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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 55050-20165 mar 2018
Fecha
5 de marzo de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
Saraya (sayara) Renta a Car Ltda. con Aseguradora Magallanes S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3143-2016
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25290-2014
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Juan Figueroa Valdés, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1546, 1547, 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 768, 772
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Contrato de seguro · Ausencia de error de derecho · Juicio sumario · Ponderación de los medios de prueba es facultad de jueces del grado · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Rechaza recurso de casación en la forma · Cumplimiento de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 55050-2016, 5 de marzo de 2018, «Saraya (sayara) Renta a Car Ltda. con Aseguradora Magallanes S. A.»

Texto íntegro

Santiago, cinco de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos:

Ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol C-25.290-2014, Sayara Rent a Car Ltda., representada por don nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de cumplimiento de contrato de seguro en contra de Aseguradora Magallanes S.A., representada por don nombre reservado, a fin que se declare que incumplió culpablemente el contrato de seguro que suscribieron, que está obligada a cumplirlo conforme sus términos, y que debe pagarle la suma de $41.015.037, con costas.

La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de trece de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 114 y siguientes, acogió parcialmente la demanda, y ordenó que la demandada debe cumplir cabalmente con la obligación impuesta en la póliza de seguros y liquidar el siniestro de conformidad a sus normas, procediendo al pago de las indemnizaciones correspondientes; rechazándose en lo demás solicitado.

El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, por fallo de uno de julio de dos mil dieciséis, escrito a fojas 151 y siguientes, lo revocó y declaró que la demanda quedaba rechazada.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y dicte una de reemplazo que acoja la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- Recurso de casación en la forma:

Primero: Que la recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número cuarto del artículo 170, del mismo texto legal, esto es, no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Al respecto, afirma que incurre en el vicio invocado porque no expresa sobre la base de qué normas legales llega a la conclusión de revocar la sentencia de primera instancia, y rechazar la demanda, con costas. En ese sentido, aduce que en los quince considerandos no señala bajo qué normas y criterios interpretativos se amparó para llegar a las conclusiones que estableció, emitiendo meramente opiniones que no se condicen con el análisis arduo y certero que exige cualquier actividad jurisdiccional. Cita, a modo de ejemplo, el considerando décimo que se refiere a la testimonial, para concluir que el sentenciador no se hizo cargo de los artículos 348 Nos. 1 y 2 y 426 del Código de Procedimiento Civil, ni menos de lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil, para no incurrir en contradicción entre la conclusión a que llegó en su fallo y las normas que regulan la apreciación de la prueba. Añade que en el considerando undécimo se menciona el artículo 348 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, que no existe, y acreditaría la poca rigurosidad con la que se falló en segunda instancia.

Segundo: Que esta Corte ha reiterado que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que sean conocidos por las partes, pudiendo hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación del fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.

Asimismo, se ha indicado que el vicio denunciado concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando existen pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante.

Tercero: Que en lo que atañe a los argumentos que sustentan el vicio denunciado, cabe señalar que de la lectura de la sentencia atacada se advierte que contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Los jueces de la instancia desarrollan las reflexiones fácticas y jurídicas que tienen diversos planos de evolución, pasando por la exposición de los fundamentos de la demanda, la ponderación de la prueba, los hechos acreditados, la normativa aplicable, esto es, el artículo 512 del Código de Comercio que se refiere al contrato de seguros, las obligaciones del asegurado conforme lo previsto en los números 7 y 8 del artículo 524 del código del ramo y las obligaciones del asegurador, esto es, indemnizar el siniestro cubierto por la póliza según señala el N° 2 del artículo 529 del mismo cuerpo legal; como, asimismo, los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, para concluir que la circunstancia aducida por la actora para justificar su demora en dar cuenta del siniestro no fue demostrada, siendo suficiente para rechazar el libelo.

Cuarto: Que de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso deducido deberá ser rechazado por no aparecer configurado el vicio de nulidad formal invocado.

II.- Recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que la parte demandante funda su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda, incurrieron en infracción de los artículos 346 N° 3 y 384 Nos. 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1546, 1547, 1700 y 1702 del Código Civil.

