Ausencia de causa
- Fecha
- 19 de marzo de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Agromas S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1640-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 2681-2015
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1545
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 1, 102 - Descriptores
- Ausencia de causa · Título ejecutivo · Acción en el procedimiento ejecutivo · Exigibilidad de la obligación · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42468-2017, 19 de marzo de 2018, «Agromas S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 42468-2017
- Casación en la forma y en el fondo Juicio ejecutivo 19 mar 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos ejecutivos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Curicó bajo el Rol N° C- 2681-2015 caratulados “Agromas S.A. con nombre reservado”, por sentencia de tres de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 93 y siguientes se acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, con costas.
La parte demandante apeló del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca por sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 160, la revocó y dispuso seguir adelante con la ejecución hasta el entero pago de la suma adeudada.
En contra de esta última resolución la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la parte ejecutada basa su recurso de casación formal, en contra del fallo de la Corte de Apelaciones que desestima la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil que opuso a la ejecución y acoge la demanda, en la causal del artículo 768 N° 7 del cuerpo de leyes citado. Dice que la sentencia en mención tendría decisiones contradictorias puesto que por una parte reconoce la existencia de un contrato suscrito por las partes y que éste es el antecedente del pagaré y, por otra, desconoce lo señalado al considerar que dicho documento tiene características de abstracción y autonomía, aun cuando lo llenó la propia parte ejecutante.
SEGUNDO: Que del simple examen del fallo impugnado queda en evidencia que no incurre en el vicio que le atribuye la parte recurrente. En efecto, contiene una sola decisión: revoca la sentencia de primer grado en la parte que había acogido la excepción del numeral 7 del artículo 464 anteriormente aludido y en su lugar rechaza esa excepción, ordenando seguir adelante la ejecución.
Por otra parte, como invariablemente lo ha resuelto esta Corte, la causal en referencia únicamente tiene lugar cuando existen contradicciones entre las decisiones de la sentencia, que no es el caso, pero no entre lo resuelto y las consideraciones del fallo.
TERCERO: Que, así las cosas, el recurso de casación en la forma intentado por la parte ejecutada no puede prosperar.
EN RELACIÓN A LA CASACIÓN EN EL FONDO.
CUARTO: Que se reclama en el arbitrio de nulidad sustancial como vicio en la sentencia la vulneración a lo dispuesto en los artículos 12 y 28 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré en relación con el artículo 1545 del Código Civil. Así hace presente que la sentencia de segunda instancia se funda nada más que en el carácter incausado y abstracto del título de crédito fundante de autos señalando que conforme a tal abstracción no proceden las alegaciones de su parte, las que incluso señala el sentenciador deberían hacerse valer en un procedimiento distinto de éste.
Hace presente que la Corte Suprema ha señalado que el pagaré es un documento abstracto solo respecto a personas ajenas al negocio que le dio origen, agregando que la infracción cometida infringe lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, desde que la parte ejecutante de autos no dio cumplimiento a la obligación auto impuesta de notificar a la deudora la liquidación en que conste el monto presuntamente adeudado.
Agrega que la sentencia impugnada incurre en conculcación de normas reguladoras de la prueba desde el momento que niega el derecho a oponer las excepciones que nacen de la relación contractual que sirve de fundamento al presunto título ejecutivo. Explica que al adherir a la apelación su parte citó jurisprudencia y conforme a doctrina de la que se puede concluir que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca incurre en infracción de ley, específicamente, esta vez al artículo 11 de la Ley 18.092, habiendo su parte probado que la ejecutante no dio cumplimiento a sus instrucciones.
Por estas consideraciones pide hacer lugar al recurso y se anule la sentencia recurrida, dictando acto continuo y sin nueva vista pero separadamente, sentencia de reemplazo por la que se acoja la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en todas sus partes, declarando que se absuelve a la ejecutada y condene en costas a la ejecutante.
QUINTO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
1.- Demanda AGROMAS S.A., sociedad del giro de su denominación, a nombre reservado, y señala que su representada es dueña de un pagaré N° 88621, por la suma de $ 86.777.606 (ochenta y seis millones setecientos setenta y siete mil seiscientos seis pesos), con vencimiento al 14 de Julio de 2015, que la suscriptora se obligó incondicionalmente a pagar además de los gastos, impuestos, derechos notariales y demás tributos que afecten o puedan afectar al instrumento como a sus recibos, cancelaciones, u otros, los que son de cargo exclusivo de la suscriptora. Añade que en caso que la suscriptora de este pagaré incumpla su obligación de pagar el capital adeudado y/o intereses, cuando estén vencidos y exigibles, o sea declarada en quiebra o insolvencia, el tenedor de éste pagaré tendrá derecho a declarar inmediata e íntegramente exigible el capital adeudado y los intereses devengados y no pagados, cantidades que se considerarán inmediatamente vencidas.
