Interés legítimo
- Fecha
- 31 de enero de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Interés legítimo
- Carátula
- nombre reservado con Automotora Word Cars International Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 60-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1844-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1560, 1563, 1564, 1566, 1683, 1712, 2122, 2129, 2131, 2132, 2144, 2147, 2149, 2154
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 426 - Descriptores
- Interés legítimo · Nulidad absoluta · Simulación · Mandato · Compraventa · Autocontratación · Facultades del mandatario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19126-2017, 31 de enero de 2018, «con Automotora Word Cars International Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 19126-2017
- Casación en el fondo Nulidad absoluta 31 ene 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos décimo noveno al vigésimo primero, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo octavo al cuadragésimo quinto.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que como ya ha tenido ocasión de asentar este Tribunal de Casación, la simulación consiste en la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a terceros.
También se la ha definido como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro, o ninguno.
De lo dicho aparece que son elementos de la simulación, los que siguen: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esta conciencia o actitud deliberada; c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; y d) intención de engañar.
2.- Que se entiende por simulación absoluta aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente se esconde otro diverso. (Daniel Peñailillo Arévalo, “Cuestiones Teórico Practicas de la Simulación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, páginas 12 a 16).
Por su parte, el profesor René Abeliuk Manasevich en su obra “Las Obligaciones”, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, página 159, indica como elementos de la simulación ilícita, los que se exponen a continuación: a) la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada; c) acuerdo de las partes; y d) intención de perjudicar a terceros.
La doctrina entiende por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados. Lo que se expone, sin perjuicio que en todo caso en la simulación estará presente el engaño a los terceros, por lo que desde un punto de vista ético bien podría considerarse que toda simulación es ilícita, en cuanto el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito.
3.- Que la simulación tiene causa y es la que, también en doctrina, se denomina “causa simulandi”, entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el porqué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico.
4.- Que hechas las precisiones que anteceden, corresponde circunscribir los razonamientos al caso de autos en el cual el demandante aduce que son simulados los contratos de compraventa de derechos sociales que el demandado nombre reservado otorgó el 31 de marzo de 2010 por sí y en representación del demandante invocando el mandato general que le fuera conferido el 29 de septiembre de 2006, y el de compraventa de inmueble de fecha 19 de diciembre de 2012 en el cual nombre reservado compareció en representación de la sociedad Importadora y Exportadora World Star International Limitada vendiendo el inmueble social a la sociedad Importadora y Exportadora World Cars International Limitada, afirmando el demandante que ambos contratos son simulados, carecen de voluntad y consentimiento válido, de objeto y causa lícita y que fueron otorgados con el propósito de defraudarlo.
Arguye que el primero fue otorgado abusando del mandato de 29 de septiembre de 2006 que su parte confirió al demandado para administrar su parte de la sociedad y no para disponer de sus derechos, reclamando que se señaló como precio de la compraventa la suma de US$ 11.000 –cantidad irrisoria atendido el patrimonio de la sociedad- monto que tampoco pagó, más aún si el demandado no ha justificado legal y tributariamente haber contado con la suma que dice haber pagado, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del mandatario en la aparente ejecución del mandato que le fue conferido, reclamando el resarcimiento de los perjuicios sufridos a título de daño emergente por el actuar del demandado en razón del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el mandato que le otorgó y el ánimo defraudatorio que le atribuyó al ejecutar el acto censurado.
Lo propio acontece con la segunda compraventa ya que en ella comparece nombre reservado en representación de la vendedora, transfiriendo a la sociedad Sociedad Importadora y Exportadora World Cars International Limitada -que fue constituida el 10 de enero de 2011 por los primos del demandado y a su requerimiento- el inmueble ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Arica en la suma de $180.000.000, la que de acuerdo al contrato se pagó con la cantidad de $90.000.000 al contado y el saldo en dos cuotas de $45.000.000 cada una, precio que no se condice con el valor comercial de la propiedad, más todavía si la sociedad adquirente carecía de capital para solucionarlo.
I.- En cuanto a la demanda de simulación y nulidad del contrato de compraventa de derechos sociales y modificación de sociedad de fecha 31 de marzo de 2010:
5.- Que los instrumentos allegados por las partes sin objeción de contrario dan cuenta de que por escritura pública de 1 de febrero de 2001, que en copia se lee a fojas 86, nombre reservado y Ahad nombre reservado constituyeron la sociedad comercial de responsabilidad limitada Importadora y Exportadora World Star International Limitada, con un capital inicial de $ 30.000.000, aportando Ahad nombre reservado $ 10.500.000, y nombre reservado $ 19.500.000, correspondiéndole la administración y el uso de la razón social al primero.
