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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34642-201720 mar 2018

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
20 de marzo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12297-2016
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26061-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2478, 2494
Código de Procedimiento Civil: arts. 442, 472, 772
Codigo tributario: arts. 168, 177
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Normas reguladoras de la prueba · Prescripción · Título ejecutivo · Tercería de prelación · Tramitación incidental · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34642-2017, 20 de marzo de 2018, «Banco de Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinte de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos rol N° 26061-2010, juicio ejecutivo, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, en cuaderno de tercería de prelación, se dictó fallo por el tribunal “a quo” por el cual acogió la tercería de prelación deducida por la Tesorería General de la República (en adelante Tesorería) en contra del Banco de Chile, ejecutante, y de nombre reservado, ejecutado, determinando que el crédito de la tercerista, de $ 738.360.829, más reajustes e intereses, debía pagarse con preferencia al del ejecutante.

Apelado dicho fallo por el banco aludido, fue revocado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que decidió rechazar dicha tercería y también la de pago que había sido interpuesta subsidiariamente, toda vez que el título invocado por la tercerista se encontraba prescrito.

En contra de esta última sentencia ha formulado la Tesorería recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que quien recurre señala como infringidos por los jueces del grado los artículos 168, 169, 171, 176, 177 y 179 del Código Tributario, además del 442 del Código de Procedimiento Civil. Dice, en síntesis, que se encuentra establecido que en la ejecución seguida en contra de nombre reservado, ante Tesorería, éste no opuso la excepción de prescripción a la ejecución enderezada en su contra luego de haber sido notificado y requerido de pago, no teniendo cabida en las ejecuciones ante Tesorería lo prevenido en el antes referido artículo 442, el cual no puede prevalecer sobre las otras disposiciones legales especiales a que antes hizo mención. Agrega que si el demandado no dedujo la excepción de prescripción en la oportunidad que estatuye la ley tributaria, renunciando a ella, no puede discutirla posteriormente en sede distinta, ni siquiera en un juicio ordinario como acción dado que el artículo 177 del Código Tributario se refiere solamente a las otras excepciones del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Añade que las vulneraciones de ley señaladas influyeron en lo decidido, puesto que no se dio lugar a la tercería de prelación que intentó ni a la subsidiaria de pago, debiendo haberse acogido la primera o, en subsidio, la segunda.

SEGUNDO: Que son hechos de la causa que conviene dejar anotados para la resolución del asunto, los que siguen:

a.- Que en este juicio ejecutivo seguido por el Banco de Chile en contra de nombre reservado, compareció la Tesorería General de la República, el 06 de abril de 2016, interponiendo tercería de prelación, y en subsidio de pago, en contra del ejecutante y ejecutado aludidos, pidiendo se acoja la primera y se declare que su crédito de IVA, más reajustes e intereses, debe pagarse con preferencia al crédito del banco o, en subsidio, que tiene derecho a concurrir, junto con el ejecutante, al pago de sus créditos;

b.- Que contestando el banco ejecutante pidió el rechazo de las tercerías. Manifiesta que el crédito de la tercerista se encuentra prescrito, puesto que según las nóminas de deudores morosos, el título ejecutivo que hace valer dice relación con impuestos, multas, reajustes e intereses con fechas de vencimiento entre los meses de junio de 1999 y julio de 2003 y la notificación y requerimiento de pago al deudor se realizó el 09 de agosto de 2006, es decir, fuera del plazo de tres años contemplado para la prescripción de la acción de cobro ejecutivo. Agrega que, por otra parte, él es acreedor hipotecario del ejecutado y el artículo 2478 del Código Civil señala que “los créditos de primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor”, debiendo probar el acreedor de primera clase que el deudor carece de otros bienes en que pueda hacer efectivo su crédito, de lo que no hay constancia en autos;

