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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6063-20177 feb 2018
Fecha
7 de febrero de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 393-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 7227-2011
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Incumplimiento contractual · Principio de congruencia · Ultra petita · Principio de la buena fe · Excepción de pago · Contrato de transacción · Acción de cumplimiento forzado · Nulidad del contrato · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6063-2017, 7 de febrero de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, siete de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol Nro. 7227-2011, procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 863 y siguientes, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, se acogió la demanda en cuanto se ordenó a la parte demandada principal dar inicio a los trabajos necesarios para restaurar los jardines de la demandante, bajo apercibimiento de autorizar a la actora para ejecutarlos por un tercero a expensas del demandado; debiendo además constituir la servidumbre de alcantarillado; se reservó a las partes el derecho para discutir sobre la especie y monto de los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación contraída de restauración de los jardines en la ejecución del fallo o en otro diverso; y se rechazó la demanda reconvencional.

Ambas partes dedujeron recursos de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis que se lee a fojas 990 y siguientes, acogió la excepción de pago deducida en segunda instancia por la parte demandada y revocó la sentencia apelada sólo en aquella parte que condenaba al demandado a la ejecución de los trabajos necesarios para restaurar los jardines de la propiedad de la demandante y, en su lugar, desestimó la demanda en aquel punto, confirmando en todo lo demás el fallo apelado.

En contra de esta última resolución la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el abogado Hugo Muñoz López, en representación de nombre reservado, interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Acusa que la sentencia censurada ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al estimar que no era posible cumplir el proyecto plasmado en el contrato de transacción y que la destrucción del muro construido, en términos económicos, no resultaba conveniente, ya que tales razonamientos no fueron esgrimidos por el demandado, quien se limitó a sostener la nulidad del contrato y a negar los incumplimientos reclamados.

Por otra parte, reclama que el tribunal de alzada eliminó aquellos considerandos del de primer grado que aludían a la obligación de restituir los jardines, como también de aquel en que se daba lugar a la reserva para determinar en la etapa de cumplimiento del fallo la naturaleza y monto de los perjuicios que dicho incumplimiento acarreaba, a pesar de que el supuesto pago de la obligación no daría motivo para excluir esta prestación, como tampoco la indemnización que le fue otorgada por ese concepto.

SEGUNDO: Que la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese agravio se produce, precisamente, con la “incongruencia”.

La incongruencia, en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

TERCERO: Que, en relación al primer capítulo del recurso en estudio, del mérito de los antecedentes es posible constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, rechazando la demanda en aquella parte en que se solicitaba condenar al demandado a someter a conocimiento y apreciación de la demandante un proyecto de construcción de un nuevo muro que reuniera los estándares fijados en el contrato de transacción y luego rehacer la obra.

Ahora bien, dados los argumentos expuestos por el demandado en su defensa, en especial lo relativo a la ausencia de un incumplimiento contractual, era necesario que el sentenciador analizara los términos del contrato de transacción y la viabilidad del proyecto allí estipulado, lo que de acuerdo al tenor de la prueba rendida no resultaba posible. En tal sentido los jueces concluyeron que la obligación asumida por aquel fue la construcción de un nuevo muro divisorio, obra que efectivamente se ejecutó y, no obstante no corresponder a la figura graficada en los planos, desde el punto de vista estructural, la solución dada era la óptima.

En consecuencia, no es posible advertir pronunciamiento alguno respecto de un supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis, lo que claramente incluye analizar la factibilidad de ejecutar la obra de acuerdo a los planos inicialmente aprobados por los contratantes.

CUARTO: Que, en relación con el segundo argumento dado por el impugnante como fundamento de la invalidación formal alegada, de una simple lectura del recurso de apelación interpuesto por el demandado, a fojas 898, se advierte que dicho litigante expresamente solicitó al tribunal ad quem declarar que: “la demandada no se encuentra en situación de incumplimiento de la obligación de restituir el jardín de la demandante al mismo estado en que se encontraba con anterioridad al colapso del muro, por haber sido pagada o cumplida dicha obligación, y por lo mismo, la demandada no debe pagar a la demandante suma alguna por concepto de indemnización de perjuicios ni por ningún otro concepto”.