En ese sentido, transcribe los números 1 y 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, e indica que rindió prueba testimonial consistente en las declaraciones de don nombre reservado y don nombre reservado, quienes, legalmente juramentados y sin tachas, coincidieron en que el día del accidente, tras irse del lugar en grúa, acudieron a la Comisaría de Vitacura a dejar la constancia, lo que no pudieron hacer porque el sistema computacional se encontraba malo; sin embargo, los sentenciadores no apreciaron esa prueba de acuerdo a lo que dispone el artículo 384 citado, sino que hicieron juicios de valor y emitieron simples opiniones, descartando la declaración de esos testigos imparciales y contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales.

En lo que atañe a la prueba documental, describe la que acompañó y señala que el tribunal de primera instancia, con la testimonial e instrumental tuvo por acreditado, acertadamente, que “posterior al accidente ocurrido el día 12 de junio de 2014 a las 21:30 horas aproximadamente, el conductor del vehículo siniestrado concurrió a dependencias de la 37° Comisaría de Vitacura para dejar constancia del accidente que sufrió, cerca de las 23:00 horas, y que no fue posible efectuar la constancia debido a que en dicha dependencia, y atendido el mal tiempo que acaecía en la capital, la repartición policial se encontraba sin sistema para recepcionar el denuncio”; y a mayor abundamiento, que “el conductor concurrió el día siguiente a la comisaría de carabineros señalada, no siendo posible efectuar el denuncio por la misma razón esgrimida -esto es, la falta de sistema-, y que finalmente pudo estampar la denuncia ese día a las 16:11 horas en dependencias de la 6ta Comisaría de Recoleta”, y concluyó que el conductor del vehículo cumplió cabalmente con la obligación contenida en el artículo 16 punto 1 letra a) de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros, esto es, “dejar constancia inmediata de los hechos en la unidad policial más cercana al lugar del accidente, salvo en caso de imposibilidad física debidamente justificada”, toda vez que el conductor concurrió inmediatamente tan pronto le fue posible a la dependencia policial para efectuar la constancia respectiva. Hace presente que la obligación contenida en el mencionado artículo 16 punto 1 letra a) se traduce en la de concurrir a la dependencia policial más cercana para efectuar la constancia, lo que fue cabalmente cumplido por el conductor, no siendo responsable por la falta de sistema en la dependencia policial, lo que constituye un caso fortuito. Señala que el artículo 1547 del Código Civil previene que el deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa; y, en la especie, se acreditó la diligencia del conductor y el caso fortuito acaecido. Añade que el artículo 1546 del mismo texto legal establece el principio de la buena fe, que aplicado efectivamente por los tribunales, representa un instrumento morigerador de la autonomía de la voluntad en materia contractual, que permite apartarse del tenor literal del contrato, ampliándolo o restringiéndolo, en virtud de las circunstancias propias el caso. Cita sentencias de esta Corte y doctrina respecto del concepto del principio de la buena fe. Así, indica que la buena fe objetiva permite equilibrar el respeto debido a la palabra empeñada (la fuerza obligatoria del contrato) con los requerimientos de justicia, máximo desiderátum del Derecho (Corte Suprema, Primera Sala, 19 de octubre de 2010, Rol 2236-2009); por otra parte, el ordenamiento jurídico reclama también la honestidad en las actuaciones de los individuos, que descansa en grandes pilares, como son la buena fe y la protección de los intereses de terceros; por consiguiente, el ordenamiento jurídico demanda transparencia a los contratantes y buena fe en el tráfico jurídico. Añade que los principios generales del derecho son reglas superiores de carácter lógico axiológico que procuran la armonía social y la solución de conflictos de los derechos emanados de las relaciones jurídicas, mediante la concreción de los valores de la seguridad y de la justicia (Raúl Álvarez Cruz, “Comentario crítico presentado por el profesor don Raúl Álvarez Cruz”, en Estudios sobre Reformas al Código Civil y Código de Comercio, Editorial Jurídica de Chile, 2008. pág.336); estos parámetros de la conducta debida están contenidos en diferentes preceptos del ordenamiento jurídico y orientan su interpretación sistémica, de modo tal que al verificarse la infracción de alguna de estas disposiciones y, en consecuencia, invalidar una decisión jurisdiccional adoptada con tal error de derecho, se está protegiendo precisamente aquellos fines ulteriores que otorgan unidad al espíritu general de la legislación (Corte Suprema, Primera Sala, 7 de agosto de 2012, Rol 3929-2012). Indica que también se ha fallado que debe recordarse que uno de los principios inspiradores, no tan sólo en el ámbito contractual, sino también transversal al ordenamiento jurídico lo constituye la buena fe, cuya consagración legal, en su arista objetiva, se encuentra en el artículo 1546 del Código Civil, ya citado, lo cual cobra especial relevancia al tratarse de una obligación de carácter mercantil. Por último, aduce que este principio conlleva la idea de respeto, imponiendo a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas durante todo el desarrollo del contrato, desde el inicio de sus tratos preliminares hasta incluso después de su terminación; en otras palabras, y al decir de la doctrina, la buena fe equivale a la obligación de cooperación, a la lealtad a la palabra dada, y la exclusión del dolo y del uso abusivo de los derechos subjetivos.

