Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 1 de marzo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Comite de Suministro de Agua Potable Villa Cayucupil con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1049-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Cañete, Rol 7-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Constitucion de derecho real de servidumbre de acueducto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1664-2017, 1 de marzo de 2018, «Comite de Suministro de Agua Potable Villa Cayucupil con»
Historia del caso
En el mismo rol 1664-2017
- Casación en el fondo Constitución de servidumbre 1 mar 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 7-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras de Cañete, en juicio sumario, sobre reconocimiento de servidumbre de acueducto, caratulado “Comité de Suministro de Agua Potable Villa Cayucupil con nombre reservado", mediante sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda principal y subsidiarias, con costas.
La demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de tres de noviembre de dos mil dieciséis, lo acogió, revocando la sentencia apelada, e hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto se declaró constituida la servidumbre legal de acueducto sobre el predio sirviente de dominio de la demandada, ordenando practicar las inscripciones respectivas, previo pago de la indemnización ascendente a $300.000, con costas, salvo en lo que refiere a la segunda instancia.
En contra de este fallo, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1º Que la demandante impugna la sentencia recurrida por la vía de la casación, estimando que se incurre en error de derecho, que ha influido en forma sustancial en lo dispositivo del fallo, al no haberse reconocido el pago íntegro de la indemnización ascedente a $300.000 que correspondía pagarle al titular del predio sirviente. Parte por relatar los hechos que asume están establecidos en la instancia. En particular, que el antiguo propietario del inmueble denominado "Resto no vendido del lote o parcela nº 29 de la subdivisión del fundo Santa Elena de Cayucupil", don nombre reservado, falleció y sus herederos procedieron a la partición del inmueble en ocho lotes, uno de los cuales, signado con el numerando 2, corresponde a aquel donde se pretende constituir la servidumbre de acueducto, cuya propiedad corresponde a la demandada y heredera de don nombre reservado, en su calidad de hija y heredera del mismo. Centra el interés del problema, en el documento acompañado a fojas 41, en el cual, según su opinión, consta el pago de la indemnización y, por ende, nada puede adeudar a la actual titular del predio sirviente. Cita en apoyo una causa idéntica, Rol 13-2015 en relación al mismo primigenio inmueble, pero respecto a otro lote fruto de la partición, dictándose sentencia definitiva, ya ejecutoriada, que declaró pagada la indemnización conforme el mentado documento que indica, no fue objetado, y si bien no existe una voluntad expresa, es clara la voluntad de constituir la servidumbre, así como el pago de la indemnización. Esto justifica, a su entender, que existe error de derecho por infracción a los artículos 1702, 1700, 1706 y 1698 del Código Civil, así como del artículo 342 nº 3 del de Procedimiento Civil. No se consideró el documento en cuestión, el cual debió entenderse era un instrumento privado, que al no ser objetado, debió considerarse, otorgándole valor de plena prueba en cuanto a la sinceridad de lo dicho, de acuerdo al artículo 1706 del Código Civil, en relación al artículo 1700 del mismo cuerpo legal. Y, por último, existe yerro respecto del artículo 1698 por falta de aplicación, al desconocer el pago conforme el documento ya individualizado.
2º Que, conforme lo expuesto, el yerro fundamental que se achaca a la sentencia es no haber considerado el instrumento privado agregado a fojas 41 que da cuenta del permiso del antiguo dueño del predio y causante para realizar trabajos de excavación desde el estanque a presión hasta la caseta del Comité y, en forma textual, se acuerda "Por este mismo acto autorizo al Comité de Agua Potable de Cayucupil -demandante en autos-, el retazo de terreno que se requiere para la ejecución de este trabajo hasta su término". Y se agrega "Además me comprometo a ceder el terreno por la cantidad de $300.000, que serán cancelados al momento de firmar esta autorización". La fecha del documento es a 25 días del mes de agosto de 2003.
3º Que no existiendo controversia sobre la constitución de la servidumbre, lo que quedó firme en la instancia, el debate se limita a si corresponde o no el pago de la indemnización, en cuanto condición de la servidumbre, más los reajustes o, en cambio, debe entenderse aquella pagada conforme el documento agregado a fojas 41, que fue acompañado con citación y bajo apercibimiento legal del artículo 346 nº 3 del Código de Procedimiento Civil. La resolución recaída en el escrito que acompañó el documento rezó: "Téngase por acompañado el documento, en la forma solicitada". Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 346 nº 3, ya citado, la demandada no lo objetó por falsedad o falta de integridad. Al respecto, la sentencia impugnada indicó que sólo puede colegirse que el causante de la demandada imprimió en él su dígito pulgar y firmó a su ruego nombre reservado, lo que justifica en la cita de los artículos 1703 y 1704 del Código Civil. Este documento, agrega, no se basta a sí mismo en ninguna de sus aseveraciones, al no individualizar la propiedad, y la autorización es sólo hasta el término de los trabajos y que el suscriptor promete la cesión del terreno a cambio de $300.000 que serán pagados al suscribir el documento. Añade que si bien sirve para individualizar el inmueble que no es otro que el Lote 2, no resulta idóneo para justificar el pago de la referida indemnización, a lo cual se agrega que la demandante indicó en su petitorio, en último término, que el juez fijare el monto de la indemnización.
4º Que, conforme ya se ha indicado, el documento que justificaría el pago, agregado a fojas 41 corresponde a un instrumento privado, el cual se tuvo por acompañado bajo el apercibimiento del artículo 346 nº 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde tenerlo por reconocido. Al ser así, debe aplicarse el artículo 1702 del Código Civil, que indica que ese instrumento tiene valor de escritura pública respecto de los que aparecen suscribiéndolo y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derecho de éstos. La demandada es heredera del subscriptor del documento y, por ende, en aplicación del artículo 1702 in fine y del artículo 1097 del Código Civil tiene valor de escritura pública. Y, con respeto al artículo 1700 del Código Civil, las declaraciones se tienen por verdaderas, lo que conduce a calificar de pago efectivo e íntegro de la indemnización requerida como elemento de la servidumbre. No obsta a esta conclusión, que la condición de lo que ahí se denomina cesión del terreno, sea el pago al momento de la firma de la "autorización", pues, conforme da cuenta el documento don nombre reservado estampó su huella digital en señal de aquiescencia.
5º Que, en consecuencia, se verifica un error de derecho en la sentencia impugnada que debe enmendarse, al no haber dado por extinta la obligación indemnizatoria, la cual fue pagada en el mismo acto de la autorización, por lo que la sentencia debe anularse.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de tres de noviembre de dos mil dieciséis, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista y separadamente se dicta a continuación, sin costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redactó el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.
Rol Nº 1.664-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sras. Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes Sres. Carlos Pizarro W. y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes Sres. Pizarro y Correa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, uno de marzo de dos mil dieciocho.