La sociedad sufrió las siguientes modificaciones:
a) En la escritura pública cuya copia rola a fojas 92, de fecha 10 de septiembre de 2004, nombre reservado cedió el 25% de su participación en el haber social a nombre reservado, quien además adquirió el 5% de la participación social de Ahad nombre reservado, quedando nombre reservado con el 40%, Ahad nombre reservado con el 30% y nombre reservado con el 30% de participación en la sociedad. La administración quedó radicada en los tres socios quienes podrían actuar en forma conjunta o separada, indistintamente;
b) Por escritura de 10 de agosto de 2007 aparejada a fojas 96, otorgada por nombre reservado -por sí y en representación nombre reservado, invocando el mandato general que le otorgara por escritura de 29 de septiembre de 2006- y Ahad nombre reservado, nombre reservado cedió el 39% de su participación a nombre reservado, quien a su vez adquirió de Ahad nombre reservado el 30% de su participación, de modo que la sociedad quedó conformada por Abbas y Samas nombre reservado con el 1% y el 99% del capital social, respectivamente, pudiendo ambos representar a la sociedad de forma conjunta o separada, indistintamente;
c) Mediante escritura de 5 de mayo de 2009 agregada a fojas 101, otorgada por nombre reservado por sí y en representación de nombre reservado (nuevamente invocando el mandato general que le otorgara por escritura de 29 de septiembre de 2006), el mandatario adquirió del mandante el 50% del capital social, quedando la sociedad conformada por ambos socios; nombre reservado con el 51% del capital social y nombre reservado con el 49%, manteniéndose la administración y el uso de la razón social en la forma anteriormente acordada; y
d) Mediante escritura pública de fojas 104, otorgada el 31 de marzo de 2010 por nombre reservado por sí y en representación de nombre reservado –también en virtud del mandato que se le otorgara el 29 de diciembre de 2006- se modificó por cuarta vez la sociedad Importadora y Exportadora World Star International Limitada, adquiriendo el mandatario el 48% de los derechos sociales de su mandante, quedando la sociedad constituida por nombre reservado, con un 99% de los derechos sociales y por nombre reservado, con un 1% de participación en el capital social. También se modificó la administración, representación y el uso de la razón social, recayendo exclusivamente en nombre reservado.
2.- El poder que rola a fojas 109 que invocó nombre reservado para actuar en representación de nombre reservado en las escrituras de 10 de agosto de 2007, 5 de mayo de 2009 y 31 de marzo de 2010 fue conferido por éste mediante escritura pública de 29 de septiembre de 2006 y consiste en un mandato general amplio con administración y disposición de bienes, otorgando al mandatario amplias facultades. El instrumento informa que sin que la enunciación de los actos que expresamente se indican importe limitación de las facultades que se confieren al mandatario, se le autoriza, en el primer numeral de su cláusula primera, para “vender, comprar, permutar, ceder y en general adquirir y enajenar a cualquier título toda clase de bienes, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, bonos, acciones y derechos”. Más adelante, el numeral décimo tercero de esa cláusula le otorga al mandatario la atribución de celebrar cualquier otro contrato, nominado o no, “teniendo expresas facultades para autocontratar”.
3.- Por escritura pública de 20 de agosto de 2010, cuya copia se lee a fojas 199, nombre reservado revocó el mandato que le había conferido a nombre reservado en la escritura pública de 29 de septiembre de 2006, sin que conste que hubiese sido puesta en conocimiento del mandatario.
Asimismo, es un hecho establecido en el fallo de primer grado que la cantidad de US$ 11.000 que se indicó como precio en la escritura de 31 de marzo de 2010 no fue ingresada al patrimonio del demandante, cuestión que queda reconocida expresamente por nombre reservado en la diligencia de absolución de posiciones de fojas 430 y de la que además da cuenta la copia del comprobante de depósito de fecha 29 de marzo de 2016 agregada a fojas 258 y, asimismo, el informe pericial que obra a fojas 530 y siguientes.
6.- Que las declaraciones de los testigos del demandante que rolan a fojas 146, 154, 157, 167 y 179 dan cuenta de que la intención que motivó al actor para otorgar el mandato al demandado se circunscribió únicamente a la ejecución de actos de administración de sus bienes y de la sociedad; que el demandado aprovechó la ausencia del demandante para ejecutar una serie de actos con el propósito de excluirlo de la sociedad y los negocios que realizaba (así lo declaran las ex trabajadoras Saavedra y Rojas); que el mandatario no informó acerca de la modificación social y la adquisición de los derechos de su hermano para asentar los registros contables y tributarios respectivos y comunicar a la autoridad fiscalizadora el cambio en la estructura de la propiedad de la sociedad y que el valor consignado a título de precio de los derechos adquiridos no se condice con el patrimonio que a ese entonces presentaba de la sociedad (lo que afirma el testigo Ramallo, asesor contable de la sociedad World Star Limitada en ese período), todos hechos que bien pueden ser asentados en razón de lo estatuido en los numerales 1 y 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y que en lo sustancial no son contradichos por los testigos de la demandada, quienes afirman que el contrato no es simulado sobre la base de la interpretación que efectúan de las facultades conferidas en el mandato otorgado al demandado (testigo nombre reservado, a fojas 186), sin que aparezca veraz el hecho aseverado por esa deponente en orden a que el demandante no formuló reclamo por las actuaciones de su mandatario, no solo porque el actor revocó el mandato el 20 de agosto de 2010 sino porque la acción que se conoce y las demás que antes ejerció, según se advierte de la documentación aportada por la demandada de fojas 310 a 363, dan cuenta inequívoca de su disconformidad por lo obrado por el demandado. Tampoco son de utilidad los testimonios de nombre reservado y nombre reservado que obran a fojas 386 y 391 puesto que son testigos de oídas que no dan suficiente razón de sus dichos.