Luego, respecto de los documentos que acompañó al proceso, transcribe los artículos 1702 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y asevera que debieron tenerse por reconocidos y considerados por el tribunal al momento de fallar, porque no fueron objetados; instrumentos que junto con las declaraciones de los testigos, quienes estuvieron contestes en señalar que el mismo día del accidente acudieron a la Comisaría de Vitacura pero que no pudieron hacer la respectiva constancia porque en dicho lugar se encontraban sin sistema para recibir el denuncio, debieron ser apreciados para llegar a la conclusión de acoger la demanda por incumplimiento de contrato de seguro.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Al efecto, señala que de no haberse infringido las disposiciones legales mencionadas, se habría confirmado la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de cumplimiento de contrato de seguros.

Sexto: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) Con fecha 12 de diciembre de 2013 la demandante Sayara Rent a Car Ltda. suscribió con Aseguradora Magallanes S.A. un contrato de seguro, singularizado con la póliza N° 01-28-854780 sobre vehículos motorizados, con vigencia desde el 14 de diciembre de 2013 hasta el 12 de diciembre de 2014, respecto de los eventuales daños materiales sufridos por el vehículo nuevo patente FHZV-90, marca BMW, color blanco, modelo M3 Coupe, año 2013.

b) Constituyen cláusulas de la referida póliza las que siguen:

1.- El asegurador es Aseguradora Magallanes S.A.; el asegurado es Sayara Rent a Car Ltda. y su contratante es don nombre reservado.

2.- El contrato corresponde a un seguro de daños respecto del vehículo tipo automóvil, marca BMW, modelo M3 2.5, año 2013, N° de motor 22300257, chasis WBASKGS108DE855708, color blanco invernal, placa patente única FHZV.90-9.

3.- En cuanto a la cobertura por daños al vehículo liviano: daños materiales y robo, hurto o uso no autorizado, el monto asegurado asciende al valor comercial del vehículo, con un deducible de 10,00 unidades de fomento, y una prima neta ascendente a la suma de 80,61 unidades de fomento.

c) En las Condiciones Generales para seguro de vehículos motorizados, depositado en la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el Código POL 120131288, incorporado a la póliza, en su artículo 8 N° 7 señala que es obligación del asegurado notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro; a su vez, el N° 10 del artículo precitado señala que el asegurado estará obligado a cumplir con las obligaciones, en caso de siniestro, señaladas en el artículo 16 de estas condiciones generales. En la parte final de este artículo, se establece que las obligaciones impuestas al asegurado, al momento del siniestro, serán de cargo del conductor, si fuera una persona distinta del asegurado. Sobre el particular, el aludido artículo 16, refiriéndose a la denuncia de siniestros, establece que la comunicación debe efectuarse de conformidad al artículo 23 de dichas condiciones; y especialmente, dispone en su punto 1, que en caso de daños al vehículo asegurado, el conductor asegurado deberá: a) dejar constancia inmediata de los hechos en la unidad policial más cercana al lugar del accidente, salvo en caso de imposibilidad física debidamente justificada; b) tomar las providencias del caso para el debido resguardo del vehículo y sus accesorios; c) dar aviso a la compañía dentro del plazo de 10 días o tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento del hecho; y d) poner inmediatamente en conocimiento de la compañía todos los avisos, citaciones, notificaciones, demandas, denuncias, querellas y en general cualquier comunicación que reciba en relación con el accidente, salvo fuerza mayor debidamente justificada.

d) el siniestro amparado por la póliza descrita, acaeció el día 11 de junio de 2014 en la carretera General San Martín, a las 21:30 horas, en circunstancias que el automóvil asegurado era conducido por don nombre reservado y resultó dañado a raíz de un accidente. El conductor dio cuenta de los hechos en la Sexta Comisaría de Carabineros de Recoleta el día 12 de junio de 2014, a las 16:11 horas.

e) La actora no justificó su demora en dar cuenta del siniestro en la comisaría de carabineros, esto es, que el mismo día que sucedió el siniestro el conductor del vehículo intentó dar cuenta a la policía, sin lograrlo porque el sistema computacional de las dependencias de carabineros no funcionaba.

