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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27931-20171 mar 2018
Fecha
1 de marzo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Legitimación activa
Carátula
nombre reservado con Frigorifico Temuco S.A.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 484-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 7023-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Descriptores
Legitimación activa · Recurso de casación en el fondo · Daño moral por repercusión o rebote
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27931-2017, 1 de marzo de 2018, «con Frigorifico Temuco S.A.»

Texto íntegro

2

Santiago, uno de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO:

En estos autos Rol 7023-2014 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, compareció Luis Mencarini Voisier, abogado, en representación de nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, y dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la sociedad Frigorífico Temuco S.A., solicitando se lo condene a pagar por concepto de daño moral la suma de $100.000.000 para cada uno, más reajustes, interés y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que nombre reservado y nombre reservado son los padres y Daniela Waleska hermana de nombre reservado, fallecido el 1 de abril de 2012, producto de un accidente laboral sufrido el 23 de marzo de ese año mientras se desempeñaba como operario en la sección de subproductos de la empresa demandada. Explica que tal infortunio se produjo por la explosión de una caldera en cuyo interior se encontraba material a una temperatura cercana a los 180° C, ocasionándole quemaduras de gravedad en el 90% de su cuerpo y que motivó el primer momento su traslado a la Clínica Alemana, para luego derivarlo al Hospital de la Asociación Chilena de Seguridad en Santiago, en donde continuó con su agonía hasta fallecer.

Refiere que los hechos en cuestión son de responsabilidad del demandado, debido a su actuar negligente, vulnerando el artículo 184 del Código del Trabajo. Esta inconducta ha provocado perjuicios en los demandantes derivados del sufrimiento por la pérdida de su hijo y hermano detentando la calidad de víctimas por repercusión, pues han sufrido un daño moral personal y propio, atribuible a la actuación culpable del demandado, haciendo presente que si bien la víctima contrajo matrimonio en octubre de 2008, formando una nueva familia y saliendo del hogar común, lo cierto es que el 4 de octubre de 2010 se separó de hecho de su cónyuge, volviendo a la casa de sus padres donde vivió los últimos dos años de vida.

El demandado contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, alegando en lo que ahora importa la excepción de falta de legitimación activa fundada en que con motivo del accidente en cuestión la cónyuge del fallecido doña nombre reservado, por sí y por el hijo de ambos, nombre reservado, celebró con su parte un contrato de transacción en virtud del cual las partes producto de la suma pagada, se desistieron de todas las acciones iniciadas y renunciaron a cualquier otra a la que eventualmente pudiese tener derecho, otorgándose amplio, total y recíproco finiquito. En consecuencia, en el campo del daño moral existe una suerte de prelación sobre los derechos y acciones de una persona fallecida, de tal suerte que ejercidas las acciones indemnizatorias por quienes tienen mejor derecho (cónyuge e hijos), queda vedado al resto de las familiares accionar reclamando compensaciones por daño moral. Entender este conflicto de otro modo implica no poner un límite a las acciones de resarcimiento que podrían ejercerse por un número interminable de personas que se sintiesen afectadas.

Por sentencia de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 202 y siguientes, se acogió la demanda solo en cuanto condenó al demandado a pagar por concepto de daño moral suma total de $45.000.000, esto es $19.000.000 para cada uno de los padres de la víctima y $7.000.000 para la hermana más reajustes e intereses.

Apelado este fallo por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por determinación de cinco de abril pasado, escrita a fojas 276, lo revocó en aquella parte que eximió a la demandada del pago de las costas, declarando que esta queda condenada a las mismas y lo confirmó en lo demás apelado, con costas.

En su contra la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada al acoger la demanda transgredió lo dispuesto en los artículos 988, 2314, 2329 del Código Civil en relación con el artículo 22 del mismo cuerpo legal, argumentando que en caso de pluralidad de damnificados por daño moral por repercusión asociado a la muerte de la víctima, la extensión de la titularidad se limita a quienes revistan la condición de herederos por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 988, norma que obliga a entender que el legislador ha previsto un orden de prelación para los efectos del resarcimiento del daño producido, conclusión que confirma que el término “todo daño” que emplea el artículo 2329 no tiene un alcance cuantitativo como se ha interpretado erróneamente en el fallo recurrido, sino que cualitativo, en orden a dejar claro que cualquiera sea el daño, ya sea emergente, moral o lucro cesante, debe ser reparado. Empero el concepto del que se valen los jueces para fundar su conclusión se refiere al tipo o naturaleza de daño que debe ser reparado, esto es, en orden cualitativo y no cuantitativo. Cosa distinta es pretender que el término “todo daño” tenga un sentido cuantitativo, entendiendo que se refiere a todas las personas sin distingos de ninguna especie. Si así hubiese sido, el legislador lo hubiese dicho claramente.

