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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41507-201713 mar 2018
Fecha
13 de marzo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Avenimiento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1639-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 2163-2015
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 771
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Avenimiento · Excepción de cosa juzgada · Principio de la doble instancia · Acción ejecutiva · Peticiones concretas · Falta de agravio · Excepción de prescripción extintiva · Competencia de Corte de Apelaciones · Falta de impugnación oportuna de la resolución de primera instancia · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Excepciones · Enajenación de inmueble · Competencia de única, primera o segunda instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41507-2017, 13 de marzo de 2018, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-2163-2015, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, juicio ejecutivo, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la señora juez de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, rolante a fojas 124 y siguientes, acogió las excepciones deducidas por la ejecutada y, en consecuencia, no dio lugar a la demanda ejecutiva deducida en lo principal de fojas 30.

Impugnada dicha sentencia por el demandante, mediante recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el tribunal de alzada, por sentencia de fecha siete de septiembre del mismo año, la confirmó.

En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de este libelo, el ejecutante atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 2503 N° 1, 2514, 2515, 2518 incisos 1° y 3° del Código Civil; 464 números 7, 17 y 18, y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que los jueces del fondo establecieron que la obligación de pagar la suma adeudada se habría devengado el 18 de junio de 2012, fecha en que la recurrida vendió el inmueble objeto del avenimiento celebrado con anterioridad. En tal sentido, afirma que el fallo omite analizar la circunstancia y el hecho inamovible que, con fecha 4 de abril de 2012, su representado entabló una demanda ejecutiva de obligación de hacer, consistente en la enajenación de la propiedad sub lite y si bien, mientras se tramitaba dicho procedimiento, la demandada enajenó la propiedad, la acción ejecutiva se encontraba interrumpida.

Arguye que sólo después que se dictara sentencia en la aludida causa, en la que el cúmplase se pronunció el 29 de octubre del 2014, se pudo interponer la presente demanda ejecutiva de obligación de dar, de manera que en nada puede afectar a la interrupción de la citada prescripción el hecho que la recurrida haya voluntariamente vendido el inmueble, ya que su parte sólo podía reclamar judicialmente el pago de dicha deuda una vez que se encontrara firme el fallo que ordenó dar cumplimiento a la obligación de hacer.

Añade que el fallo yerra en forma sustancial al acoger, asimismo, la excepción de cosa juzgada, dado que lo pedido fueron cosas distintas, toda vez que en un juicio se persiguió el cumplimiento de una obligación de hacer y, en este caso, el de una obligación de dar, las que por su naturaleza difieren la una de la otra. Asimismo, indica que el objeto pedido en el juicio ejecutivo de obligación de hacer lo constituye la venta del inmueble objeto del avenimiento y, en el segundo, el pago de una suma de dinero a que se obligó, previa enajenación del bien. Tampoco existe identidad de causa de pedir, ya que en el juicio ejecutivo de obligación de hacer se solicitó la venta forzada del inmueble, por efecto de lo pactado en el avenimiento y, en el presente de obligación de dar, se persigue la suma de $ 6.000.000 que corresponde a la parte del precio del inmueble.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado o nombre reservado, solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $ 6.000.000, más reajustes e intereses, y ordenar se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero pago de lo adeudado, con costas.

Señala que la demandada, por sentencia de fecha 2 de julio de 2013, fue condenada en juicio ejecutivo de obligación de hacer, a la enajenación de un inmueble, dictándose el cúmplase el 29 de octubre de 2014. Añade que la ejecutada mediante instrumento público enajenó, vendió y transfirió el inmueble ubicado en domicilio reservado, a un tercero, pero que no ha verificado el pago de la suma de $ 6.000.000 conforme lo acordado en el avenimiento celebrado el 20 de octubre de 2010.

Precisa que la obligación de dinero que se demanda consta en el aludido avenimiento, el que fue ratificado por la sentencia definitiva por lo que ésta sirve de título para la presente ejecución.

b.- La demandada opuso las excepciones de los números 7, 17 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, expone que el título fundante de la presente acción es un avenimiento firmado por las partes el 20 de octubre de 2010, aprobado por el tribunal el 28 de enero de 2011, de manera que el ejecutante persigue una obligación que se hizo exigible hace más de tres años. La excepción de prescripción se funda en que el plazo para exigir el cumplimiento del avenimiento comenzó a correr desde su aprobación por parte del tribunal y, en tal contexto, la acción se encuentra prescrita, dado que la presente demanda se le notificó el 29 de enero de 2016.