7.- Que, de otra parte, es un hecho establecido en el proceso que el mandatario no acreditó que el precio de adquisición de los derechos de su mandante –US$ 11.000- hubiese ingresado al patrimonio del actor.
8.- Que, como se dijo, un requisito de la simulación es la existencia de un concierto de partes en el que lo que dicen es sólo apariencia porque algo distinto es lo que realmente persiguen. También se anunció que el titular de la acción de simulación debe manifestar interés en ejercerla y lo tendrá si pretende establecer la verdad jurídica por sobre la que se aparenta en la celebración del acto ficticio, cuando amenaza con producir efectos jurídicos -no deseados- como si fuera real. Pues bien, nada obsta a que puede alegar la simulación quien aparece como parte del contrato cuando lo obrado a su nombre no obedece a su voluntad real y le causa perjuicio, ya que oculta un acto constitutivo de un fraude civil que ha sido ejecutado en su perjuicio o, como se reclama en la especie, con la única finalidad de despojarlo de sus derechos sociales.
9.- Que, desde luego, conviene advertir que en el acometimiento de la carga probatoria del alegato de simulación, en lo que ahora interesa explicar, puede recurrirse a todos los medios de prueba que la legislación civil prevé. Un antiguo fallo de esta Corte, a propósito de la simulación en perjuicio de terceros, enunció al respecto: “(los terceros) pueden valerse de todos los medios que la ley permite para acreditar el fraude, incluso las presunciones”. (Gaceta, año 1918, T.II, N° 270, pág. 857).
En relación con el ámbito probatorio en un contexto de simulación, se ha dicho que, “en general, la valoración de los diversos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba legalmente tasada, o de tarifa legal, quedando aún en este sistema márgenes de apreciación prudencial en que el Tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor; y la otra consecuencia es que en esta materia de simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito. Sin las presunciones, habitualmente las demandas se verían rechazadas por falta de pruebas directas, que no van a existir y, de existir, no estarán al acceso del demandante, ni siquiera con el auxilio del juez para pesquisarlas”, con lo que se dice, en palabras de Ferrara, que “Los simuladores no serán tan ingenuos como para dejar accesibles testimonios de sus maniobras, para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes” (Citado por Daniel Peñailillo Arévalo; ob. citada, pág. 7).
Sobre lo que se reseña, la Corte de Apelaciones de Concepción en una sentencia de 29 de agosto de 1997, en contra de la cual se dedujo un recurso de casación en el fondo desestimado por esta Corte Suprema, el 20 de octubre de ese año (Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1997, N° 3, Segunda Parte, Sección Primera, Páginas 113 y siguientes), señaló: “Que la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en su propio terreno”.
Bajo este contexto, la generalidad de la doctrina y jurisprudencia han deducido dos consecuencias probatorias:
a.- Que en materia de simulación, en general, la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aun en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos; y
b.- Que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones puede ser elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito.
10.- Que en lo relativo a la facultad que se atribuyó nombre reservado para adquirir los derechos de su mandante en la escritura de modificación social que otorgó el 31 de marzo de 2010, la doctrina ha precisado que “la existencia de una convención (cuestión de prueba) y el alcance de una convención (cuestión de interpretación) son dos aspectos diferentes, que no deben confundirse”. (Jorge López Santa María, "Sistemas De Interpretación De Los Contratos", Ediciones Universitarias de Valparaíso, 1971, página 66), conclusión que, llevada al caso que se analiza, permite advertir que lo alegado por el demandante requiere dilucidar si lo expresado literalmente coincide con la voluntad interna o el propósito de las partes, pues en el caso de autos es evidente que los litigantes mantienen puntos de vista discrepantes sobre el particular, derivando de ellos disímiles consecuencias jurídicas, relativas a la posibilidad de que el demandado pudiese ejecutar el acto que se le reprocha en representación del demandante y, todavía, mediante la modalidad de la autocontratación.
Ahora bien, el objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse “claramente”, para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación.
Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.
No obstante, el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes, por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular.
11.- Que sobre la base de las reflexiones anteriores corresponde estudiar el mandato de 29 de septiembre de 2006 que invocó nombre reservado para otorgar la escritura pública de 31 de marzo de 2010 en la que compareció por sí y en representación de nombre reservado, en cuya virtud se modificó la sociedad Importadora y Exportadora World Star International Limitada y adquirió el 48% de los derechos sociales de su mandante, haciéndose de ese modo del 99% del capital social de la sociedad, quedando el restante 1% en poder del demandante.