En este sentido -asevera- existen diversas normas en las que si se emplea una interpretación sistemática como ordena el inciso 2º del artículo 22 del Código Civil y que lleva a sostener que si bien el legislador ha ordenado reparar “todo daño”, no ha dicho que lo sea respecto de “toda persona”.

Los artículos 2314, 2329 y 988 aplicando una interpretación sistemática, deben ser analizadas en conjunto con los artículos 43 y siguientes de la Ley 16.744 y 14 de la Ley 16.643, normativa que señala un orden de prelación a la hora de accionar.

Conforme a lo dicho, en el caso de pluralidad de damnificados se debe determinar a quién o a quiénes les corresponde tal acción. Si se parte del presupuesto que esta acción se genera en virtud de la lesión a los sentimientos de afección o pretium doloris, lo que obviamente puede afectar a una gran cantidad de personas que sienten dolor y angustia por el fallecimiento de un ser querido o admirado, el derecho no tiene límites sobre la angustia de tales sentimientos, lo que difiere de la reparación económica de la aflicción, ya que aquí se pasa de la afección de los sentimientos al plano de la afectación patrimonial.

En el caso sub-lite resulta claro que en virtud de la transacción celebrada, habiéndose extinguido la acción que la ley reconoce a la cónyuge de la persona fallecida y al hijo de ambos, no procede que los restantes familiares accionen en el mismo sentido, pues carecen de la titularidad de la acción indemnizatoria respectiva desde el momento que fue ejercida por legitimados con mejor derecho, no constando además que los demandantes estén en situación de dependencia y tampoco aquella ha sido invocada en la demanda. Luego, les está vedado accionar en busca de la reparación de todo daño a personas distintas al cónyuge e hijos.

SEGUNDO: Que al no haberse denunciado transgresión de las normas reguladoras de la prueba -en lo que al presente análisis interesa- adquieren el carácter de inamovibles los siguientes hechos asentados por los jueces del fondo:

a) nombre reservado, prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada desde el año 2010;

b) El día 23 de marzo de 2012, en las dependencias de la demandada nombre reservado sufrió un accidente que le causó quemaduras del 90% en la superficie corporal y vía aérea, falleciendo a consecuencia del mismo el 1 de abril del ese año;

c) El referido accidente se produjo por un aumento de presión al interior del digestor, lo que generó la explosión que abrió la tapa del mismo, desde donde salió expulsado el material hirviendo que alcanzó a los dos trabajadores que fallecieron posteriormente;

d) Los actores son los padres y hermana del fallecido;

e) nombre reservado, nacido el día 10 de diciembre del año 1989, es decir, de 22 años al momento de los hechos, contrajo matrimonio con fecha 24 de octubre de 2008;

f) A partir del 4 de octubre de 2010 el mencionado nombre reservado puso término a la convivencia con su cónyuge y a lo menos a partir de esa época comenzó a vivir nuevamente con sus padres;

g) La cónyuge de la víctima por sí y por el hijo de ambos, celebró un contrato de transacción con la empresa demandada por la suma de $70.000.000, desistiéndose de todas las acciones iniciadas y renunciando a cualquier otra a la que eventualmente pudiesen tener derecho;

h) Los demandantes acompañaron al trabajador siniestrado en los centros hospitalarios hasta su muerte, siendo apoyados económicamente en lo relativo a su estadía, traslados, alimentación, alojamiento y gastos fúnebres por la sociedad demandada;

i) El accidente en cuestión produjo dolor en los demandantes, no solo por ver a la víctima con el 90% de su cuerpo quemado sino por los daños sicológicos que esto trajo aparejado para los mismos, trastocando su vida familiar.

TERCERO: Que para acoger la demanda en los términos expuestos, los sentenciadores previo a establecer la responsabilidad del demandado, desestimaron la alegación que apunta a una especie de falta de legitimación de los actores -y en la que ahora insiste a través del recurso en examen la demandada- argumentando que no existe un orden de prelación de derechos de manera que ejercidas las acciones indemnizatorias por personas que tienen mejor derecho como la cónyuge e hijos, queda vedado al resto de los familiares accionar reclamando compensaciones por daño moral, por lo que resulta improcedente coartar tal derecho, siendo únicamente relevante determinar la efectiva existencia del daño, siendo este el único límite de la responsabilidad extracontractual, cuestión que por lo demás permitirá que frente a sujetos que incluso siendo familiares directos y que no han sufrido ningún daño con la muerte de la víctima, no sea procedente su indemnización.