Séptimo: Que sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado concluyeron que no se comprobaron los fundamentos de la acción deducida. Al efecto, consideraron la normativa aplicable, esto es, el artículo 512 del Código de Comercio que se refiere al concepto de contrato de seguros, las obligaciones del asegurado conforme lo previsto en los números 7 y 8 del artículo 524 del Código del ramo y las del asegurador, esto es, indemnizar el siniestro cubierto por la póliza según señala el N° 2 del artículo 529 del mismo cuerpo legal; como asimismo, los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, para concluir que la circunstancia aducida por la actora para justificar su demora en dar cuenta del siniestro no fue demostrado, siendo suficiente para rechazar el libelo de cumplimiento de contrato de seguro.

Octavo: Que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este Tribunal de casación, a menos que se denuncie de manera eficiente la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, que se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Lo anterior hace indispensable establecer si el reproche formulado recae en normas a las que pueda atribuirse el carácter o calidad de ser propiamente reguladoras de la prueba y, en su caso, si efectivamente se las infringió.

Noveno: Que en lo que atañe a las normas que regulan la declaración de testigos, la recurrente acusa la infracción al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, manifestándose en desacuerdo con los jueces de la instancia en cuanto al valor asignado a las declaraciones de dos testigos que presentó, quienes, en su concepto, están contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales, siendo imparciales. A este respecto, preciso es recordar que el artículo recién mencionado no permite fundar una casación en el fondo. De ahí que la alegación en este sentido sea inoficiosa, pues la recurrente atribuye a esa norma un carácter del que carece. En efecto, se ha sostenido en forma reiterada por esta Corte que esa disposición no es norma reguladora de la prueba, toda vez que no impone un valor probatorio determinado de carácter obligatorio para el juez, sino que le entrega su estimación. En ese tenor, se ha dicho que “la apreciación de la prueba de testigos, no es susceptible de ser denunciada por medio del recurso de casación en el fondo, dado que esta labor es privativa de los jueces de la instancia, circunstancia que quedó de manifiesto en la historia fidedigna de su establecimiento al interior de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, que consideró la disposición sólo como principios generales dados a los jueces, circunstancia que precisaría luego la comisión mixta del senador Ballesteros, quien expuso que “deberá dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos” (Corte Suprema, sentencia 27-07-2006, RDJ, tomo CIII, sección primera, p. 591; en el mismo sentido, Corte Suprema, sentencia 30-08-2006, RDJ, tomo CIII, sección primera, p. 654; y Corte Suprema, sentencia 27-09-2006, RDJ, tomo CIII, sección primera, p. 679).

Del mismo modo, en lo que toca a la denuncia de infracción del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en que se apoya el recurso, es de advertir que tal disposición indica pautas procesales relativas al reconocimiento de los instrumentos privados presentados en juicio y que emanan de la contraria, no de la que los presentó al juicio.

Décimo: Que, en cuanto a los documentos, el discurso de la recurrente referido a la infracción de lo prescrito en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil no configura ninguno de los supuestos indicados en el motivo octavo que antecede, atendido que lo que intenta es alterar los hechos establecidos en el proceso, denunciando una errada valoración de la prueba rendida, desconociendo que su apreciación corresponde a las facultades privativas de los sentenciadores.

Undécimo: Que, en este contexto, resulta que las infracciones que la recurrente endosa a la sentencia en cuestión se encuentran dirigidas a dotar a la prueba documental y testimonial aportada al juicio de la fuerza necesaria para asentar los hechos que invoca, específicamente, que se dejó constancia inmediata de los hechos en la unidad policial más cercana al lugar del accidente. En esta línea argumentativa, es evidente que las alegaciones de la recurrente, en la dirección anotada, descansan propiamente en la valoración que de las probanzas se efectuó en la sentencia. En efecto, se trata en el caso sub iúdice de un problema de ponderación del material probatorio aportado al juicio; labor que, como se ha dicho en forma reiterada por esta Corte, corresponde a las legítimas potestades de los sentenciadores del grado para analizar y tasar las pruebas que se produzcan para extraer las conclusiones que les parezcan pertinentes, tarea que escapa al control del Tribunal de casación, motivo por el cual el reproche no puede aceptarse.

