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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 45304-201726 mar 2018
Fecha
26 de marzo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1391-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Illapel, Rol 393-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 466
Descriptores
Juicio ejecutivo · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45304-2017, 26 de marzo de 2018, «Banco de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 45304-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol C-393-2014 del Juzgado de Letras de Illapel sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por resolución de once de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 87, el juez suplente del referido tribunal, acogiendo un recurso de reposición, dio lugar al incidente de abandono del procedimiento deducido por la ejecutada.

Apelada esa decisión por el demandante, a la que se adhirió la demandada, la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de diecinueve de octubre del mismo año, escrito a fojas 138, la confirmó.

Contra esta última sentencia, el ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se orden traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad el actor aduce que el fallo conculca lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, explicando, en lo sustancial, que al momento de solicitarse el abandono de procedimiento la causa se encontraba en estado que se emitiera un pronunciamiento sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas. En tal contexto el impulso procesal no recaía en los litigantes, sino que en el tribunal de la causa, el que debía recibir las excepciones a prueba o citar a las partes para oír sentencia, por lo que no corresponde sancionar a su parte por la inactividad que le atribuye la sentencia que se recurre.

SEGUNDO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la recurrente resulta imprescindible considerar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso que se revisa:

1.- Consta en la presentación que rola a fojas 8 que el 18 de julio de 2014 el Banco de Chile dedujo acción ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado.

2.- La ejecutada fue notificada el 22 de julio de 2014 oponiendo, a fojas 15, las excepciones de los números 7 y 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

3.- El tribunal confirió traslado de las excepciones el 1° de agosto de 2014.

4.- Mediante presentación de 22 de agosto de 2014 el demandante hizo presente sus apreciaciones respecto de las excepciones opuestas, pidiendo que se declarara la inadmisibilidad de las mismas.

5.- El 25 de agosto de 2014 el tribunal tuvo presente lo indicado por el actor.

6.- La parte ejecutada solicitó el abandono del procedimiento con fecha 25 de abril de 2017.

7.- El ejecutante, al evacuar el traslado conferido, se opuso al incidente de abandono del procedimiento, argumentando que el impulso procesal recaía en el tribunal, el que debió dictar el auto de prueba o citar a las partes para oír sentencia según lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

8.- El incidente fue rechazado por el tribunal de primer grado, resolución que fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio. Su fundamento consistió en el carácter mixto del impulso procesal, razón por la que se indicó que al ejecutante le correspondía instar para que el tribunal se pronunciara sobre las excepciones opuestas, lo que no hizo.

9.- A fojas 87, el 11 de julio de 2017, el juez a quo dio lugar a la reposición, por compartir los argumentos vertidos por la ejecutada fundados en el impulso procesal mixto, por lo que dejó sin efecto lo antes resuelto y, en su lugar, acogió el incidente de abandono del procedimiento. Apelada esta decisión por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó sin otros fundamentos.

TERCERO: Que la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento luego de vencido el plazo para evacuar el traslado de las excepciones opuestas.

CUARTO: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad del litigante que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la parte actora el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo.

En el mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional.

SEXTO: Que en este punto es menester traer a colación uno de los principios formativos del proceso: el orden consecutivo legal, indicativo de la formación, organización y concatenación de los actos del procedimiento con arreglo a lo que manda la ley, a cuyo lado aparece el principio de la impulsión procesal que, en síntesis, estriba en la actividad mediante la cual se hace posible el desarrollo progresivo del proceso, esto es, de etapa en etapa, ordenadas en una sucesión racional, lógica y orgánica, hacia la consecución de la finalidad que le es propia, cuyas modalidades básicas son: el impulso procesal de oficio, que entrega al juez la responsabilidad exclusiva en la conducción de los actos del proceso, relegando a las partes a un rol auxiliar en el escenario procesal, y el impulso procesal a cargo de las partes que, a la inversa, confía la tarea de realizar los actos que agilizan el desenvolvimiento del proceso a los propios litigantes, en desmedro del juez, quien, durante la tramitación del juicio, asume un rol fundamentalmente pasivo, viniendo a adquirir protagonismo recién una vez afinado el procedimiento, en la etapa de dictación del fallo.

Se completa la tríada de principios a los que se vincula el instituto del abandono del procedimiento con el de la preclusión, cuya manifestación se aprecia en la pérdida, extinción o caducidad de las facultades procesales; fenómeno que ocurre por diversas circunstancias: por no haberse ejercido éstas dentro de los plazos establecidos al efecto por la ley; por haberse ejercido efectiva, válida y oportunamente tales facultades o, en fin, por haberse realizado actos incompatibles con el ejercicio de las mismas.

SÉPTIMO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, en la especie, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de su etapa de discusión a la de prueba recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto en su resolución de fojas 20, dictada el 1° de agosto de 2014, confirió el correspondiente traslado al ejecutante a fin de que se pronunciara sobre las excepciones opuestas a la ejecución por la demandada, siendo evidente que el lapso contenido en el inciso primero del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil transcurrió sin que la ejecutante evacuara el traslado que para tales efectos se le otorgó, quien sólo en forma tardía hizo presente sus apreciaciones y solicitó que se las declarara inadmisibles.

OCTAVO: Que, entonces, en el lapso que acusa la incidentista, la carga de instar por la debida prosecución del juicio dejó de estar en manos de las partes una vez transcurrido el término previsto en el primer inciso del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en esa disposición, en cuanto determina que: “Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas”, añadiendo que: “Si las estima admisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá la causa a prueba”. Tal carácter se observa, por lo demás, en la redacción del artículo 469 del propio Código, que le impone al juez la obligación de citar a las partes a oír sentencia luego de vencido el término probatorio y transcurrido el lapso de seis días que la ley confiere a las partes para formular sus observaciones a la prueba rendida, y también se aprecia en la norma de general aplicación contenida en el artículo 432 del citado cuerpo legal.

NOVENO: Que de las razones precedentes surge en forma natural la conclusión que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento. En consecuencia, el tribunal debió, de propia iniciativa, pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones una vez trascurrido el término de cuatro días previsto en el artículo 466 del Código de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los jueces de la instancia, al declarar el abandono del procedimiento apartándose de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez, incurrieron en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 466 del Código de Procedimiento Civil. Tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 140 por el abogado Mauricio Gómez Jopia, en representación del demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 138, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

N° 45.304-2017.-