c.- Que el ejecutado nombre reservado también solicitó que se desestimaran las tercerías. Expone que la acción que tenía Tesorería para el cobro de la deuda que se le atribuye se encuentra prescrita, ya que si bien es cierto que no formuló excepciones a la ejecución al ser notificado y requerido de pago, también es efectivo que en ese procedimiento de cobro se declaró abandonado el procedimiento;

d.- Que tal como lo afirmó el ejecutado, en dicho procedimiento de cobro se declaró el abandono del procedimiento, con anterioridad a la formulación de las tercerías en comento;

e.- Que por sentencia de 29 de agosto de 2016, el juez de primera instancia acogió la tercería de prelación a que se viene haciendo referencia, rechazando las excepciones de prescripción alegadas por los demandados en ella;

f.- Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 10 de mayo del año recién pasado, revocó la decisión últimamente indicada, y aplicando en el caso el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al examinar que el título hecho valer por Tesorería tenía más de tres años desde que la obligación que contenía se había hecho exigible, desestimó la tercería de prelación y, pronunciándose sobre la subsidiaria de pago, igualmente la rechazó por la misma razón.

TERCERO: Que tanto en una tercería de prelación como de pago el tercerista ejercita una acción contra el ejecutante y otra frente al ejecutado, ambas distintas en cuanto a su fundamento y al fin perseguido.

Por ello se dice que el tercerista, en estos casos, reviste el carácter de doble demandante. Deduce, en cada situación, dos acciones diversas contra dos demandados diferentes (ejecutante y ejecutado), reclamando distintos beneficios jurídicos.

Respecto del ejecutante, solicita se declara su derecho preferente en el pago o su derecho a concurrir con él en el mismo y, en lo tocante al ejecutado, pide se le reconozca su crédito y se le ordene su pago.

Por ello, sobre las defensas que pueden oponerse a la tercería hay que distinguir, además de si se funda o no realmente en un título ejecutivo, entre la situación del ejecutante y del ejecutado.

CUARTO: Que en nuestra legislación se ha discutido la procedencia de que un acreedor pueda alegar la prescripción extintiva en casos como el que se resuelve.

A diferencia de lo que acontece en otros países, como Francia, España y Argentina, entre otros, que previenen que el deudor, los acreedores y todos los interesados pueden oponerla, en el nuestro no existe una regla semejante como tampoco una acción oblicua o subrogatoria con carácter general que permita fundar el derecho del acreedor a alegar la prescripción correspondiente al deudor.

Por lo expresado, hay quienes sostienen que en nuestro derecho sólo pueden hacer valer la prescripción extintiva las personas a quienes expresamente se confiere dicha facultad, es decir, el deudor mismo y sus sucesores a título universal o singular, los deudores solidarios y subsidiarios, los cesionarios y los terceros que caucionan la obligación principal extinguida por la prescripción (Luis Egidio Contreras Aburto, De la Prescripción Extintiva, Memoria, Universidad de Concepción, año 1945, página 97; Héctor Méndez Eyssautiek, Revista de Derecho y jurisprudencia, Edición Bicentenario, Doctrinas Esenciales, Derecho Civil, Bienes, páginas 493 y siguientes).

En concordancia con ellos el autor don Emilio Rioseco Enríquez (La prescripción Extintiva ante la Jurisprudencia, página 17), expone que los artículos 2492, 2498 y 2511 del Código Civil no confieren al acreedor autorización para alegar, en su beneficio, la prescripción que favorezca al deudor.

Por lo reseñado es que el tratadista don Sergio Rodríguez Garcés, en su obra sobre “Las Tercerías” (tercera edición, año 1987, Tomo II, página 597), manifiesta: “El ejecutante podrá oponer cualquiera excepción dilatoria o perentoria que tienda a enervar la acción entablada. Sin embargo, si alega la de prescripción o la de nulidad del título del tercerista deberá necesariamente tratarse de una prescripción o nulidad declarada judicialmente con anterioridad”.

En la posición que se viene narrando se han pronunciado fallos de esta Corte Suprema, como puede verse, a vía ilustrativa, en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXXV, Sección Primera, página 424 y, recientemente, en sentencia de uno de diciembre de 2016, autos rol N° 30.983-2016.

