Acción ejecutiva
- Fecha
- 19 de marzo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Scotiabank Chile / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12346-2016
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 434-2016
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 434
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Agraviado en el recurso de casación en el fondo · Mérito ejecutivo · Pagaré · Notario · Autorización notarial · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1132-2018, 19 de marzo de 2018, «Scotiabank Chile /»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol Nº 434-2016 caratulado “Scotiabank Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 84 y siguientes, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, por el cual se rechazaron las excepciones de los numerales 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.
Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringe el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales. En síntesis, sostiene que los sentenciadores yerran al reconocer mérito ejecutivo al pagaré que sirve de título a la ejecución, asegurando que no se ha cumplido con la autorización notarial en los términos que exige la ley, puesto que el notario, al momento de autorizar la firma del documento, únicamente consignó la fecha en que practicó tal autorización, sin dejar constancia de la data en que fue firmado por el suscriptor, requisito contemplado en la disposición transgredida. Afirma que, de no mediar el error de derecho denunciado, el fallo debió acoger la excepción contemplada en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, ya que el documento no contiene la autorización notarial en los términos exigidos por la ley y en consecuencia carece de mérito ejecutivo.
Tercero: Que la sentencia cuestionada hizo suyo el razonamiento de primer grado contenido en el motivo cuarto, y rechazó la excepción en comento, que establece que en el pagaré consta la fecha en que fue firmado, dando fe el notario público de que la rúbrica puesta en dicho documento pertenece a la persona que individualiza y la data en que se lo autorizó, tal como lo exige el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales; agregando que no hay cuestionamiento de la identidad de quien suscribe el referido instrumento mercantil.
Cuarto: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al momento de rechazar la excepción en comento. En efecto, examinado el pagaré que sirve de título a la ejecución se puede constatar que contiene la fecha de suscripción y que la firma del suscriptor se encuentra debidamente autorizada por un notario público, de modo que no se configuró la infracción denunciada, puesto que, para los efectos del artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, basta la sola actuación del ministro de fe dejando constancia que le consta la autenticidad de la firma de quien suscribe, exigencia cabalmente cumplida en la especie.
Quinto: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 92 por el abogado Andrés Ignacio Figueroa Gómez, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete que se lee a fojas 84 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 1.132-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.