Consta en la cláusula primera de la escritura pública allegada a fojas 109 que nombre reservado otorgó un “mandato general amplio, como en derecho se requiera, con administración y disposición de bienes” a nombre reservado, para que actuara “con la plenitud de derechos que tenga el mandante, como si actuara personalmente en todos los negocios de cualquier naturaleza que tenga o los tuviere en lo sucesivo, sin limitación alguna”, añadiendo que “Queda facultado el mandatario y sin que ésta enunciación importe limitación de sus facultades, podrá” (sic), para, a continuación, enumerar los actos que en particular podía ejecutar el apoderado.
El primer numeral de esa cláusula primera confiere al mandatario la facultad de “vender, comprar, permutar, ceder y en general, adquirir y enajenar a cualquier título toda clase de bienes, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, bonos, acciones y derechos”. Seguidamente, luego de describirse en los numerales dos a doce de la mencionada cláusula otros actos para cuya ejecución se faculta al apoderado, en el numeral décimo tercero se indica que el mandatario puede celebrar “cualquier otro contrato, nominado o no, teniendo expresas facultades para autocontratar…”, para posteriormente enunciar ese mismo numeral las atribuciones que se le otorgan “en los contratos que el mandante celebre”. Más adelante se continua con la enumeración de las facultades conferidas al apoderado.
12.- Que conviene aclarar que, no obstante lo afirmado por los testigos del actor, el mandatario sí podía otorgar un contrato de compraventa de derechos sociales en representación de su mandante. De hecho, tal facultad de representación se utilizó en la escritura de modificación social de 10 de agosto de 2007 en la que el demandante, representado por el demandado, adquirió de éste el 39% de su participación y de Ahad nombre reservado el 30% de los derechos sociales. Tanto en aquella ocasión como en el contrato de 31 de marzo de 2010 –el cuestionado en la especie- lo obrado encuentra amparo en las facultades comprendidas en el primer numeral de la cláusula primera del mandato ya transcrita. En consecuencia, cabe aplicar la tercera regla prevista en el artículo 1564 del Código Civil para concluir que al otorgar el mandato el actor no sólo pretendía que el mandatario ejecutara actos de mera administración.
Lo que corresponde ahora esclarecer es si el mandatario podía autocontratar, como lo hizo en la escritura de modificación social de 5 de septiembre de 2009 –que no es objeto de reproche por el demandante- y en la otorgada el 31 de marzo de 2010, pues de acuerdo al mandato que se analiza tal facultad le fue conferida sólo en el numeral décimo tercero, el que, de acuerdo a su redacción, circunscribe la autocontratación a “cualquier otro contrato, nominado o no”, es decir, únicamente para aquellos otros actos o contratos distintos de los que se habían referido en los doce primeros acápites o numerales de la cláusula primera de dicho mandato.
Siendo así, del tenor literal del mandato de la especie analizado del modo que prevé el artículo 1560 del Código Civil aparece de manifiesto que el demandante no le confirió expresamente a nombre reservado la facultad de autocontratar a fin de adquirir para sí los derechos sociales de su mandante sino que reservó tal atribución para otros actos o contratos, desde luego, distintos al ejecutado por el mandatario.
13.- Que la institución del autocontrato resulta procedente en todos los casos en que la ley lo autoriza expresamente, como igualmente prohibido cuando el legislador no lo permite. Por razones fundadas en el principio de la autonomía de la voluntad se argumenta que en los demás casos igualmente resulta lícito, pero sobre la base de iguales principios de la apariencia del buen derecho. Se excluye o desconoce su procedencia en el evento que exista incompatibilidad de intereses o, a lo menos, en el caso en que la ejecución del autocontrato se perjudique a quien resulta obligado, como acontece en el caso de autos.
Son motivaciones de interés público y buenas costumbres las que racionalizan la aceptación amplia de la institución en análisis.
En ese entendido, de la interpretación armónica de los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil no puede reconocérsele validez en cuanto grave o perjudique al mandante por una parte y beneficie o favorezca al mandatario por otra en la ejecución o cumplimiento del encargo, ideas que con mayor propiedad y exactitud las expresa el legislador en el artículo 2147 del mismo Código, en cuanto dispone que podrá el mandatario usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal de que no se aparte de los términos del mandato, pero, en ese caso, se le prohíbe al mandatario apropiarse de cuanto exceda al beneficio o minore el gravamen, agregando que “por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia”.
De este modo, existe nulidad, por la transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se puedan encontrar en actos que constituyen una autocontratación.
14.- Que, por lo mismo, la actuación del demandado transgrede lo dispuesto en el artículo 2144 del mismo texto legal, según el cual: “No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el demandado le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante”, aprobación que en lo que dice relación con el contrato de compraventa de derechos de 31 de marzo de 2010 no se advierte que haya manifestado el demandante, tanto porque revocó el mandato del que se premunió el demandado para adquirir los derechos sociales, cuanto porque denunció su conducta en este proceso y en otros juicios.