Duodécimo: Que, del análisis realizado en las reflexiones que anteceden, se puede concluir que los sentenciadores del grado no incurrieron en los yerros de derecho denunciados, esto es, no admitieron medios probatorios que la ley rechaza ni invirtieron el peso de la prueba, como tampoco desconocieron el valor probatorio de las distintas probanzas producidas, circunstancias que impiden revisar la actividad desarrollada en relación a la prueba y variar, en esta sede, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.

De esta manera, resultando inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado por no haberse denunciado, de manera eficiente, el quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a las normas de los artículos 1546 y 1547 del Código Civil, invocadas en el recurso de nulidad planteado.

Décimo tercero: Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia de uno de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 151 y siguientes.

En lo que concierne al recurso de casación en el fondo, acordada la decisión con el voto en contra del ministro señor Blanco y de la abogada integrante señora Etcheberry, quienes estuvieron por acogerlo y dictar sentencia de reemplazo, teniendo en consideración los siguientes fundamentos:

1°) Que el fallo atacado asentó que el siniestro amparado por la póliza acaeció el día 11 de junio de 2014 en la carretera General San Martín, a las 21:30 horas, en circunstancias que el automóvil asegurado era conducido por don nombre reservado resultó dañado a raíz de un accidente. El conductor dio cuenta de estos hechos en la Sexta Comisaría de Carabineros de Recoleta el día 12 de junio de 2014, a las 16:11 horas.

2°) Que la recurrente hace presente que la obligación contenida en el Artículo 16 punto 1 letra a) de las Condiciones Generales de la póliza, es la de dejar constancia inmediata de los hechos en la unidad policial más cercana al lugar del accidente, que se traduce en la de concurrir a la dependencia policial más cercana con esa finalidad.

3°) Que entre las causas que originan un conflicto entre los contratantes se encuentran las siguientes: ambigüedad en el contrato, oscuridad en el mismo, términos claros pero insuficientes de la convención, términos claros pero excesivos, y cuando los términos son claros pero usados en forma dudosa. Al efecto, las partes difieren en cuanto al cumplimiento de la obligación del asegurado en orden a “dejar constancia inmediata de los hechos en la unidad policial más cercana al lugar del accidente”. La contienda entonces se circunscribe a determinar si el asegurado cumplió con la referida obligación con la constancia dejada por el conductor del vehículo en la unidad policial después de ocurrido el accidente, específicamente luego de dieciséis horas cuarenta minutos.

4°) Que conforme a los dictados de la buena fe contractual, las partes conjugan sus actos en una conducta de colaboración mutua en el cumplimiento de sus obligaciones, orientados a todo aquello que deriva de la naturaleza de la obligación que cada quien debe acatar. Mirado en ese contexto, el principio de la buena fe impone a las partes de un contrato “el deber de lealtad y corrección frente a la otra durante todo el íter contractual. O sea, desde las conversaciones preliminares o fase precontractual, pasando por la celebración, hasta la ejecución del contrato y las relaciones postcontractuales”. (nombre reservado, Los Contratos, parte general, Ed. Jurídica de Chile, pág. 9).

En ese sentido, se desprende que si el accidente ocurrió a las 21:30 horas del día 11 de junio de 2014 en la carretera General San Martín, y el conductor del vehículo dio cuenta de los hechos a las 16:11 horas del día siguiente, resulta un tiempo razonable considerando las circunstancias del accidente que cabe dentro del concepto descrito en la obligación del asegurado de “dejar constancia inmediata de los hechos”.

5°) Que de lo reflexionado fluye que los jueces del fondo, al determinar el sentido y alcance del pacto contractual al que concierne la litis, no han respetado la naturaleza de la convención y, con ello, la delimitación de los derechos y obligaciones que emanaron para las partes; y, es por ello, que se ha visto conculcado lo estatuido en el artículo 1546 del Código Civil, en la medida que el fallo desvirtuó los compromisos que ligaron recíprocamente a los contratantes.

6°) Que de lo anotado, se colige, a juicio de estos disidentes, que ha existido en el caso sub iúdice vulneración al artículo 1546 del Código Civil, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues trajo como consecuencia que los sentenciadores del grado rechazaran la demanda de cumplimiento de contrato de seguro deducida por Saraya Rent a car Ltda., lo que conduciría a invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etheberry Court.

Regístrese y devuélvase.

N° 55.055-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Juan Figueroa V. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausentes. Santiago, cinco de marzo de dos mil dieciocho.