Por ende, la decisión de la Corte de Apelaciones, en cuanto acogió la excepción de pago deducida en segunda instancia eliminando consecuencialmente los fundamentos del fallo de primer grado que establecían el incumplimiento del demandado con relación a la restauración de los jardines y daban lugar a la reserva para determinar la naturaleza y monto de los perjuicios causados, se limitó a resolver las peticiones que le fueron efectuadas a través del recurso de apelación deducido por nombre reservado.

QUINTO: Que, por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que, respecto de este postulado de nulidad, la demandante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1545, 1568, 1569 del Código Civil, en relación con el artículo 1489 del mismo cuerpo legal.

En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia manifiesta que, a pesar del incumplimiento constatado los jueces del fondo desconocieron la ley del contrato, dado que los muros construidos eran distintos del proyecto acordado en el contrato de transacción, prefiriendo dar importancia a otros factores, como el costo económico y la mejor solución estructural.

Sostiene que ninguna importancia puede haber tenido la buena calidad del muro finalmente construido, los errores de proyecto o los costos de su destrucción, ya que el contrato efectivamente se incumplió al no haberse sometido la ejecución de las obras a la aprobación de la demandante, más aún si se considera que ella no se sujetó a las pautas previamente acordadas.

Concluye afirmando que en las condiciones expuestas, su representada no puede verse obligada a recibir como pago algo que no se condice con el contenido de la obligación contraída, esto es, un muro que resultó ser distinto del pactado en el contrato de transacción.

SÉPTIMO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado dedujo demanda de cumplimiento de contrato de transacción, con indemnización de perjuicios, en contra de nombre reservado, solicitando que este último sea condenado a las siguientes prestaciones: a) someter a conocimiento de la actora y a su aprobación, un proyecto de construcción para un muro, recurriendo a los estándares fijados en el contrato de transacción; b) rehacer el muro, una vez aprobado el referido proyecto; c) restituir los jardines al mismo estado en que se encontraban con anterioridad al colapso del muro y, en el evento que el demandado no inicie las obras antes mencionadas, que se le autorice para que se proceda a los trabajos por un tercero, a costa del demandado; d) levantar un seto de totora para la privacidad del predio; e) suscribir la servidumbre de alcantarillado a que se obligó y, en subsidio, para el evento en que no resulte posible el cumplimiento de dicha obligación o que la misma no esté en situación de producir el efecto perseguido por las partes de cumplirse, que se condene a la contraria a indemnizar los perjuicios que ha irrogado la no constitución de la mismas; y f) indemnizar los perjuicios que por concepto de daño moral y lucro cesante le hayan causado los incumplimientos contractuales del demandado.

Expone que es dueña de un inmueble que colinda con el del demandado, ubicado en una pendiente de cerro, estando el del demandado debajo del que le pertenece. Añade que el muro que separaba a las dos propiedades colapsó con motivo del terremoto del año 2010, afectando únicamente a la propiedad del señor nombre reservado, por lo que dada su insistencia en orden a levantar una nueva muralla, suscribieron un contrato de transacción.

Es en razón de esta convención que deduce la presente acción y, en cuanto a los incumplimientos, menciona los siguientes: que el demandado no puso en conocimiento de su parte el proyecto, ni obtuvo su aprobación; que ejecutó las obras, resultando que el muro construido se aleja del inicialmente acordado en el contrato de transacción; que no se restauraron los jardines al estado anterior; que no se proveyó de un seto de totora mientras se efectuaban los trabajos; y que no se suscribió la servidumbre de alcantarillado.

b.- El demandado contestó la acción deducida, solicitando su rechazo. En primer término, alega la falta de requisitos de la esencia del contrato de transacción, el que no contiene concesiones recíprocas. A continuación expresa que la caída del muro puso en peligro su inmueble, el que quedó expuesto a ser arrollado por el aluvión de arena que podía desprenderse del terreno de propiedad de la demandante, lo que trajo como consecuencia que el contrato adolezca de un vicio del consentimiento, en este caso, fuerza y error.

Sin perjuicio de lo anterior, expone que no ha existido incumplimiento alguno que se le pueda reprochar.

Conjuntamente con lo anterior, dedujo demanda reconvencional solicitando la restitución del 50% del valor de las obras.

c.- En el fallo de primera instancia el juez a quo acogió parcialmente la demanda principal, condenando al demandado a ejecutar los trabajos necesarios para restaurar los jardines, con reserva de derechos para determinar la naturaleza y monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo, y a constituir la servidumbre de alcantarillado; y rechazó la demanda reconvencional.

d.- Ambas partes dedujeron recursos de apelación en contra de la aludida sentencia.

e.- En segunda instancia el demandado opuso excepción de pago, argumentando que el trabajo relativo a la restitución de los jardines fue cancelado directamente a la paisajista propuesta para tales efectos por la propia actora.

f.- El traslado de la excepción de pago fue evacuado en rebeldía de la demandante.