Pero hay autores que no comparten lo que antes se ha reseñado y así, por ejemplo, el profesor don René Ramos Pazos, en su libro “De las Obligaciones”, tercera edición, revisada y corregida, página 447, criticando un fallo que siguió la tesis que precedentemente se ha reseñado, y que desestimó la prescripción alegada por un banco ejecutante en una tercería de prelación, poniendo en duda lo que ella resolvió, señala que “la regla de oro para determinar quién puede intentar una acción cualquiera, está dada por el principio de que tiene acción todo aquel que tiene interés. Y, en el caso que se analiza, el interés del tercerista de prelación es evidente desde que de acogerse la excepción de prescripción planteada por él, las posibilidades de pagarse mejoran ostensiblemente”.

En igual sentido resolvió una sentencia de esta Corte Suprema, de 16 de noviembre de 2016, en la causa rol N° 27.830-2016.

Es por lo expresado que el autor don Ramón Domínguez Águila, en su conocida obra sobre “La Prescripción Extintiva”, Editorial Jurídica de Chile, página 91, dice que “la existencia de una regla general para alegarla, como lo hacen los Códigos francés e italiano, es un perfeccionamiento que requiere el Código Civil”.

QUINTO: Que, sin embargo, el asunto antes mencionado no ha sido materia del recurso de casación ni del debate. Tesorería no ha discutido la legitimación del banco ejecutante y demandado en las tercerías para alegar la prescripción extintiva de su crédito, de manera que esta Corte no tiene la obligación de pronunciarse acerca de lo referido; es más, está impedida de hacerlo.

SEXTO: Que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible y la Corte, apoyada en esta disposición legal rechazó la tercería de Tesorería, como anteriormente se dijo.

En su recurso, como también se ha anticipado en este fallo, Tesorería da por vulneradas las disposiciones legales que señala, entre ellas ese artículo 442, manifestando que las normas relativas a la ejecución tributaria, que contemplan los artículos 168 y siguientes del Código del ramo, prevalecen sobre el aludido artículo 442, que no tiene aplicación en la especie.

SÉPTIMO: Que la recurrente, en lo que se anota, funda su recurso en un hecho que no es efectivo.

En efecto, los jueces recurridos hicieron uso de la disposición legal en mención no en la ejecución tributaria propiamente tal, sino que en la tramitación de las tercerías de prelación y pago que dedujo, la última en subsidio de la primera, en las cuales pretende cobrar nuevamente el crédito que originó la ejecución aludida para pagarse por esta vía.

En las condiciones referidas el recurso, en cuanto se apoya en lo señalado, no puede prosperar.

Lo concluido, sin perjuicio de dejar establecido, aun cuando es un aspecto ajeno al recurso, y solamente para efectos ilustrativos, lo dudosa que resulta la procedencia de hacer uso del artículo 442 antes mencionado en la oportunidad procesal en que se hizo, o sea, habiéndose ya alegado por los demandados la prescripción de la acción atinente al título invocado por la tercerista en su tercería, lo que incluso fue materia del auto de prueba y de la decisión de la sentencia de primera instancia.

OCTAVO: Que el recurso de casación sustancial, como precedentemente se expuso, se basa también en que el ejecutado nombre reservado al ser notificado y requerido de pago en la ejecución de Tesorería no formuló excepciones a la ejecución, por lo que debe estimarse que renunció a la prescripción (los impuestos, multas, reajustes e intereses vencieron entre los meses de junio de 1999 y julio de 2003 y la notificación y requerimiento se realizó en agosto de 2006, es decir, fuera del plazo de tres años, como igualmente se anotó con anterioridad en este fallo), habiendo pasado el correspondiente mandamiento a tener el carácter de sentencia ficta, acorde con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO: Que el artículo 2494 del Código Civil dispone que “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo”.