De acuerdo a lo expuesto y disposiciones legales citadas, pide tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña nombre reservado, ya individualizada, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $86.777.606 (ochenta y seis millones setecientos setenta y siete mil seiscientos seis pesos), más el máximo de interés que la ley permita estipular hasta la fecha en que se efectúe su total y efectivo pago según en ella misma se señala, con costas.
2.- A fojas 32 la ejecutada opone la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que la demanda transcribe el pagaré casi en su integridad, sin embargo nada señala sobre cómo se llegó a la cantidad que presuntamente adeuda la ejecutante toda vez que fue suscrito en blanco con fecha 11 de junio de 2014, misma fecha en la que suscribió dos contratos adicionales, uno con la sociedad lansagro y otro con la ejecutante, contrato este último denominado Contrato de línea de crédito para la compra de insumos y financiamiento de labores agrícolas, temporada 2014-2015. El pagaré en cuestión lo es en virtud de lo que dispone la cláusula cuarta del contrato, la que indicó: "CUARTO: con el propósito de facilitar el cobro de lo adeudado en razón de la utilización de la Línea, el deudor confiere por este acto un mandato especial e irrevocable a AGROMAS, por quien lo aceptan sus representantes legales individualizados en la comparecencia. Este mandato tiene la finalidad exclusiva de que AGROMAS pueda en representación del deudor, incorporar al pagaré que este suscribe en este acto, y por un instrumento separado en su favor, las menciones que establece el artículo 102 de la referida Ley N° 18.092, en el evento que el deudor no haya pagado el total o parte de las obligaciones. Así, AGROMAS; actuando de la manera señalada, queda expresamente facultado para proceder a incorporar al mismo el monto o suma de dinero correspondiente al saldo adeudado por la utilización total o parcial de la Línea, su fecha de vencimiento y el lugar y época de su pago. El monto por el cual deberá ser suscrito el pagaré corresponderá al saldo total adeudado a la fecha de presentación de la liquidación escrita que efectuará AGROMAS, más los intereses, gastos e impuestos que correspondan, sin perjuicio de aquellos que se devengarán luego de su suscripción.”
Refiere que según se advierte de la transcripción anterior, conforme al contrato suscrito entre las partes y que da motivo a la suscripción de un pagaré en blanco presentado como título ejecutivo debió la ejecutante, previo a la inclusión en el documento de las menciones que establece el artículo 102 de la Ley N°18.092, presentar una liquidación escrita, situación que no aconteció, de suerte que mal puede llegar a llenarse un pagaré pura y simplemente. Así, la demandnate no ha probado de manera alguna que el monto que presuntamente le adeuda a la fecha en que se procedió a su llenado es la suma que expone en él, y ninguna liquidación le respalda en este sentido. Añade que, como se ha visto, Agromas en su propio contrato se obligó a presentar una liquidación, la que tiene derecho a objetar, pues una vez interpuesta la demanda no se le permite iniciar objeciones al monto determinado, dada la naturaleza ejecutiva del título que se ha invocado. La cifra por la que se le ha demandado, como se ha dicho, debe contener los intereses, pero no puede saber cuál es el monto que ha servido de base para el cálculo de tales intereses, ni qué tasa de interés se ha aplicado, careciendo el título de claridad al respecto.
De esta forma, atendiendo el tenor literal del contrato impuesto por la propia ejecutante, no resulta posible otorgar mérito ejecutivo a un pagaré que no ha dado cumplimiento a las obligaciones que el contrato le impone a la ejecutante, ya que no existe certeza del monto adeudado. Sin perjuicio de todo lo dicho agrega que se debe tener en consideración que la excepción opuesta también se ve reforzada por el hecho que en virtud de la cláusula segunda del mismo contrato, la línea de crédito permanecería vigente hasta el término de la cosecha de la siembra de remolacha singularizada en el contrato de compraventa de dicho producto suscrito con empresas lansa, específicamente con lansagro, y en todo caso ello hasta la fecha de cierre del período de recepción de remolacha de la planta azucarera referida en el contrato, por lo que la línea de crédito a la época de suscripción del pagaré se encontraba abierta.
Finalmente consigna que la ejecutante conculca lo dispuesto en el artículo 2149 del Código Civil, al incurrir en un exceso de las facultades conferidas en el mandato, en claro provecho propio y en perjuicio de su mandante, haciendo nacer a la vida jurídica un instrumento mercantil presentado a juicio en el carácter de título ejecutivo, pese a que la obtención del presunto mérito ejecutivo ha sido obtenido de una forma no autorizada.