OCTAVO: Que la sentencia objeto del presente recurso acogió la excepción de pago y, en consecuencia, revocó el fallo apelado sólo en cuanto condenaba al demandado a ejecutar los trabajos necesarios para la restauración de los jardines.

Indica que de la prueba rendida en autos, “resulta probado que la obligación contenida en la letra d) de la cláusula cuarta del contrato de transacción suscrito entre las partes con fecha 20 de mayo de 2010 se encuentra solucionada, por lo que procede acoger la excepción deducida de pago”. Añade que es perfectamente admisible que “la mencionada obligación pudiere ser ejecutada por un tercero a expensas del demandado. Situación que además fue la que, precisamente, aconteció y que indudablemente motivó –en su momento- el ya mencionado pago del demandado por $ 1.185.500.- a nombre reservado, quien fue la persona que ejecutó la reconstrucción debida”.

En cuanto a la construcción de un muro distinto al proyectado por las partes, la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, expresa que del mérito del informe pericial agregado a los autos es posible establecer que si bien la obra no se ejecutó conforme al proyecto plasmado en el contrato de transacción, no resulta razonable demoler lo construido para sujetarse a los planos, ya que económicamente ello sería de un alto costo y de todos modos no se obtendría la figura graficada en los mismos. Además expone que, desde el punto de vista estructural, la solución fue la mejor, de manera que el incumplimiento denunciado en este aspecto carece de trascendencia.

Sobre el mismo punto, el tribunal de alzada sostiene que la alegación de la demandante “-aunque plausible- no puede ponderarse sin atender al contenido del principio de la buena fe”. Y que es, precisamente, este principio informador, “el que no se aprecia haber sido infringido por el demandado de autos. Porque, en lo fundamental, en todo momento se mostró llano a cumplir con sus obligaciones contraídas, y porque tampoco su actuación privó al acreedor sustancialmente de aquello a lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato de transacción”.

NOVENO: Que en lo medular, el recurrente sostiene que los jueces del fondo desconocieron la ley del contrato, al preferir otros factores por sobre la voluntad de las partes como, por ejemplo, el costo económico de la demolición del muro construido, argumentando que, para los efectos de determinar el cumplimiento de la obligación, ninguna importancia pudo haber tenido la calidad de la obra, la existencia de errores en el proyecto o los costos de su destrucción, ya que el compromiso consistía en someter a la aprobación de la actora la ejecución del proyecto, el que debía ceñirse a las pautas previamente acordadas, lo que en definitiva no ocurrió.

Abordando esta materia, es necesario precisar que la ejecución de un contrato puede llevar a las partes a discutir el alcance de la obligación y si ha habido incumplimiento o no. La práctica demuestra que la ejecución de un contrato presenta varios problemas: de interpretación e integración de la regla contractual, de cumplimiento y de incumplimiento y consiguiente insatisfacción del interés del acreedor.

Así, el incumplimiento se identifica con las modalidades que este puede asumir a partir del artículo 1556 del Código Civil, esto es, no haberse cumplido, haberse cumplido imperfectamente o haberse retardado el cumplimiento, y sus efectos se examinan sobre la base de una dicotomía: falta de cumplimiento y cumplimiento tardío, supuestos en los que, en principio, la cuestión del incumplimiento no ofrece dificultades ni da lugar a mayores conflictos, pues bastaría la constatación de la pasividad del deudor o el retardo en el cumplimiento.

Sin embargo, en la ejecución del contrato la cuestión se puede tornar más compleja como, por ejemplo, cuando el deudor ha desplegado una actividad en la ejecución de su obligación, pero ella no coincide plenamente, al menos a juicio del acreedor, con el programa inicial e ideal de prestación y ello hace que este último considere su derecho insatisfecho y se dirija en contra del deudor. Acontece entonces que el deudor ha cumplido, pero lo ha hecho imperfectamente. En estos casos, se hace necesario recurrir a la interpretación e integración del contrato.