15.- Que, por lo demás, el artículo 2144 del Código Civil constituye una norma de carácter imperativa de requisitos y no prohibitiva, ya que no impide en absoluto la celebración de un contrato o la ejecución de un acto, pues el legislador, en su caso, establece una obligación de no hacer frente a determinadas exigencias, pese a lo cual, cumpliéndose los presupuestos legales, la compra de bienes del mandante a favor de su mandatario es plenamente válida y eficaz. Sin embargo, la “aprobación expresa” a que se refiere el precepto legal como requisito de excepción a la norma principal que establece que “No podrá el mandatario por sí o por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender...”, debe contener gran especificidad, justamente atendido su carácter excepcionalísimo, situación que, como se dijo, no se aprecia en la especie, de modo que aun si existiese duda sobre si la facultad concedida al mandatario en el numeral décimo tercero de la cláusula primera del mandato en análisis lo autorizaba para celebrar el acto a que se refiere el primer numeral de esa misma cláusula, también autorizaría hacer extensivo el rechazo a la autocontratación concedida al mandatario en forma genérica, sin hacer alusión a los detalles de las actuaciones que expresamente se autorizan para ser llevadas a cabo, en su contexto, a todos aquellos casos en que, aunque no fueron considerados particularmente por el legislador, ofrecen los mismos peligros que éste quiso evitar a través de la reglamentación especial y con mayor razón cuando el mandante no ha efectuado una manifestación clara, precisa y expresa de los bienes, contratos y circunstancias relativas a los mismos, atendidos los cuales autoriza indudablemente a autocontratar al mandatario.
La posibilidad de ejercer dicha apreciación queda, en el caso de autos, aún más patente si se considera que el artículo 2132 del Código Civil consignó cuáles son aquellas facultades que naturalmente se confieren al mandatario, especificando que “Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial”, aserto que también conduce a concluir que el acto ha perjudicado al mandante y favorecido al mandatario, presupuesto que hace aplicable lo estatuido en el artículo 2147 del mismo texto legal.
16.- Que no obsta a lo que se viene concluyendo la circunstancia de no haberse incluido en la demanda el contrato de 5 de mayo de 2009 -en el cual el mandatario también adquirió derechos del demandante mediante el expediente de la autocontratación- pues tal omisión puede obedecer a diversas razones que no fueron explicadas en juicio o bien al hecho de que el demandante consintiera en ese acto, a diferencia de lo que aconteció en el contrato cuya validez se cuestiona, en el que quedó privado de casi la totalidad de sus derechos sociales.
17.- Que, así, de los presupuestos fácticos anotados en el fallo que se revisa, del hecho de que aun cuando el demandado contara con la facultad de representar al actor invocó en el contrato de compraventa de derechos sociales una facultad que su mandante no le confirió, que el acto que dicha parte ejecutó supone un evidente conflicto de interés, que no enteró al actor el precio de compraventa de esos derechos, que al decir del asesor contable de la empresa el valor fijado no dice relación con el patrimonio que la sociedad exhibía a ese entonces, que el demandado tampoco informó de la modificación social para efectos de su debido registro y posterior comunicación a la autoridad fiscalizadora y que, en fin, aprovechó la ausencia de su mandante para requerir antecedentes de la sociedad a fin de modificar diversos contratos propios del giro de la empresa, cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, a la luz de lo razonado en el basamento octavo que antecede, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal para formar el convencimiento legal de que el contrato de modificación de la Sociedad Importadora y Exportadora World Star International Limitada en cuya virtud el demandado se hizo dueño del 48% de los derechos de su mandante, enterando para sí el 99% de participación en el capital social, fue simulado, pues aparentando una actuación lícita otorgó un contrato con el único objeto de adquirir los derechos sociales del demandante en su ausencia, extrayéndolos de su patrimonio en su perjuicio.
Sabido es que la presunción es una operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto y también es sabido que según que la consecuencia del hecho conocido la saque el legislador o el juez, la presunción es legal o judicial.
Mediante las presunciones judiciales, llamadas también simples o de hecho, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (nombre reservado, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169 págs 181-182).
La jurisprudencia ha dicho que “si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad en cuanto todos o algunos de ellos tienden, uniforme e indubitadamente, a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. [...] Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga, en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo de éstos llevará a la conclusión de que entre ellos existe o no relación de correspondencia o conformidad.” (C. Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., t.52, sec.1ª, p.388.)
18.- Que, en efecto, el acto realizado por el demandado no puede estimarse solo como constitutivo de una infracción a sus deberes como mandatario o a las obligaciones asumidas en su condición de adquirente de los derechos sociales del actor sino que, antes bien, devela una intención de despojar al actor de su patrimonio mediante la apariencia de una compraventa que carece de causa real y lícita, por lo que corresponde sancionarlo con la declaración de nulidad absoluta, privándolo de validez.
Cabe recordar que la acción de nulidad o rescisión es el medio jurídico concedido al contratante que se obligó sin validez o fue lesionado por el contrato, para liberarse de los efectos perjudiciales de la obligación asumida, obteniendo la anulación o rescisión que se desea. Así, es un remedio que tiene por necesario precedente un estado jurídico o bien una obligación reconocida por el derecho civil, aunque imperfecta. (Giorgi, Jorge “Teoría de las Obligaciones” Editorial Reus, Madrid 1928, Tomo VIII Nro. 146).
