Juicio ejecutivo
- Fecha
- 5 de marzo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- COOP. de Ahorro y Credito Oriente Ltda. con Sociedad de Transportes Veloso e Hijos LTDA., Agricola e Inmobiliaria nombre reservado e Hijos LTDA.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 3885-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2231-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Codeudor solidario · Prescripción de la acción ejecutiva · Interrupción del plazo de prescripción · Contrato de prenda · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Alegaciones nuevas recurso de casación · Cobro de pagaré · Acción prendaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25136-2017, 5 de marzo de 2018, «COOP. de Ahorro y Credito Oriente Ltda. con Sociedad de Transportes…»
Texto íntegro
Santiago, cinco de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, Rol Nro. C-2231-2015, juicio ejecutivo caratulado “nombre reservado y Crédito Oriente Ltda. con Soc. de Tansportes Veloso Ltda. y otra,” por sentencia de quince de septiembre de dos mil dieciséis fue rechazada la excepción de prescripción respecto de la demandada Sociedad Agrícola e Inmobiliaria Elia Pinilla e Hijos Ltda. y acogida respecto de la Sociedad de Transportes Veloso e Hijos Ltda.
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, lo confirmó.
En contra de esta última resolución la ejecutada Sociedad Agrícola e Inmobiliaria Elia Pinilla e Hijos Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo.
Fueron traídos los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en este postulado de nulidad el recurrente denuncia la transgresión de lo dispuesto en los artículos 19 a 24, 1443, 1560 a 1566, 2384 y siguientes, 2518 y 2503 del Código Civil; 813 y siguientes del Código de Comercio; 98, 100, 106 de la Ley N° 18.092; 3, 160, 256, 441, 464 N° 17, 442 del Código de Procedimiento Civil; Ley 20.190 sobre Prenda sin Desplazamiento; y las normas reguladoras de la prueba.
El recurrente expone que la notificación efectuada en la causa Rol N° 300-2015 a la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria Elia Pinilla Ltda. sólo se produjo el 12 de mayo de 2016, pues las notificaciones efectuadas con anterioridad a una de las representantes legales de la referida sociedad fueron anuladas, razón por la que a su juicio no era posible alegar la interrupción de la prescripción.
Añade que el plazo de prescripción de la obligación contenida en el pagaré, como también de la acción cambiaria que emana de dicho título, es de un año contado desde el vencimiento de la obligación, presupuesto que opera en la especie, dado que en la aludida causa se notificó sólo a uno de los demandados, el señor nombre reservado, por lo que faltando notificar al codemandado, la institución jurídica de la interrupción no puede operar.
Agrega que su representada interpuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda, pero que el fallo omitió todo pronunciamiento en relación a esta última petición, no obstante que de oficio debió haber declarado la prescripción de la deuda respecto de ambas demandadas.
Por último, arguye que el contrato de prenda es de carácter real, el que se perfecciona mediante la entrega de la cosa y, como en autos a su juicio no se acreditó la entrega del vehículo prendado, el contrato no quedó perfeccionado. Si lo que quisieron las partes fue constituír una prenda sin desplazamiento, tampoco fue practicada la inscripción del título en el Registro de Prenda sin Desplazamiento. Si bien reconoce que esta alegación no fue formulada durante el transcurso del procedimiento, sostiene que el error de Derecho que denuncia puede ser subsanado de oficio por esta Corte.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- En representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Ltda. la abogada May Gutiérrez Otto interpuso demanda ejecutiva en contra de la Sociedad de Transportes Veloso e Hijos Ltda., en calidad de constituyente prendaria y de la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria Elia Pinilla e Hijos Ltda., en calidad de deudora prendaria, solicitando la realización del bien empeñado.
Relata que el 11 de noviembre de 2013 las demandadas suscribieron un contrato de prenda mercantil, regulado en los artículos 813 y siguientes del Código de Comercio, con el fin de garantizar el íntegro y oportuno cumplimiento de cualquier obligación que en forma directa e indirecta contrajera la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria Elia Pinilla e Hijos Ltda. para con la Cooperativa.
Añade que por medio del pagaré que individualiza, suscrito el 18 de agosto de 2014, la aludida demandada quedó obligada a pagar la suma de $ 19.456.378 en una sola cuota con vencimiento el 20 de noviembre de 2014. Y no cumplió su obligación.
b.- Las demandadas fueron notificadas el 28 de marzo de 2016.
c.- Las ejecutadas opusieron la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción, porque la demanda les fue notificada cuando ya había transcurrido más de un año desde que la deudora incurrió en mora.
d.- Contestando el traslado de la excepción opuesta la actora pidió su rechazo sosteniendo que en los autos Rol N° 300-15, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Los Ángeles, fue ejercitada la acción ejecutiva derivada del pagaré, procedimiento en el que se notificó la demanda a nombre reservado por sí y en representación de la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria Elia Pinilla e Hijos Ltda. el 21 de abril de 2015, quedando interrumpida desde esa fecha la prescripción respecto de todos los obligados solidarios a la solución del pagaré.
e.- En el fallo de primera instancia el juez rechazó la excepción de prescripción respecto de la ejecutada Sociedad Agrícola e Inmobiliaria Elia Pinilla e Hijos Ltda. y acogió la referida excepción respecto de la demandada Sociedad de Transportes Veloso e Hijos Ltda. Apelado este fallo por la demandada Sociedad Agrícola e Inmobiliaria Elia Pinilla e Hijos Ltda. la Corte de Apelaciones lo confirmó sin otros fundamentos.