Por último, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, explica que entre las partes existe más de una causa con el mismo objeto y causa de pedir, dado que en los autos Rol N° 42699-06, tramitados ante el 2° Juzgado de Letras de Quillota, se persiguió el pago de la misma suma de dinero, procedimiento que culminó con el avenimiento que sirve de sustento para la presente acción ejecutiva. Por otra parte, en los autos Rol N° 5-2012, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Quillota, el actor pretendió, también, el cumplimiento de la obligación que ahora intenta ejecutar, esto es, el cumplimiento del avenimiento celebrado, razón por la que concurren en la especie los requisitos de la triple identidad legal.

c.- El demandante al contestar el traslado solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, argumentando que la ejecución se funda en un título perfecto, consistente en la sentencia definitiva de fecha 2 de julio de 2013, dictada en la causa Rol N° 5-2012, la que tiene decreto de cúmplase con fecha 29 de octubre de 2014. En tal sentido, expresa que a la fecha de notificación de la demanda de autos no ha transcurrido el término de 3 años.

Refiriéndose a la excepción de cosa juzgada, indica que lo demandado en los autos Rol N° 5-2012, consistió en una obligación de hacer emanada de un avenimiento, esto es, la de enajenar un inmueble. Adiciona que en estos lo pedido es algo diferente, pues lo que se persigue es el pago de una suma de dinero.

d.- El fallo de primera instancia acogió las excepciones opuestas y, en consecuencia, no dio lugar a la demanda ejecutiva.

e.- La parte demandante apeló en contra de dicha sentencia, refiriéndose en su recurso a los errores en que habría incurrido el tribunal a quo al dar lugar a las excepciones del artículo 464 N°s 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil. En su defensa esgrime que el título en que se funda la ejecución es la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo de obligación de dar, por lo que el plazo de prescripción extintiva debió contarse desde que el Primer Juzgado de Letras de Quillota dictó el decreto de cúmplase en los autos ejecutivos de obligación de hacer, el cual es de fecha 29 de octubre de 2014. Expone que en nada afecta a su parte el hecho que la demandada durante el desarrollo del proceso ejecutivo haya vendido el inmueble, negándose al cumplimiento del avenimiento, pues sólo a partir de la aludida sentencia quedó firme e indubitado el derecho al cobro de la suma de $ 6.000.000, razón por la que sostiene que la acción no se encuentra prescrita.

La excepción de cosa juzgada no fue objeto del recurso de apelación deducido en autos.

f.- El tribunal de alzada, al conocer de estos antecedentes, confirmó sin otros fundamentos el fallo del tribunal a quo.

TERCERO: Que para una adecuada resolución del recurso en estudio es necesario precisar que las Cortes de Apelaciones son tribunales ordinarios cuya función primordial es ejercer dentro de su territorio la jurisdicción en segunda instancia. Su razón de ser es en lo esencial, entre otras, la de revisar o fiscalizar el actuar de los tribunales de primer grado, a fin de garantizar que las decisiones relevantes pueden ser objeto de reclamación ante un tribunal superior.

Al efecto, el artículo 63 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales prescribe que las Cortes de Apelaciones conocen en segunda instancia: a) “De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía”.

La distinción entre competencia de única, primera o segunda instancia tiene su fundamento en el principio de la doble instancia que constituye, como se anunció, una de las garantías del justo y racional procedimiento. El concepto de instancia se asocia al del recurso de apelación en cuanto éste constituye una herramienta destinada a evitar un posible error judicial.

Así, la competencia de única instancia es aquella que opera cuando la sentencia definitiva o interlocutoria pronunciada por el juez no es susceptible del recurso de apelación. La de primera, en cambio, cuando la sentencia puede ser apelada y, la de segunda, cuando el tribunal de segunda instancia o ad quem conoce del asunto por la vía de la apelación deducida en contra de una resolución pronunciada por el juez de primera instancia.

CUARTO: Que el recurso de apelación ha sido definido como el recurso ordinario conferido al litigante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el superior. Cabe precisar que la apelación no constituye un nuevo juicio, en el sentido de un nuevo proceso, pues no resulta admisible en la segunda instancia modificar o ampliar el objeto del proceso de la primera instancia, pero sí abre una nueva posibilidad de enjuiciamiento de las pretensiones y defensas de las partes, es decir, de lo mismo que ha sido objeto de la primera instancia, salvo que el apelante reduzca objetivamente la extensión que tuvo esta última.

