Comunidad hereditaria
- Fecha
- 14 de marzo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 160-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 80-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Comunidad hereditaria · Herederos · Cuotas · Inmueble común · Acción de nulidad del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33770-2017, 14 de marzo de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciocho
VISTOS:
En estos autos ordinarios sobre nulidad de contrato tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle bajo el rol N° 80-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 103 y siguientes, el juez titular del referido tribunal desestimó la demanda, con costas.
Apelado el fallo por la demandante, la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante fallo de treinta de mayo de dos mil diecisiete, rolante a fojas 153, lo confirmó.
En contra de este pronunciamiento la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de nulidad la actora denuncia que en el fallo censurado los jueces infringen los artículos 688 N° 2 y 1812 del Código Civil al concluír que el contrato de compraventa de derechos de la especie no adolece de nulidad, bajo el erróneo entendido que el artículo 688 N° 2 del Código Civil no establece una prohibición sino que una limitación en cuanto a que se debe actuar de consuno cuando el acto de disposición se refiere a partes materiales del inmueble, pero no cuando se trata de cuotas o derechos en la propiedad común, estimando los sentenciadores que en tal evento cobra vigencia y aplicación el artículo 1812 del Código Civil, de acuerdo al cual si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota aun sin el consentimiento de las otras, como ha sido resuelto en la jurisprudencia que cita el fallo.
La recurrente estima que el artículo 688 N° 2 del Código Civil contiene una prohibición al disponer que la posesión legal de una herencia “no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble,” pues impide al heredero ejecutar un acto de disposición del bien raíz; regla general que tiene una excepción en el mismo precepto cuando expresa que, en virtud de la inscripción especial de herencia, “podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios.” Agrega que la norma regula de modo especial la situación de los inmuebles que conforman la herencia, una universalidad jurídica que es tratada como tal, entre otros, en los artículos 951 inciso 2°, 1317, 2304, 2306 del Código Civil. La regla del artículo 1812 –añade- se refiere a la cosa singular o universal y, en esta última situación, evidentemente se trata del derecho a la herencia y no de un inmueble que la integre puesto que si se pretende disponer de un bien raíz que es parte de la herencia debe cumplirse lo preceptuado en el artículo 688 N° 2 del Código Civil, es decir, actuando de consuno todos los herederos. En el presente caso –concluye- no se procedió así, por lo que corresponde declarar la nulidad del contrato de cesión de derechos objeto del litigio, que ha conducido que dos herederas hayan cedido sus derechos sobre el inmueble, incorporando a la comunidad en el bien raíz de que se trata al demandado nombre reservado.
SEGUNDO: Que el 22 de abril de 2015 nombre reservado y nombre reservado vendieron a nombre reservado los derechos hereditarios que tenían en la sucesión de nombre reservado, referidos a un inmueble determinado de la comunidad hereditaria. El inmueble está inscrito a nombre de la comunidad, conformada por las cedentes, el demandante y otros herederos, a fojas 386 N° 377 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, del año 2013.
En estos términos, el recurso sostiene que la compraventa transgrede el artículo 688 N° 2 del Código Civil, que impide a los herederos disponer de un inmueble hereditario si no es de consuno por todos los herederos; no habiéndose contado con la voluntad de todos es nula absolutamente por objeto ilícito.
TERCERO: Que lo vendido fueron “todos los derechos y/o cuotas que le corresponden o puedan corresponderles en la propiedad, individualizada en la cláusula primera de este instrumento.”
Los sentenciadores entienden que tal enajenación se refiere a una cuota sobre el inmueble hereditario y que la limitación que dispone el segundo numeral del artículo 688 del Código Civil no le afecta pues no puede colegirse que la citada disposición “prohíba que todos los herederos puedan disponer libremente de sus derechos cuotas o parte de la propiedad común o indivisa sin respecto de los demás coherederos o codueños.”
CUARTO: Que el artículo 688 del Código Civil contiene una exigencia y, como siempre ocurre, simultáneamente está confiriendo una autorización. Para disponer de los inmuebles hereditarios, los herederos deben previamente practicar la llamada “inscripción especial de herencia,” por la cual cada inmueble hereditario, de estar inscrito a nombre del causante, queda ahora inscrito a nombre de los herederos. Y, entonces, practicada ella, los herederos pueden disponer de consuno (en consenso) de esos inmuebles.
Efectivamente el precepto plantea una controversia interpretativa que, exactamente, encuentra una aplicación concreta en el presente litigio.
La interrogante está reducida a definir si para disponer de su respectiva cuota hereditaria referida a un inmueble que integra esta comunidad, cada heredero requiere o no de la voluntad de los demás; es decir, si ese requerimiento, pedido sin duda para cuando es enajenado todo un inmueble, está pedido también para cuando un comunero enajena su cuota en uno de esos inmuebles.
Ha sido sostenido que es necesario ese consentimiento; la explicación fundamental es el art. 580 unido a la especialidad; conforme a ese texto, una cuota de un inmueble es un inmueble; y el art. 688 dispone que, practicadas esas inscripciones, los herederos pueden disponer de consuno (de común acuerdo) de los inmuebles hereditarios; esta es una norma especial para la comunidad de bienes que surge en la herencia, de modo que las exigencias que impone prevalecen sobre las reglas generales dispuestas para la comunidad (que establece la libre o autónoma disposición de su cuota por parte del comunero; la opinión puede ser vista con más antecedentes en nombre reservado, nombre reservado: “Alcance de la Frase ‘Podrán los Herederos Disponer de Consuno de los Inmuebles Hereditarios’.” En Estudios de Derecho Civil V. Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Concepción, 2009. Edit. Abeledo-Perrot Legal Publishing. Santiago, 2009, p. 189 y siguientes).
Pero esta Corte rehúsa esa comprensión. Tal como también ha sido sostenido en la doctrina, no es necesario el consentimiento de los otros; cada comunero puede enajenar su cuota solo; el argumento fundamental es el conjunto de normas que permiten al comunero disponer autónomamente de su cuota: los artículos 1812 que permite vender la cuota (de cualquier origen), 1320 que permite precisamente al heredero vender su cuota hereditaria, 2417 que permite hipotecar la cuota, 1110 que permite legar una cuota; además, 892 que permite reivindicar una cuota (todos del Código Civil).
Esa característica de la negociación autónoma no queda excluída en la cuota hereditaria; la excepción a las reglas de la comunidad ordinaria consiste en que aquí, para disponer de la cuota, si en la comunidad hay inmuebles es necesario practicar las inscripciones del artículo 688, pero no más; practicadas las aludidas inscripciones el comunero puede disponer de su cuota en la comunidad hereditaria o de su cuota en ella referida a un inmueble sin el consentimiento de los demás; el común acuerdo (de consuno) está requerido para disponer del inmueble (de todo él), lo que es explicable en toda comunidad (así Silva Segura, Enrique: “Acciones, Actos y Contratos sobre Cuota.” Edit. Jurídica de Chile. 2ª edición. Santiago, 1985, Nº 159, p. 247 y siguientes. V. también en este sentido Corte Suprema, 13 de agosto de 2007, rol Nº 2.579-2006).
QUINTO: Que, en consecuencia, los sentenciadores formularon una acertada interpretación de los preceptos denunciados y no han incurrido, pues, en los errores de Derecho que les son atribuídos, por lo que el recurso de casación en el fondo interpuesto no podrá ser acogido.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 155 por el abogado Adolfo Lay Montalván, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 153.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Daniel Peñailillo Arévalo.
N° 33.770-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.