3.- Por su parte la ejecutante contestó el traslado de las excepciones opuestas, alegando en relación a la supuesta falta de liquidez del título ejecutivo que la cláusula Cuarta del Contrato de Línea de Crédito está en relación a lo dispuesto por el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre."
En cuanto al resto de las alegaciones de la contraria hace mención que por tratarse el pagaré de un título que contiene una obligación indubitable no requiere de documentos explicativos del contenido de las obligaciones que se cobran y no le es exigible que adjunte un comprobante justificativo, como pretende la contraria, quien precisamente la facultó, tal como la misma señala, para que llenara el pagaré con el monto adeudado.
4.- Por sentencia de fecha tres de marzo del año dos mil dieciséis que se lee a fojas 93 y siguientes, la jueza de primer grado resolvió que se acogía la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ejecutada respecto del instrumento mercantil materia de autos, por cuanto se acreditó que el ejecutante no se ajustó a las atribuciones mandatadas conferidas para el llenado del documento comercial, esto es, no justificó haber efectuado la liquidación del saldo adeudado de conformidad a lo acordado en el contrato otorgado entre las partes.
5.- El demandante apeló de la resolución arriba referida, según se lee a fojas 132.
6.- La sentencia de segundo grado revocó la decisión en alzada en razón de los siguientes fundamentos: “SEGUNDO: Que, del examen del citado título no se observa que éste carezca de alguno de los requisitos o condiciones para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. TERCERO: Que, así las cosas, no corresponde confundir los términos del contrato celebrado por las partes, y que fue antecedente del pagaré suscrito, con el instrumento mercantil aludido, el cual tiene las características de abstracción y autonomía. Ahora bien, si existió algún tipo de incumplimiento contractual por parte de la ejecutante, ello debe ser objeto de alegaciones planteadas con ocasión de otro procedimiento, mas no en éste, puesto que el título goza de autonomía respecto de las obligaciones contractuales generadas”.
SEXTO: Que habida consideración de tales hechos, el fallo objeto del recurso tiene presente que entre las partes existió un contrato, sin embargo dice que el título que sirve de fundamento a la ejecución tiene la característica de ser incausado y abstracto y que de haber algún incumplimiento entre las partes, debe ser materia de otro procedimiento puesto que el título ejecutivo goza de autonomía.
Que en consecuencia el asunto sometido a la decisión de esta Corte será determinar si el instrumento que sirve de título a la ejecución se puede entender desvinculado del mandato otorgado por el deudor a la ejecutante en el contrato suscrito en instrumento separado pero vinculado a operaciones comerciales y agrícolas entre las partes.
SÉPTIMO: Que importa destacar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad. (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil", "El Juicio Ejecutivo", Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7).
El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre este último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyase de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (R.D.J., T 64 SECC 2° pág. 33).
OCTAVO: Que respecto al yerro preceptivo en comentario, cobra relevancia tener en cuenta que el presente conflicto constituye un litigio seguido conforme a las directrices de la vía ejecutiva, esto es, aquella incoada por quien comparece premunido de un título al que la ley le reconoce el carácter de ejecutivo y que, como tal, le permitirá instar por el cumplimiento de una obligación indubitable en un procedimiento judicial que se caracteriza por ser relativamente breve y de carácter compulsivo.
Justamente, la circunstancia que el juicio ejecutivo se funde en la existencia de un título con fuerza de ejecución se traduce en que el actor ejerce su acción provisto de un antecedente documental que dota de plena eficacia inicial a su pretensión de cumplimiento, vale decir, sin la necesidad de comprobar la existencia de la obligación que lo motiva, pues ella consta de modo fehaciente.
NOVENO: Que a la luz de lo expresado, al incoar la litis el ejecutante tiene el deber de allegar el o los títulos que tienen reconocida fuerza ejecutiva por la ley con la finalidad de dar base que sustente su acción y pretensión. Sólo en estas condiciones habrá de entenderse que da inicio al pleito satisfaciendo su carga de probar la existencia de la obligación cuya ejecución reclama. Por consiguiente, ello será así en la medida que el título en que se apoya la acción ejecutiva ejercida reúna los requisitos y condiciones que lo dotan de mérito bastante.
DÉCIMO: Que, ahora bien, lo sucedido en autos es que la actora se presentó esgrimiendo la fuerza de ejecución de un pagaré que tildó de un documento incausado o abstracto, sin dependencia de un negocio particular al que pudiera estar ligado. No obstante, igualmente reconoció que dicho título de crédito adscribía a un contrato de línea de crédito y a un contrato de compraventa de remolacha, que había sido incumplido por el deudor o ejecutado, por lo que su parte quedó en situación de cobrar el documento conforme al mandato otorgado en la cláusula cuarta del contrato de línea de crédito que está datado con fecha 11 de junio del año 2014, misma fecha de suscripción del pagaré en blanco.