Dado que este recurso da origen a una instancia, en términos que permite la discusión de todas las cuestiones de hecho y de derecho que las partes promovieron en primera instancia, en la medida que ellas sean objeto del recurso, el legislador exige que en éste se indique concretamente en qué sentido debe modificarse el fallo apelado y cuál es la resolución que debe dictarse en su lugar.

QUINTO: Que, para los efectos de determinar la competencia del tribunal ad quem, resulta trascendente analizar el escrito de apelación, ya que es éste el que fija la competencia de aquél mediante los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener. Además, debe señalar las peticiones concretas que el apelante dirige a la Corte de Apelaciones, ya que sólo sobre éstas deberá emitir su pronunciamiento.

En la especie, tal como se expuso en el fundamento segundo del presente fallo, el apelante limitó sus pretensiones a las excepciones de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y de prescripción, de lo que se infiere que dicho litigante se conformó con los fundamentos dados por el tribunal de primera instancia al acoger la excepción de cosa juzgada, de manera que la sentencia en tal aspecto quedó firme y ejecutoriada.

De esta forma, al no haberse reclamado de la excepción de cosa juzgada en el recurso de apelación, la competencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso quedó reducida a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y a la del número 17, ya que el apelante limitó sus pretensiones únicamente a la exigibilidad de la obligación, y a la alegación que no se configuraban los requisitos de la excepción de prescripción, en tanto sostuvo que el título fundante lo constituía la sentencia definitiva dictada en un juicio anterior y en tal contexto la presente acción ejecutiva se había interpuesto dentro del plazo de tres años. En ninguna parte de su escrito expuso razones de hecho y de derecho que dijeran relación con la excepción de cosa juzgada, reduciendo con ello la extensión de la competencia que tuvo el tribunal a quo.

SEXTO: Que, de lo que se ha venido analizando, resulta necesario recordar que la pretensión de nulidad a través del recurso de casación requiere siempre una actividad jurisdiccional previa que culmine en la dictación de una sentencia que haga procedente el recurso y que aparezca pronunciada con alguno de los vicios descritos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil o con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.

Asimismo, con arreglo a lo prevenido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, otro de los presupuestos del recurso de casación es que éste debe interponerse por la parte agraviada con la decisión que se intenta eliminar.

SÉPTIMO: Que, entonces, aún en el evento que los jueces del fondo hubieren incurrido en un error al dar lugar a la excepción de cosa juzgada, la decisión de rechazar la demanda ejecutiva interpuesta en estos autos no podría ser modificada en esta sede de casación, ya que ésta no fue impugnada por el ejecutante al momento de deducir el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, de lo que se concluye que el recurrente no reviste el carácter de agraviado en los términos que prescribe el artículo 771 de la compilación procesal del ramo, pues para ello no basta que el fallo contenga decisiones adversas, sino que es preciso que éstas lo sean para quien postula la casación, generando en él un interés actual comprometido. y es evidente que éste se encuentra ausente tratándose de la parte demandante respecto de quien viene rechazada la demanda, dado que una de las excepciones fue acogida por el tribunal de primer grado y ello no fue objeto de impugnación, quedando entonces firme y ejecutoriada la decisión de dar lugar a la excepción de cosa juzgada, lo que impide acoger la acción ejecutiva interpuesta por el recurrente.

Dicho con otras palabras, aun en el evento de haberse producido los errores de derecho que denuncia el recurrente, esto es, que en la especie no concurren los requisitos de la triple identidad legal, del mismo modo no resulta legitimado para deducir el presente recurso, ya que la excepción de cosa juzgada no puede ser modificada, al no haber sido en su oportunidad, como antes se dijo, objeto del recurso de apelación.

OCTAVO: Que, adicionalmente, tampoco se configura en la especie la infracción a los artículos 2503 N° 1, 2514, 2515, 2518 incisos 1° y 3° del Código Civil, a la artículo 464 números 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal como ha sido correctamente resuelto en la instancia, el título ejecutivo invocado por la actora en su demanda ejecutiva fue el avenimiento en cuestión, de fecha 20 de Octubre de 2010 el cual, según consta a fojas 29 de autos, se le tuvo por aprobado y se le otorgó mérito de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, con fecha 28 de Enero de 2011, por lo que al practicarse la notificación de la demanda ejecutiva, con fecha 29 de Enero de 2016, la acción ejecutiva de tres años se encontraba prescrita.

NOVENO: Que los razonamientos que anteceden, por fuerza, conducen a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 170 por la abogada Myriam Báez Gutiérrez, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de siete de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 167.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Nº 41.507-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.