Acción de nulidad
- Fecha
- 3 de abril de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 104-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 316-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 426, 764
Decreto con fuerza de ley 2: art. 1712 - Descriptores
- Acción de nulidad · Requisitos de la sentencia · Simulación relativa · Causa ilícita · Recurso de derecho estricto · Apreciación de la prueba · Renta Vitalicia · Acción de nulidad absoluta · Contratos aleatorios · Omisión de formalidades
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35305-2017, 3 de abril de 2018, «con»
Texto íntegro
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Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N°316-2014 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Osorno sobre juicio ordinario de nulidad de contrato de renta vitalicia, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el juez de dicho tribunal mediante sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 504 y siguientes, rechazó la demanda principal pero acogió la demanda subsidiaria de simulación relativa y nulidad absoluta por causa ilícita y omisión de formalidades, con costas.
Apelado el fallo por el demandado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia en pronunciamiento de seis de junio de dos mil diecisiete que se lee a fojas 721, lo revocó rechazando la acción subsidiaria en todas sus partes.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el arbitrio procesal de nulidad formal el recurrente lo centra en la infracción a los artículos 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 2 y N° 4 del Código de Procedimiento Civil, expresando que la sentencia no considera ni menos contiene un análisis de las alegaciones formuladas en la demanda subsidiaria interpuesta, la que fuera acogida en primera instancia, pero que el fallo recurrido revoca.
Expone que contrario a lo que razona el sentenciador, su parte no fundó la demanda subsidiaria en una supuesta falta de causa de la renta vitalicia. El fundamento para dicha acción fue la existencia de causa ilícita en dicho acto o contrato y respecto de ello el fallo omitió toda referencia, lo que conlleva un error al confundirse las dos acciones de nulidad absoluta por falta de causa y la acción de simulación y nulidad por causa ilícita.
Enseguida, denuncia falta de consideraciones de hecho toda vez que -a su juicio- el fallo impugnado no analiza los antecedentes fácticos del proceso, lo que determina llegar a la equívoca conclusión de que en autos no se tuvo por acreditada la existencia de la simulación. Hace presente que la parte considerativa de la sentencia no guarda relación alguna con los puntos de prueba fijados por el tribunal, limitándose el sentenciador a mencionar aspectos parciales de algunos de los medios de prueba, sin relacionarlos entre sí. Arguye que gran parte del fallo se redacta confundiendo ambas demandas, la principal y subsidiaria, lo que impide recorrer la prueba desde la hipótesis propuesta en la demanda de simulación: el que existe una causa ilícita.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
1.- Comparecen nombre reservado, agricultor y nombre reservado, secretaria, en calidad de hijos, legitimarios y herederos de nombre reservado, quienes demandan en lo principal por nulidad absoluta de contrato por falta de causa; y en subsidio demandan de simulación y nulidad absoluta por causa ilícita e inobservancia de requisitos, a su hermano nombre reservado, hijo junto a los demandantes del matrimonio habido entre nombre reservado y nombre reservado. Expresan que su padre, nombre reservado, falleció el día 17 de diciembre del año 2010 en la ciudad de Osorno. A su muerte lo sucedieron su viuda, nombre reservado, sus tres hijos de filiación matrimonial -demandantes y demandado- además de una hija reconocida posteriormente por sentencia judicial firme. Hacen presente que su padre durante su vida se dedicó a la agricultura y al momento de su fallecimiento tenía un patrimonio considerable, compuesto por varias propiedades de aptitud agrícola y todo lo que habitualmente accede a ellas, además de otros bienes muebles de considerable valor.