En efecto, no siempre es fácil averiguar ni mucho menos definir aquello a lo que se ha obligado el deudor y a lo que, en definitiva, tiene derecho a exigir el acreedor. Las declaraciones de voluntad suelen ser incompletas e insuficientes, ambiguas e imperfectas. Siendo así, la afirmación -“el deudor cumplió o el deudor incumplió”- presupone una tarea de interpretación e integración de la declaración de voluntad, de manera que corresponderá al juez en el ejercicio de esta facultad dar o no lugar a la pretensión del acreedor.

DÉCIMO: Que, tal como se anunció, el presupuesto base para la acción deducida en autos no es más que el incumplimiento del contrato en la medida que prive al acreedor de lo que tenía derecho a esperar en virtud aquel.

Al respecto es necesario considerar que “a pesar del tenor literal del artículo 1489 del Código Civil hoy es inaceptable sostener que cualquier incumplimiento, por insignificante, sea apto para hacer procedente la resolución. La doctrina y la jurisprudencia limitan el ejercicio de la facultad resolutoria a aquellos incumplimientos que inciden en obligaciones esenciales del contrato o cuando el incumplimiento es, en sí mismo, grave” (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXII, 1° semestre de 2009, “La Noción de Incumplimiento Esencial en el Código Civil”, Profesor Álvaro R. Vidal Olivares).

El citado autor precisa que “no obstante haber acuerdo con relación a esta limitación, no lo hay en lo que refiere al criterio o criterios que determinarían la gravedad del incumplimiento. Algunos atienden a la clase de obligación incumplida, distinguiendo las obligaciones principales de las accesorias, según se trate, o no, de una obligación recíproca constitutiva de la bilateralidad del contrato; o bien si la obligación incumplida se identifica con la esencia del contrato, con lo pactado”. A su juicio, “más que considerar la, o las, obligaciones incumplidas –si son o no principales o accesorias: de la esencia o accidentales- lo que verdaderamente importa, y así se dirá, es el incumplimiento en sí mismo y su impacto en el interés del acreedor, cuestión que –como afirma Fueyo Laneri- el juez deberá examinar caso a caso según el contenido del contrato y su economía; y, también, la posible vulneración del principio de la buena fe objetiva”.

UNDÉCIMO: Que para poder entonces determinar si en la especie existió un incumplimiento por parte del demandado, al no construir el muro divisorio según las pautas acordadas en el contrato de transacción, es necesario dilucidar a qué se obligó el deudor, cuál era la diligencia exigible y el contenido de la obligación contractual.

Del análisis del contrato sub lite se logra establecer que su objeto fue la construcción de un muro divisorio, para lo cual los contratantes acordaron ciertas pautas. Sin embargo no es posible obviar que el constructor, o a quien se le encarga la construcción de una determinada obra, debe ceñirse al método constructivo que resulte apropiado al caso concreto y a las buenas prácticas de la industria, elementos que generalmente no son conocidos por el mandante, en este caso por los litigantes.

Es así como los jueces del fondo dan cuenta de que, aunque el muro se construyó sin ajustarse a las pautas consignadas en el contrato de transacción, la solución dada fue la más acertada desde el punto de vista estructural, precisando que aun en el evento que se intentara ejecutar lo originalmente planificado, no necesariamente se obtendrían los efectos esperados por la demandante, pues la tipología del terreno requería de una solución más técnica y específica de aquella que inicialmente se planteó.

Si se toma entonces en consideración que el objeto del contrato fue la construcción de un muro divisorio, no es posible soslayar que la obra fue ejecutada conforme a los parámetros técnicos más ajustados, permitiendo la división de las propiedades, como también salvaguardarlas de eventuales derrumbes y evitar un nuevo colapso o destrucción del muro ante eventuales sismos de mayor intensidad. En consecuencia es posible afirmar que el demandado cumplió con lo pactado, y que el incumplimiento que se le reprocha, en tanto no se ajustó estrictamente al contrato de transacción, no reviste el carácter de esencial. Ello en razón de que la solución esperada por la actora no resultaba viable conforme a las normas y criterios de construcción; por el contrario, ésta se ajustó a los estándares que de acuerdo a la realidad del terreno aconsejaban las buenas prácticas de construcción e ingeniería para zonas en pendiente y expuestas a movimientos telúricos. Lo expuesto no revela más que la buena fe con la que el demandado cumplió con su obligación, circunstancia que conlleva al rechazo de la pretensión deducida en su contra.

DUODÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 994, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 990 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Nº 6063-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Jorge Lagos G.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.