Ha sido materia discutida si el simple hecho de no oponer la excepción de prescripción en una ejecución, implica una renuncia a ella, esto porque no formularla puede resultar no de una voluntad de renuncia, sino de una negligencia, sin embargo, como lo expresa don Ramón Domínguez Águila, en su obra antes citada, página 114, esta Corte Suprema ha sostenido recientemente que “el hecho de no oponer la excepción de prescripción da origen a una renuncia tácita de ella” (Fallos del Mes N° 385, N° 7, página 737) y lo ha reiterado en sentencia de uno de diciembre de 2016, en autos rol N° 30.983-206.

DÉCIMO: Que, pese a lo consignado, tampoco puede tener acogida en lo que se dice la alegación de Tesorería, y esto por lo que sigue:

a.- Porque en esa ejecución originada en la deuda tributaria, por una resolución anterior a la interposición de las tercerías, como se anotó en la letra d) del raciocinio segundo de este fallo, se declaró abandonado el procedimiento y, sabido es, el efecto de dicha declaración es que procesalmente desaparecen todas las actuaciones de esa causa, con excepción de lo indicado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes, las que perderán sí el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio y, además, que subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.

En relación con lo manifestado, este Máximo Tribunal ha indicado que la consecuencia legal propia del abandono declarado dice relación con la pérdida total del procedimiento, esto es, de la materialidad de lo actuado en éste y no así de las pretensiones y excepciones hechas valer, las que pueden intentarse en otro procedimiento. El abandono en comento es una institución de carácter procesal que, acogida, determina que todas las partes que figuran en el proceso, debido a su inacción durante el lapso que señala la ley, pierden su derecho a continuarlo y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Se extingue la relación procesal que existió, como si ella no hubiese jamás tenido lugar y, por ende, debe entenderse que han desaparecido todas las actuaciones producidas entre ellas, con las excepciones antes expuestas.

Pues bien, tan cierto es lo que se señala que ahora Tesorería busca nuevamente, por medio de las tercerías que ha interpuesto, la obtención del pago de su crédito, dejando de lado la ejecución que anteriormente había intentado y abandonado;

b.- Porque, como lo ha sostenido la doctrina y resuelto la jurisprudencia, si bien es cierto una vez renunciada la prescripción, esta desaparece, ello no puede significar transformar la obligación en imprescriptible: se inicia el curso de una nueva prescripción, de forma que los efectos de la renuncia se asemejan a los de la interrupción (Ramón Domínguez Águila, en su libro ya referido, página 117). Esta Corte Suprema, sentencia de 20 de enero de 2010, rol N° 2025-2008).

Don Luis Egidio Contreras, en su Memoria precedentemente citada, página 197, refiriéndose a los efectos de la renuncia de la prescripción, señala que “Es evidente que el efecto principal de la renuncia de la prescripción es el de revitalizar el derecho del acreedor, empezándose a contar un nuevo plazo de prescripción…”.

c.- Porque si es así, de estimarse que la sentencia ficta tributaria (el artículo 181 del Código Tributario hace aplicable el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil) perdura pese al abandono del procedimiento, por darse la situación del inciso segundo del artículo 156 del Código citado, a lo menos desde ese momento, año 2006, se inició el curso de una nueva prescripción, la que, a la época de deducirse y notificarse las tercerías por Tesorería, en abril de 2016, había transcurrido con creces.

El autor don Alejandro Romero Seguel, en un artículo publicado en los cuadernos de extensión jurídica de la Universidad de Los Andes, sobre la prescripción extintiva, denominado “Sobre la Prescripción Tributaria, la acción de mera declaración para contrarrestar los efectos de la Sentencia Ficta Tributaria”, N° 21, páginas 161 y siguientes, señala que la utilización de la ejecución tributaria con privilegios procesales para el Fisco ha dado lugar a que la administración alegue en su beneficio una hipótesis de imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, lo que es inaceptable. Expresa que el hecho que “el Código Tributario acepte a través de una ficción continuar con la ejecución administrativa, cuando el deudor no opuso excepciones dentro de plazo, no obsta a que un contribuyente pueda instar remover ese gravoso estado por la vía jurisdiccional” y comenta favorablemente una serie de fallos de esta Corte Suprema y de Cortes de Apelaciones, que declararon en casos como los que menciona la prescripción de la acción de Tesorería para el cobro de su crédito, incluso en uno de ellos por medio de la acción de mera certeza.