Agregan que el demandado vivió siempre en el campo de su progenitor y desarrolló sus actividades laborales a su alero. Asimismo, aquél tuvo una influencia determinante en su madre, tanto es así que, con fecha 23 de diciembre del año 2011, nombre reservado, de 79 años a esa época, celebró un dudoso contrato de renta vitalicia con el demandado, nombre reservado, en virtud del cual la primera le cedió la totalidad de sus derechos hereditarios o derecho real de herencia, según la terminología del contrato aludido, contrato que fue celebrado por escritura pública y anotada bajo el repertorio N° 4.797-2.011 de la Notaría de Osorno de nombre reservado. La pensión de la referida renta vitalicia es de un valor de $6.000.000 anuales. Cuestionan que en el contrato celebrado por escritura pública no existe constancia de haberse solicitado a la cedente algún certificado de tipo médico para corroborar su buen estado mental, que es una práctica ampliamente extendida en las notarías del país tratándose de personas de avanzada edad y, más aún, cuando son actos que evidentemente importan un compromiso patrimonial. Añaden que la madre falleció antes de cumplidos los dos años de celebrada la referida renta vitalicia, el día 19 de diciembre del año 2013, la que padecía de fibrosis pulmonar crónica, osteoporosis, artritis y otras molestias propias de la edad, ya al momento de celebrar la renta vitalicia. Lo anterior significa, según denuncia el recurrente, que el demandado se hizo de un patrimonio que equivale al 33,33 de la masa hereditaria, quedada al fallecimiento del padre por la módica suma de doce millones, de cuyo pago no existe noticia alguna, respecto de un patrimonio de cerca de dos mil quinientos millones.
En relación a las acciones que demandan, en primer término la nulidad absoluta por falta de causa al no existir, según anuncian, ninguna causa o motivo para contratar por parte de la constituyente, nombre reservado, por las razones que sintetiza del modo siguiente: El precio de la pensión pactada no es serio; el precio de la pensión pactada es inferior a los frutos o intereses que la cosa dada en renta vitalicia podía dar; y la constituyente era una persona anciana y enferma por lo que su muerte era previsiblemente próxima, tal como aconteció. Todas estas razones no pueden sino hacer concluir que no se trataba de un contrato aleatorio puesto que no existía nada entregado al azar, no había contingencia de ganancia o pérdida, careciendo de causa para la contratación.
En un segundo orden, demandan la nulidad absoluta por simulación y causa ilícita e inexistencia de requisitos del acto oculto. Expresan que si bien en la apariencia nombre reservado y nombre reservado celebraron un contrato de renta vitalicia, dicho contrato encubre la real voluntad de celebrar una donación irrevocable, respecto de la cual no concurren los requisitos legales. Esta simulación ha sido llevada a cabo con el claro objeto de burlar los derechos que les asisten en la herencia de la madre, alegando que para que exista renta vitalicia debe haber un acuerdo de voluntades respecto del precio y la pensión y, además, que las partes tengan la intención de producir los efectos jurídicos propios en un contrato de esa naturaleza. Refieren que este contrato de renta vitalicia fue celebrado con el objetivo de crear una apariencia de contrato oneroso para conseguir el traspaso de derechos hereditarios a modo gratuito, por lo cual se estaría en presencia de una donación irrevocable, de acuerdo al artículo 1.560 del Código Civil. En consecuencia, para los actores existe causa ilícita por cuanto el contrato de renta vitalicia se celebró con la sola finalidad de burlar sus derechos hereditarios y la calidad de legitimarios de los demandantes en la sucesión de nombre reservado. En este entendido, establecida la simulación, el acto celebrado realmente -donación irrevocable- debe ser declarado nulo por no haberse observado el trámite legal de insinuación y haber causado perjuicio a terceros. En efecto, hacen hincapié que la acción de simulación es meramente declarativa, es decir persigue obtener la declaración del órgano jurisdiccional de que el acto es simulado y que encubre una donación irrevocable, de modo que es preciso deducir una acción conjunta para la declaración de nulidad del acto encubierto.
Previas citas legales, piden que se declare: a) Que el contrato de renta vitalicia, celebrado por el demandado, es un contrato simulado relativamente y que tuvo por objeto y finalidad encubrir una donación irrevocable; b) Que el contrato de renta vitalicia celebrado es nulo por adolecer de causa ilícita; c) Que, como efecto de la nulidad declarada, se ordena retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración de la renta vitalicia y, en consecuencia, se ordena cancelar las inscripciones marginales que dicen relación con la renta vitalicia, cuya nulidad se persigue; y d) Que el acto encubierto -donación irrevocable- es nulo absolutamente por no haberse practicado los trámites de insinuación y demás señalados en los artículos 1.386 y siguientes del Código Civil en relación al artículo 1.682 del mismo código.
