- Fecha
- 8 de febrero de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Pagaré
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8490-2016
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5394-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Pagaré · Acción cambiaria · Cobro de pesos · Acción ordinaria · Valor probatorio del instrumento privado · Negocio causal · Título de crédito incausado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 100632-2016, 8 de febrero de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 5394-2013, la abogada doña Yeimi Marchant Aguilera, en representación de don nombre reservado, interpone demanda de cobro de pesos en juicio sumario en contra de don nombre reservado por la suma $23.000.000 (veintitrés millones de pesos) más reajustes, intereses y costas.
Se tuvo por evacuada la contestación en rebeldía de la parte demandada.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintiséis de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 27 y siguientes, rechazó la demanda, al no tener por acreditada la obligación que se pretendió cobrar.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de la apelación deducida por la parte demandante, por sentencia de veinte de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 54, confirmó el fallo de primer grado.
En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, incurrieron en una errónea interpretación de los artículos 1702, 1708 y 2515 del Código Civil y 158 y 680 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, porque se restringió el valor probatorio del pagaré y su contenido sólo a las disposiciones de la Ley Nº 18.092, pese a que se ejerció la acción ordinaria de cobro de pesos, con el objeto que se declarara que el demandado se encuentra obligado al pago del dinero que se indica en el pagaré. Explica que los sentenciadores yerran al indicar que no se estaría pretendiendo la acción ordinaria emanada del pagaré, sino de una obligación previa, y que el pagaré no basta para probar tal obligación, contraviniendo el artículo 1702 del Código Civil, ya que se trata de un instrumento privado acompañado con citación y no objetado.
Agrega que también se vulneró el artículo 2515 del Código Civil, por cuanto olvidan que únicamente la acción cambiaria ha prescrito, mas no la ordinaria, que continúa vigente y es la intentada, tal como lo dispone el artículo 680 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene, asimismo, que con el mérito de autos son hechos acreditados la existencia de la obligación, que consta en el pagaré suscrito por el demandado con fecha 24 de noviembre de 2010; que la obligación asciende a $23.000.000; y que el demandado no pagó lo adeudado, por lo que la sentencia se encuentra en evidente contradicción con el mérito del proceso.
Señala, por último, que el tribunal aplicó una suerte de prescripción especial de la acción cambiaria, pese a que reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que a la acción ejecutiva que emana del pagaré, le sigue la acción ordinaria, cuyo plazo de prescripción es de cinco años.
Finaliza el arbitrio desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es necesario tener en cuenta que son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:
a) El demandado suscribió con fecha 24 de noviembre de 2010 un pagaré por la suma de $23.000.000, pagadero al 20 de enero de 2011, a favor del demandante nombre reservado;
b) La demanda fue presentada el 8 de mayo de 2013.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron, en primer lugar, que la Ley Nº 18.092 no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que establece el artículo 98 es el único de prescripción para la acción cambiaria emanada del pagaré. Conforme a lo anterior, transcurrido el plazo mencionado al acreedor no le asiste acción ordinaria para su cobro, y tal como se reconoce en la demanda, la acción cambiaria se encuentra prescrita.
Sostuvieron, además, que la acción ordinaria de cobro de pesos sólo pudo tener como sustento la existencia de un negocio causal, circunstancia que no fue acreditada por el actor.
Cuarto: Que el artículo 98 de Ley N° 18.092 prescribe que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, término liberatorio que, tal como ha señalado reiteradamente la doctrina, es para la acción cambiaria sin otra calificación, poco importa si se trata de la acción ejecutiva o de la ordinaria, desde que no hay distinción en la ley. Por lo mismo, no cabe aquí la interversión de la prescripción, según la regla del artículo 2523 del Código Civil. De ello se colige que no es posible sostener que de un pagaré emanen una acción ejecutiva especial regida por la ley pertinente y además una acción ordinaria común regida por la legislación procesal civil.
Quinto: Que, del modo antes expresado, queda claro que la determinación de los sentenciadores, de exigir a la demandante la acreditación de un negocio causal subyacente, no constituye una errónea interpretación de la ley.
En el caso de autos, la demandante interpuso en definitiva la acción cambiaria proveniente del pagaré y no la acción de cobro de pesos referido al negocio causal, distinto del documento que se otorga para facilitar su cobro, lo que llevó a que no se determinó ni demostró la existencia de la convención jurídica que motiva y subyace al pagaré.
Sexto: Que conforme a lo razonado, sin que se observe que los jueces incurrieran en las inadvertencias que se les atribuye, el recurso de casación en el fondo en estudio deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee a fojas 54.
Acordada con el voto en contra del ministro Señor Blanco, quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, por estimar que el pagaré acompañado a los autos, si bien conforma un título de crédito abstracto e incausado, al mismo tiempo da cuenta de una obligación de dar una determinada suma de dinero, y constituye un principio de prueba por escrito que, en los términos del artículo 1711 del Código Civil, debió ser considerado como un elemento de convicción que, pese a que por sí solo no configura plena prueba, colacionado con otros antecedentes probatorios aparece como suficiente para acreditar la existencia del negocio causal que dio origen al mencionado documento mercantil.
Regístrese y devuélvase.
N° 100.632-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sr. Ricardo Blanco H, Sra, Gloria Ana Chevesich R., Sra, Andrea Muñoz S. y Sr, Carlos Cerda F.