De otro lado, no puede soslayarse que esa sentencia ficta no constituye un nuevo título ejecutivo en favor de Tesorería. La finalidad del procedimiento ejecutivo es hacer cumplir forzadamente la deuda contenida en el título invocado y que sirve de base a la ejecución por lo que la sentencia recaída en ella no puede servir para iniciar otro juicio ejecutivo, ya que no contiene la declaración de una obligación que deba cumplirse, sino que se limita a ordenar seguir adelante con la ejecución (artículo 471 Código de Enjuiciamiento Civil). La sentencia pronunciada en juicio ejecutivo no es de aquellas que constituyan un nuevo título ejecutivo, por no contener ninguna obligación de dar, hacer o no hacer” (Ramón Domínguez Águila, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 206, páginas 175 y siguientes; Rodrigo Ramírez Herrera, El Abandono del Procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, Doctrina y Jurisprudencia, página 695).

UNDÉCIMO: Que, por otra parte, los efectos de la renuncia son relativos. Con ello quiere decirse que la renuncia sólo afecta a la persona del renunciante y no a los terceros, lo que confirma la regla general de la relatividad de toda renuncia.

El alcance limitado o relativo significa que la renuncia de la prescripción solamente obliga al que la ha formulado expresa o tácitamente y no a terceros, porque la renuncia es un acto jurídico y como tal sólo obliga al sujeto que ha consentido en él (Alessandri, Somarriva, Vodanovic, “Tratado de Las Obligaciones”, Volumen III, página 177).

El crédito perseguido por el banco ejecutante y el pretendido por Tesorería son diversos, por lo que la eventual renuncia a la prescripción hecha por el deudor en lo atinente al crédito de la última no puede perjudicar al primero, más aún si se tiene presente que Tesorería en momento alguno ha puesto en duda su legitimación para oponer la prescripción extintiva, lo que es un hecho de la causa.

Más aún, don Emilio Rioseco Enríquez (La Prescripción Extintiva ante la Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile), criticando un fallo de esta Corte Suprema, de 19 de mayo de 1987, RDJ, Tomo 84, Sección tercera, página 53, concuerda sí con un aspecto de él, esto es, que una vez opuesta la excepción de prescripción, quiere decir que ya ha sido alegada, circunstancia que conforme al artículo 2494 del Código Civil impide su renuncia. Esto se consigna, porque quizás podría pensarse que si bien el deudor ejecutado formuló la excepción de prescripción al deducirse las tercerías en su contra, al no apelar del fallo de primera instancia que la desestimó e hizo lugar a la tercería de prelación de Tesorería (únicamente apeló el banco ejecutante), habría nuevamente renunciado a tal prescripción.

DUODÉCIMO: Que de lo que se ha venido narrando, queda en evidencia que los sentenciadores recurridos no vulneraron las disposiciones legales que quien recurre da como infringidas, por lo que su recurso debe ser desestimado.

Por estas reflexiones y lo estatuido en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por nombre reservado, por la Tesorería General de la República en lo principal de fs. 159, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 10 de mayo de 2017, escrita a fs. 156 y 156 vuelta.

Se previene que la Ministra Chevesich concurre a la decisión teniendo especialmente en consideración que el recurrente no impugnó la legitimación del banco para oponer la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro intentada; en razón de lo anterior no comparte lo señalado en el último acápite del motivo undécimo, por estimarlo innecesario.

Redactó el fallo el Ministro Guillermo Silva Gundelach y la disidencia su autora.

Rol N° 34.642-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante y Sr. Jorge Lagos G.

No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.