En consecuencia, no es posible entender que el negocio causal antes aludido y éste con el contrato de suscripción del mandato no estén vinculados al pagaré como cree entenderlo el fallo que se revisa, toda vez que era obligación del ejecutante sujetarse a los términos de ellos y la obligación que contiene el pagaré deriva de los mismos, por lo que no es procedente comprenderlo separadamente.
DÉCIMO PRIMERO: Que en relación con el carácter causado o, por el contrario, independiente y abstracto del pagaré, es doctrina asentada por esta Corte que los principios que definen uno u otro de esos caracteres fluyen de lo que preceptúan los artículos 1º, 12 y 28 de la Ley N° 18.092 que rige la materia, de los que aparece que ese título de crédito constituye un documento abstracto e independiente sólo respecto a los terceros o personas ajenas a la relación fundamental o negocio que le dio origen, con lo cual se garantiza su expedita circulación y la seguridad de su tráfico jurídico, sin consideración de la parte que lo suscribe, remarcándose, además, el denominado principio cambiario de inoponibilidad, desde que el demandado de una obligación de esta naturaleza no puede oponer al actor excepciones apoyadas en relaciones personales suyas con anteriores portadores del respectivo instrumento. En el sentido inverso, entre las partes que celebraron el negocio jurídico que generó el acto cambiario –un pagaré-, éste no reviste el carácter de abstracto o independiente, por cuanto entre ellos dicho acto resulta directamente relacionado o vinculado al negocio causal, al extremo que, en esta situación, el demandado por acciones cambiarias puede oponer las excepciones reales que consten del instrumento y las personales que pueda hacer valer en contra del acreedor original.
DÉCIMO SEGUNDO: Que incardinado con lo precedente ha quedado en claro que la deuda que se intenta cobrar deviene de un contrato de línea de crédito suscrito entre las partes del juicio, motivo por el cual indefectiblemente se arriba a concluir que el documento mercantil en cuestión es un instrumento causado, y sujeto al cumplimiento de obligaciones acordadas por las partes. No obstante lo anterior, el ejecutante accionó esgrimiendo como título ejecutivo únicamente dicho instrumento, sin reparar que por sí solo no era bastante para cumplir con el presupuesto consistente en contener una obligación actualmente exigible, más cuando en el mismo contrato se auto exigió para dar cumplimiento a las menciones del artículo 102 de la Ley 18.092 que Agromas S.A, presentase una liquidación escrita que diera cuenta detallada del monto adeudado.
Lo anterior solo permite concluir que recaía el peso procesal en el ejecutante de comprobar la concurrencia de todos y cada uno de los rasgos que, reunidos, hacen que un título de crédito pueda tener mérito ejecutivo.
Dicho de otro modo, si no hubo debate acerca de la existencia de un negocio jurídico previo y germinador de ese título de crédito, en una de cuyas estipulaciones se sujetaba el cobro del mismo, resulta indudable que la actual exigibilidad de la obligación contenida en ese instrumento mercantil dependía de la acreditación de dicha circunstancia.
DÉCIMO TERCERO: Que, de otro lado, no puede soslayarse que el artículo 11 de la Ley N° 18.092 es claro al señalar: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe. Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes”.
De lo anterior se colige que el actor no demostró al demandar que se haya ceñido a las instrucciones que las partes se dieron en la cláusula cuarta del contrato ya referido, el que establecía como condición que el monto del saldo insoluto correspondería al total adeudado a la fecha de la liquidación escrita que debía efectuar AGROMAS S.A, situación que el mandatario omitió, lo que determina que no se sujetó a los términos y estipulaciones que las partes fijaron, toda vez que como ya se dijo ese contrato y el mandato no estaban desvinculados del pagaré.
DÉCIMO CUARTO: Que en las condiciones acotadas no puede sino concluirse que el título invocado por la actora no reúne los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea con relación al demandado, razón por la que procedía acoger la excepción prevista en el numeral séptimo del artículo 464 de la citada codificación procesal.
DÉCIMO QUINTO: Que por lo precedentemente reseñado no cabe más que concluir que los jueces recurridos infringieron las disposiciones legales en que se apoya el recurso de casación sustancial, lo que influyó en lo decidido pues desestimaron una excepción que debió acogerse, de manera que cabe dar lugar al recurso en mención.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal del escrito fojas 147 y se acoge el de fondo del primer otrosí de la misma presentación, deducido por el abogado Eugenio Eduardo Rojas González, en representación de la demandada nombre reservado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 160, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Señor Silva G.
Nº 42.468-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Pizarro W. y Rodrigo Correa G.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Pizarro y Correa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.