2.- A fojas 26 rola contestación de la demanda, expresando el demandado la inexistencia de nulidad absoluta por falta de causa toda vez que el referido contrato obedeció a un acuerdo real de voluntades en orden a suscribirlo y celebrarlo en los términos y condiciones de que da cuenta. Mediante su celebración se persiguió realmente pagar el precio a través de la entrega del derecho real de herencia y la renta pactada, y no se suscribió pensando en la muerte inmediata de doña nombre reservado, ni en eludir o perjudicar derechos de nadie. Ninguno de los contratantes estaba en situación de saber que, después de acordar sus voluntades, nombre reservado iba a fallecer dos años más tarde, ya que si bien era de avanzada edad al momento de celebrar el contrato, gozaba de buena salud y no murió con sus facultades mentales perturbadas, sino en pleno uso de ellas. La causa o motivo subjetivo del contrato de autos fue transferir por la constituyente un derecho real de herencia (precio) al adquirente y demandado, a fin de que éste pagara a aquella una renta o pensión por toda su vida, para que la cedente obtuviera un ingreso económico seguro sin necesidad de tener que trabajar, despreocupada de tensiones propias del trabajo, para que tuviera una vida tranquila, sin sobresaltos. Por otra parte, hace presente que la alegación de la desproporción de las prestaciones no implica falta de causa, pues no solo no existe una disposición legal para fundar una aseveración así, sino que, por el contrario, el artículo 2.268 del Código Civil no exige proporcionalidad entre la pensión y el precio.
En su defensa de la acción de simulación, el demandado reitera lo expuesto precedentemente al contestar la demanda de lo principal, en cuanto rechaza toda simulación e ilicitud en el acto impugnado. El contrato suscrito entre el demandado y su madre tiene causa y ésta es seria y lícita. Reitera que el contrato de renta vitalicia obedeció a un acuerdo real de voluntades en orden a suscribirlo y celebrarlo en los términos y condiciones de que da cuenta, y no se celebró con el ánimo de encubrir una donación irrevocable para perjudicar inexistentes derechos hereditarios de los demandantes. Así, el contrato de renta vitalicia es un acto a título oneroso y al tiempo de su celebración, nombre reservado, en pleno ejercicio de sus capacidades mentales, ejerció con absoluta libertad su voluntad de celebrarlo y disponer libremente de su patrimonio. Añade que como en la especie no se trata de un contrato de donación irrevocable, no procede el trámite de la insinuación establecido en el artículo 1.407 del Código Civil ni la facción de inventario solemne que la contraria invoca como infringidos u omitidos. Por último, agrega que esta demanda de nulidad por simulación relativa y causa ilícita y omisión de requisitos formales es totalmente contradictoria con la demanda de lo principal por falta de causa, lo que demuestra la precariedad y falta de fundamentos legales de ambas. Si ambas demandas se sustentan en un mismo contrato, no puede imputársele a éste en un libelo una causa existente pero ilícita y en otra ninguna causa.
3.- El tribunal de primer grado en su sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis acoge la acción subsidiaria de nulidad relativa por simulación expresando en su considerando décimo octavo al resolver: “Que, así, encontrándose establecido que bajo el contrato de renta vitalicia se esconde una donación irrevocable del derecho real de herencia de nombre reservado a su hijo nombre reservado, debe concluirse que este contrato es nulo absolutamente, por carecer de insinuación judicial y facción de inventario solemne, dado que se trata de una universalidad de bienes con valor económico superior al máximo permitido donar sin dicha insinuación, y por adolecer de causa ilícita, pues fueron motivados por el deseo de favorecer patrimonialmente a uno de sus hijos, con perjuicio de los otros dos, con clara transgresión de las legítimas; las normas que prohíben pactos sobre sucesiones futuras, escritos o encubiertos; y los principios fundamentales del derecho privado. En consecuencia, la demanda subsidiaria de simulación relativa y nulidad absoluta por causa ilícita y omisión de formalidades legales será acogida”.
4.- Sólo la parte demandada deduce recurso de apelación en contra del referido fallo al haber éste acogido la acción de simulación intentada en forma subsidiaria.