Esta acción de nulidad que contempla el artículo 1683 del Código Civil puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto contrato, o sea, se confiere al juez la facultad y aún, en ciertos casos, la obligación de declararla, porque no pueden tener eficacia jurídica aquellos actos o contratos que no nacieron a la vida jurídica o, si lo hicieron, están con vicios que no le dan valor a lo estipulado.
Esta nulidad, al tenor de lo que prevé la disposición referida, puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.
19.- Que la ley prevé que la nulidad puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello; esto es, todo aquel que tenga interés pecuniario en que desaparezcan los efectos del acto o contrato nulo y puede reclamarla entablando la acción de nulidad absoluta para que sea declarado nulo, u oponer a la parte que invoca en su contra el acto o contrato la excepción de nulidad absoluta del mismo acto o contrato; en uno y otro caso, en términos jurídicos, la nulidad es alegada, no para que el acto o contrato sea simplemente rechazado y se prescinda de él, sino para que, demostrada la existencia del vicio, se declare la nulidad por sentencia del juez.
Así, puede hacerse valer, por consiguiente, por todas las personas a quienes afecta el acto o contrato nulo y desde luego la pueden alegar las personas que aparecen ejecutando o celebrado el contrato con el vicio o defecto que lo anula, pues basta “justificar un interés pecuniario actual, directo o indirecto, en la declaración de la nulidad para que esta declaración pueda pedirse”. (Claro Solar, Luis; “Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado”, tomo XII, Nro. 1926, pág. 605), aspecto en el que tanto los autores como la jurisprudencia están de acuerdo, puesto que el artículo 1683 del Código Civil se refiere a las personas que tienen un interés pecuniario o patrimonial en la declaración de nulidad, o sea, la nulidad puede ser alegada por cualquiera a quien aproveche su declaración, interés del que el demandante se encuentra evidentemente premunido pues pretende recobrar los derechos sociales de los que fue privado.
20.- Que, por último, en lo referente a los perjuicios alegados por el demandante, cabe señalar que al no constar en autos que haya sufrido un perjuicio diferente a la mera circunstancia de haber sido despojado de sus derechos sociales, resulta improcedente acceder a la demanda en este aspecto, pues como consecuencia del acogimiento de su demanda de simulación y subsecuente nulidad absoluta, tales derechos volverán a su dominio.
II.- En cuanto a la simulación y nulidad del contrato de compraventa de inmueble otorgado el 19 de diciembre de 2012 por las sociedades Importadora y Exportadora World Star International Limitada e Importadora y Exportadora World Cars International Limitada.
21.- Que la escritura en referencia fue otorgada por nombre reservado en representación de la sociedad vendedora y por Aziz nombre reservado por la sociedad compradora.
A su respecto, los instrumentos allegados al proceso evidencian que:
1.- Mediante escritura pública de 10 de enero de 2011, agregada a fojas 19 y 247, se constituyó la sociedad Importadora y Exportadora World Cars International Limitada con un capital de $ 10.000.000, aportado por mitades por los socios Naghi y Aziz, ambos nombre reservado, confiriéndose la administración, representación y uso de la razón social a nombre reservado.
Consta a fojas 253 que dicha sociedad se modificó el 15 de junio de 2012 en el sentido de que la administración, representación y uso de la razón social de la misma corresponderá tanto a nombre reservado como a Aziz nombre reservado, quienes podrán actuar de manera conjunta o separada, indistintamente.
2.- Por escritura pública de 19 de mayo de 2009, rolante a fojas 114 vuelta, la sociedad Importadora y Exportadora World Star International Limitada, representada por nombre reservado, compró a nombre reservado el inmueble ubicado en domicilio reservado, en $ 150.000.000, suma que se enteró con $ 40.000.000 de contado en ese acto y con $ 110.000.000, producto del crédito hipotecario que el Banco de Chile otorgó a la compradora.
3.- Por escritura pública otorgada de 10 de diciembre de 2012, que en copia corre a fojas 215, el Banco de Chile alzó y canceló la hipoteca y prohibición de enajenar constituidas sobre el inmueble señalado, en garantía del pago del crédito hipotecario que otorgó para su adquisición.
4.- Mediante escritura pública de 19 de diciembre de 2012 que se lee a fojas 125 vuelta y fojas 217, otorgada por nombre reservado en representación de la sociedad Importadora y Exportadora World Star International Limitada (según poder otorgado en modificación de sociedad de 31 de marzo de 2010) y nombre reservado por la sociedad Importadora y Exportadora World Cars International Limitada, la primera sociedad vendió a la segunda el predio anteriormente mencionado en la suma de $ 180.000.000, señalándose que la cantidad de $ 90.000.000 se pagó con anterioridad a la fecha de celebración del contrato y el saldo de $ 90.000.000 se solucionaría en veinticuatro cuotas mensuales de $ 3.750.000 cada una, a contar del 2 de enero de 2013.