TERCERO: Que la acción prendaria procede contra quien posea la cosa empeñada (conforme al artículo 1526 Nº 1 del Código Civil); como la cosa empeñada es poseída -según se dice en el proceso y en el propio recurso- por la Sociedad de Transportes Veloso, y esta sociedad es una de las demandadas, no hay obstáculo en continuar con esta ejecución. La Sociedad de Transportes está absuelta de la deuda, porque a su respecto está prescrita, pero es poseedora de la cosa empeñada y en tal calidad continúa en el proceso.
CUARTO: Que en cuanto a la interrupción de la prescripción, por cierto en nuestro Derecho en esta materia (como en muchas otras) está acogido el principio de la expansión de los efectos al grupo, de modo que interrumpida la prescripción en contra de uno de los codeudores solidarios queda interrumpida respecto de todos. Pero si en el caso presente esa premisa fuere discutible por normas especiales interpretadas, otra conclusión carece de influencia decisoria. En efecto, no es necesario acudir a esa regla porque en el acto interruptivo que aquí ha sido discutido don nombre reservado fue notificado por sí en cuanto codeudor solidario y además fue también notificado en cuanto respresentante de la deudora Agrícola e Inmobiliaria Elia Pinilla e Hijos Ltda. (fs. 14 del expediente del Segundo Juzgado Civil de Los Ángeles, agregado a estos autos), que es demandada en este proceso.
QUINTO: Que en cuanto a la nulidad a la que se refiere el recurrente, tal como se percibe del expediente del Segundo Juzgado Civil de Los Ángeles (agregado a estos autos), la nulidad decretada no alcanzó a la notificación interruptiva de que aquí se está tratando, por lo que esa ineficacia no puede ser considerada.
SEXTO: Que después de las reflexiones anotadas procede pronunciarse sobre el reproche de ilegalidad que el recurso atribuye al fallo impugnado según la reseña consignada en el motivo primero, en relación al contrato de prenda mercantil y la Ley N° 20.190, sobre Prenda sin Desplazamiento.
La respuesta fundamental a la mencionada objeción es que ese planteamiento constituye una alegación nueva, inadmisible en sede de casación. En efecto, la defensa de la ejecutada fue estructurada en torno a la excepción de prescripción, observando la contraria que esa defensa no podía ser acogida porque mientras la prescripción estaba en curso había sido interrumpida. Cuando ahora, en el recurso de nulidad sustancial que se examina aduce la supuesta conculcación de lo dispuesto en los artículos 813 y siguientes del Código de Comercio, 160 del Código de Procedimiento Civil, normas reguladoras de la prueba y Ley N° 20.190, queda en evidencia que la ejecutada no formuló en su oportunidad un planteamiento, con acciones o excepciones fundadas en ese material normativo.
De ser admitida esta alegación y las acciones o excepciones que pudieren ser conformadas con los hechos que trae a relato y las reglas aplicables, para eventualmente restar validez a los actos o contratos cuya eficacia están fundando el litigio, surgen dos obstáculos insalvables en una ordenada, razonable y equitativa administración de justicia. Por una parte, se estaría dejando al adversario en un estado de inferioridad en su combate; ante su demanda a él se le presentó una defensa basada en la prescripción y a esa defensa endilgó a su vez una respuesta; no a otra; si a esta altura, en un recurso de casación substancial se atendiera a estas nuevas objeciones que formula el demandado, el demandante quedaría privado de organizar su respuesta y allegar los elementos probatorios que pudieren respaldarla. Y, por otra, ocurre que el recurso que aquí está siendo examinado está enjuiciando los fundamentos del fallo que en segundo grado ha resuelto la contienda; y acontece que las aludidas alegaciones sobre la eficacia del acto o contrato aparecen con posterioridad a su dictación; entonces, no es posible que esa sentencia haya podido considerarlas y no se ve cómo entonces pudiere este Tribunal de casación imputarle ese reproche o concluír en algún error de Derecho cometido con base en la nueva alegación. Antes bien, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, según ya se dejó asentado en los motivos anteriores, el tribunal recurrido rechazó la excepción del numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de una de las ejecutadas, por haber operado la interrupción de la prescripción, materia sobre la que en definitiva versó el litigio que aquí está concluyendo.
SÉPTIMO: Que, en estas circunstancias, los errores de Derecho en que ha sido fundado el presente recurso de casación en el fondo no han sido cometidos del modo postulado por el recurrente, razón por la que el arbitrio de nulidad interpuesto no puede ser acogido.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Ispizua Muñoz, en representación de la ejecutada Sociedad Agrícola e Inmobiliaria Elia Pinilla e Hijos Ltda., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintiocho de abril del año en curso.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redactó el Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.
Rol N° 25.136-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.