CUARTO: Que, de esta forma, corresponde determinar si se configura en la especie la infracción reclamada de las normas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en relación al artículo 988 del mismo Código, y al método de interpretación legal sistemático, contenido en el artículo 22 inciso 2 del Código Civil.

QUINTO: Que, para dilucidar lo anterior cabe consignar , en primer lugar, que, tal como lo ha señalado nuestra Doctrina, en caso de pluralidad de damnificados por daño moral por repercusión, la legitimación para demandar la tienen “en principio, todas aquellas personas que por la muerte o lesión de la víctima directa sufran un perjuicio moral estarán habilitadas para solicitar su reparación…; que en cuanto a si en la sede de la responsabilidad civil extracontractual existe un orden de prelación para reclamar el daño moral en dicho caso, se ha indicado que “esta prelación no parece condecirse con la autonomía del daño que se pretende indemnizar ¿Por qué el daño del hijo necesariamente es mayor que el del padre?..., concluyendo que “ la acción de la víctima por repercusión es autónoma e independiente de la acción de la víctima principal, así como de otros ofendidos indirectos”( Corral Talciani, Hernán, Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual. Editorial Thomson Reuters, primera edición, p. 318-319 ).

Igualmente resulta útil subrayar que “en el nuevo proceso penal, para la interposición de la acción civil en sede penal, se usa un sistema de prelación. En efecto, si el ofendido por el delito ha muerto o es incapaz de ejercer sus derechos, se considerará víctima – y con ende con derecho a demandar civilmente en juicio penal-, en primer lugar, al cónyuge y a los hijos; y en segundo término, a los ascendientes; en tercer lugar, al conviviente; en cuarto, a los hermanos, y finalmente, en quinto, al adoptado o adoptante ( art 108). Esta jerarquía de demandantes en sede penal no puede extinguir el derecho de los perjudicados preteridos a demandar la indemnización en el procedimiento civil.” (De la Fuente, Felipe, “ La acumulabilidad de la acción en el proceso penal, en “ Derecho de Daños, Lexis Nexis, Santiago, p. 138).

Por su parte, en la Doctrina extranjera se ha señalado que tratándose de los damnificados indirectos, en los casos de muerte de la víctima del hecho o acto ilícito, se reconoce daño moral resarcible, con distintos alcances, según cada legislación. Así por ejemplo, en el Código Civil Mexicano se alude a la familia del muerto -artículo 1916-; por aplicación interpretativa del artículo 253 del Código Alemán y artículos 1382 y 1383 del Código Francés, se lo admite con amplitud, mientras que en el Código de Portugal de 1966 , en su artículo 496 se restringe al cónyuge no separado, y a sus hijos u otros descendientes, en conjunto, y en su defecto a los padres, y a falta de éstos a los hermanos o sobrinos de la víctima, y , por último, en derecho argentino, en que, conforme al artículo 1078 del Código Civil “ la acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos” (Zannoni, Eduardo, El daño en la Responsabilidad Civil, tercera edición actualizada y ampliada , Editorial Astrea, Argentina, p.458- 460).

SEXTO: Que, de esta forma, no se divisa en la especie infracción a las normas de los artículos 2314 y 2319 del Código Civil, en relación al artículo 988 del mismo Código, toda vez que, a diferencia de otras legislaciones, en nuestro país, no existe una norma civil de aplicación general que consagre la responsabilidad extracontractual para las víctimas por repercusión en el caso de fallecimiento en que se establezca un orden de prelación para reclamar los daños experimentados, sin que resulte, por disposición del artículo 22 inciso 2 del Código Civil, extrapolable las normas establecidas sobre prelación para otras materias como es a propósito del orden de sucesión hereditaria ( artículo 988), de la prelación establecida por la Ley 16.744 en materia laboral, en su artículo 43 o de la Ley 16.643, en su artículo 14, con motivo de los titulares de la acción en caso de daños ocasionados por abusos de publicidad, o de la norma consagrada en el artículo 108 del Código Procesal Penal antes reseñada.

Como consecuencia de lo anterior deberá, en cada caso particular, acreditarse el cumplimiento de todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual tratándose de las víctimas por repercusión, sin que pueda a priori excluirse unas de otras, siendo la acción de cada uno de ellos autónoma o independiente, debiendo además puntualizarse que, tal como lo señala nombre reservado, “ todo indica que a medida que el parentesco se distancia del primer grado, la prueba de la relación afectiva y existencial del demandante con la víctima directa deberá sostenerse en los hechos y no en presunciones que se siguen de la mera relación de parentesco.” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, pag. 359).

SÉPTIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, en lo principal de la presentación de fojas 282, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de cinco de abril pasado, rolante a fojas 276.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol N° 27.931-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman los Abogados Integrantes Sra. Etcheberry y Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, uno de marzo de dos mil dieciocho.