5.- Para el segundo semestre de 2012 el avalúo fiscal de la propiedad objeto de la transferencia era de $91.496.877, como informa el certificado allegado a fojas 223.
22.- Que, asimismo, el peritaje contable que rola a fojas 530 y siguientes demuestra que el 27 de noviembre de 2012 nombre reservado depositó en la cuenta corriente de la Sociedad Importadora y Exportadora World Star International Limitada la suma de $50.000.000 y que al día siguiente pagó al Banco de Chile la cantidad de $41.528.696, correspondiente al saldo adeudado por el crédito hipotecario que esa entidad bancaria concedió a la Sociedad Importadora y Exportadora World Star International Limitada para la adquisición del inmueble en cuestión, lo que también consta en la segunda carilla del cuadro de pagos emanado del Banco de Chile que se agregó a fojas 364 y siguiente. Al decir del perito, ambos montos corresponden a la primera cuota de $90.000.000 que en la escritura de 19 de diciembre de 2012 se dice pagado con anterioridad por la Sociedad Importadora y Exportadora World Cars International Limitada, advirtiendo sin embargo que no pudo verificar si esos dineros provenían del comprador. El peritaje también da cuenta de que el saldo de 24 cuotas mensuales fue enterado a contar del 30 de enero de 2013 por la compradora, de acuerdo a los registros contables que se tuvo a la vista, lo que igualmente se aprecia de las copias de los documentos inobjetados allegados por la demandada a fojas 224 y siguientes y en el informe bancario acompañado a fojas 453, manifestando a este respecto la testigo nombre reservado (fojas 194) -que trabajó en ambas empresas entre los años 2010 y 2014 desempeñándose como asistente del demandado- que el precio se enteró con $50.000.000 mediante un depósito bancario ingresado a la cuenta de la vendedora y $40.000.000 “que fueron directo a los acreedores, bancos, sueldos”, pagándose el saldo mediante las cuotas mensuales indicadas en la escritura y que la vendedora tenía la solvencia para efectuar tales desembolsos.
23.- Que, a su turno, la copia de los balances generales de la Sociedad Importadora y Exportadora World Star International Limitada que rolan de fojas 370 a 379 dan cuenta de que esa sociedad registra pérdidas desde el año 2011. Los balances aparecen suscritos por el contador auditor nombre reservado quien, no obstante, declara a fojas 154 que no podría afirmar si el pago es efectivo y que la venta se registró contablemente en el mes de enero de 2014 -siendo que las copias inobjetadas del Libro Mayor de ambas sociedades que rolan a fojas 232 y 234 suscritos por ese mismo deponente registran una venta de propiedad en el mes de enero de esa anualidad, por $90.000.000- añadiendo el testigo que no existe la forma de validar si la vendedora recibió o no el dinero “porque no estuve presente en esa oportunidad”, aunque asevera que a la fecha de la escritura -19 de diciembre del 2012- la compradora no contaba con los recursos de acuerdo a sus registros contables, contrariando la declaración de fojas 194 de la testigo del demandado, nombre reservado, que asegura que la compradora sí tenía solvencia y capacidad para afrontar los pagos indicados en la escritura.
Sobre la misma materia, la testigo nombre reservado presentada por el demandante refiere a fojas 150 que “la venta de Abbas siempre fue baja” y que la sociedad compradora no tenía la capacidad para pagar el precio de la forma indicada en la escritura porque estaba “recién iniciada”.
En lo demás, los testigos del demandante no aportan mayores luces para la dilucidación del asunto, pues sus afirmaciones relativas a la razón por la que se creó la Sociedad Importadora y Exportadora World Cars International Limitada, atribuyéndole el carácter de empresa “ficticia” o “fantasma”, no se relacionan con la controversia de autos –ya que el demandante arguye que el acto simulado es la compraventa del inmueble y no la constitución de esa sociedad-, no dan mayor razón de sus dichos y no demuestran tener la aptitud suficiente para concluir que el valor de venta del inmueble no se relaciona con el de mercado, afirmación que por lo demás tampoco aparece refrendada por algún otro antecedente del proceso, habida consideración a que la copia de la compraventa allegada por el actor a fojas 132 no constituye un parámetro comparativo útil sobre el valor de mercado de las propiedades del sector pues se ignora si el inmueble a que se refiere ese instrumento presenta las mismas características que el transferido en la compraventa que se viene analizando, más aún si a fojas 506 el apoderado del actor se desistió de su solicitud para la elaboración de un peritaje que aclarara el valor de tasación del inmueble sub lite.
Tampoco son de utilidad las declaraciones de los testigos del demandado nombre reservado y nombre reservado que obran a fojas 386 y 391, pues se trata de testigos de oídas y que no dan suficiente razón de sus dichos.
24.- Que ya sea considerándolas individualmente, en su conjunto o del modo indicado en el basamento noveno que antecede, las probanzas del juicio no permiten asentar que el contrato cuestionado sea simulado o que carezca de requisitos de validez.
