cargo y que necesariamente debían analizar, en la medida que la simulación alegada por el actor no se circunscribe únicamente a la dilucidación sobre las facultades que ostentaba el demandado para autocontratar o a la falta de pago del precio de los derechos sociales que adquirió de su mandante, sino, fundamentalmente, al ánimo defraudatorio que le atribuye a su mandatario.
Se aprecia, en consecuencia, tanto una falta de fundamentación suficiente para el establecimiento de los hechos del proceso, cuanto la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas al juicio, estudio que ha de ser explicitado en razonamientos que permitan comprender de qué modo tales pruebas no pudieron producir convicción en los sentenciadores, nada de lo cual ocurre en el caso de autos.
QUINTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio en relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.
SEXTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.
En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica el diez de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 741 y siguientes, que revoca la dictada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 746 por el abogado Nicholas Navarro Soto, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Valdés A.
Nº 19.126-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.