Desde luego ha de precisarse que el acto que cuestiona el demandante no se vincula con el mandato que le otorgara a nombre reservado el 29 de septiembre de 2006, como sugiere a fojas 10 el libelo de demanda, pues si bien en la compraventa del inmueble que otorgó el 19 de diciembre de 2012 se invocó como personería la emanada de la escritura de modificación social de 31 de marzo de 2010, es lo cierto que a contar del 10 de septiembre del año 2004 el demandado ya contaba con facultades suficientes para representar a la Sociedad Importadora y Exportadora World Star International Limitada, situación que no se vio alterada al otorgar una escritura donde modificó la representación de la sociedad y adquirió ilícitamente casi la totalidad de los derechos sociales del actor . Tampoco es posible asentar que el precio pactado en la compraventa que censura el demandante no haya sido enterado, pues más allá de las disconformidades que puedan advertirse sobre el registro contable o tributario de la operación y al hecho de que nombre reservado administrara indistintamente a la sociedad vendedora y la compradora, la situación financiera de la vendedora no permite colegir que el depósito de $50.000.000 que el 27 de noviembre de 2012 se efectuó en su cuenta corriente bancaria y el pago de $41.528.696 que se realizó al día siguiente para saldar el crédito adeudado al Banco de Chile con el objeto de obtener el alzamiento de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble hayan provenido del patrimonio de la Sociedad Importadora y Exportadora World Star International Limitada. Más bien aparece que esos montos corresponden a la primera cuota de $90.000.000 que en la escritura se informó como pagados con anterioridad, pues no se comprobó suficientemente que la compradora careciera de solvencia, como se afirmó en la demanda, debiendo todavía considerarse, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1572 del Código Civil, que si tales fondos provenían del patrimonio personal de nombre reservado –aun cuando hubiese tenido bajas ventas como aseveró la testigo del actor- tal pago igualmente ha tenido el efecto de extinguir esa obligación.
La prueba también permite concluir que la vendedora cumplió con los restantes pagos, enterando el precio en las condiciones convenidas.
Del mismo modo, las probanzas todavía resultan insuficientes para asentar que el valor real del inmueble superaba en exceso el precio acordado en el contrato. Por el contrario, el mérito del proceso demuestra que en el año 2009 la sociedad vendedora adquirió la propiedad en la cantidad de $150.000.000 y tres años más tarde la enajenó incrementando su valor en un 20%, en un precio que prácticamente duplicó su avalúo fiscal.
En estas condiciones resulta inoficioso seguir analizando la restante prueba aportada por el demandado con el objeto de comprobar la validez de la escritura de la especie ya que el mérito de autos no permite concluir que el acto cuestionado sea simulado, que adolezca de vicios que ameriten su invalidación o que las demandadas hayan actuado dolosamente con la intención de perjudicar al demandante, por lo que la pretensión anulatoria no podrá tener acogida, sin perjuicio, evidentemente, de la responsabilidad que pueda corresponder a nombre reservado por los actos ejecutados en su condición de administrador de la sociedad vendedora.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y lo dispuesto en las normas legales citadas y lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 567 y siguientes, en cuanto acogió parcialmente la demanda deducida en contra de las sociedades Importadora y Exportadora World Cars International Limitada e Importadora y Exportadora World Star International Limitada y en su lugar se declara que se la desestima íntegramente, y se la confirma en cuanto hace lugar a la demanda propuesta en lo principal de fojas 1 por nombre reservado en contra de nombre reservado, solo en cuanto se declara nulo de nulidad absoluta por simulación y causa ilícita el contrato de modificación de sociedad y compraventa de derechos sociales de fecha 31 de marzo de 2010, disponiéndose la cancelación de la inscripción de dicho instrumento que rola a fojas 589 vuelta número 558 del Registro de Comercio del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Iquique, desestimándose en lo demás el referido libelo, sin costas.
Se previene que el ministro señor Valdés concurre a la decisión de acoger la demanda principal sin compartir los razonamientos desarrollados en el segundo y tercer párrafo del basamento décimo segundo, lo razonado en los fundamentos décimo tercero al décimo sexto y la referencia que se contiene en el razonamiento décimo séptimo sobre las atribuciones para autocontratar del mandatario, pues, en su concepto, del tenor del mandato otorgado el 29 de septiembre de 2006 y de acuerdo a lo estatuido en el primer párrafo de los artículos 1563 y 1564 del Código Civil debe colegirse que el mandante confirió a su mandatario la facultad de autocontratar para todos los actos que menciona ese instrumento, sin que sea dable limitar el ejercicio de tal atribución únicamente a aquellos enunciados en el numeral décimo tercero de la cláusula primera, pues el de la especie tiene la naturaleza de un mandato general que no solo incluye facultades de administración sino también de disposición de bienes, discrepancia que, sin embargo, no incide en la decisión adoptada pues el mérito del proceso demuestra que el demandado actuó premunido de ese mandato utilizándolo con la intención de despojar al actor de sus derechos sociales, como ha quedado suficientemente establecido.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Valdés A.
N° 19.126-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.