5.- La sentencia del tribunal de alzada datada el seis de junio de dos mil diecisiete revocó la decisión del tribunal de primera instancia, luego de exponer latamente en su fallo la razones tanto doctrinales como el análisis de la prueba rendida en autos, y modificó lo resuelto en orden a las siguientes consideraciones: “Décimo octavo: Es ilícita la simulación que se celebra con la intención positiva de perjudicar a terceros ya que adolece de causa ilícita. No obstante las dudas que válidamente puedan existir en cuanto al cumplimiento de las obligaciones del demandado en el contrato en cuestión, aquellos pagos parecen haberse realizado y no existen indicios suficientes que permitan develar la existencia del contrato simulado, parecer que es del todo armónico con lo visto por el señor juez de primer grado, que en el motivo 14° señala: En suma, no hay antecedentes de que el contrato de renta vitalicia carezca de causa y, por el contrario, aparece que - a lo menos formalmente- la causa del mismo, entendida como interés jurídico inmediato o razón que induce a obligarse, sería para nombre reservado la pensión o renta anual y vitalicia. Decimonoveno: En cuanto a la demás prueba rendida en este juicio, al no haberse acreditado la simulación, se hace innecesario ponderar el valor de aquella, lo mismo ocurre con el informe pericial del perito agrónomo, que rola fojas 366, que sólo tiene relevancia en caso de que hubiese prosperado la acción, con miras de acreditar eventuales perjuicios. Vigésimo: Que, por no haberse probado el contrato simulado, el contrato de renta vitalicia -en la forma en que fue pactado- produjo todos sus efectos jurídicos; y como la acción de simulación es sustancialmente presupuesto de la acción de nulidad absoluta por causa ilícita y omisión de formalidades, al no haberse acreditado la simulación no puede prosperar la nulidad y, en consecuencia, se procederá a revocar la sentencia en lo apelado”.
TERCERO: Que el asunto sometido a la decisión de este tribunal se circunscribe a determinar si concurren los requisitos para anular la decisión que rechazó una acción de simulación y nulidad absoluta por causa ilícita respecto al contrato de renta vitalicia celebrado entre nombre reservado y nombre reservado suscrito con fecha 23 de diciembre del año 2011, por el que se dispuso que la primera enajena, cede y transfiere al segundo quien adquiere para sí, el derecho real de herencia o los derechos hereditarios que le correspondan o puedan corresponder a la cedente por cualquier motivo o título en la herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge nombre reservado.
CUARTO: Que para una mejor resolución es necesario dejar sentados ciertos hechos establecidos en la causa por los sentenciadores:
1.- Tanto los demandantes como el demandado son hijos del matrimonio habido entre nombre reservado y nombre reservado, unión celebrada el día 4 de agosto del año 1962.
2.- El padre de quienes son parte en este juicio, nombre reservado, fue dueño de un cuantioso patrimonio y falleció el día 17 de diciembre de 2010 en la ciudad de Osorno sucediéndolo su viuda nombre reservado, sus tres hijos matrimoniales -demandantes y demandado- además de una hija reconocida posteriormente por sentencia judicial firme.
3.- Que entre nombre reservado y nombre reservado, con la finalidad de constituir una renta vitalicia, la primera le cedió a su hijo nombre reservado, quien aceptó para sí, el derecho real de herencia o derechos hereditarios que le correspondían a la cedente por cualquier motivo o título en la herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge nombre reservado, asignándosele un valor de ciento cinco millones de pesos, escritura pública de 23 de diciembre de 2011, anotada en el repertorio 4797-2011 de la notaría Winter de Osorno. En el mismo instrumento se constituyó la renta vitalicia, obligándose el cesionario a pagar a la cedente la suma de seis millones de pesos cada año.
4.- La señora nombre reservado, quien falleció antes de cumplidos los dos años de celebrada la referida renta vitalicia, el día 19 de diciembre de 2013, padecía de fibrosis pulmonar crónica, osteoporosis, artritis y otras molestias propias de la edad al momento de celebrar la renta vitalicia y cesión de derechos hereditarios, contrato que significó que el demandado se hizo de un patrimonio que en la masa hereditaria es superior al de sus hermanos, respecto a los bienes quedados al fallecimiento de quien fuera el padre de los litigantes, por la suma de doce millones de pesos, suma pagada como renta.
QUINTO: Que respecto al vicio de nulidad de forma que sirve al recurrente para fundar su arbitrio, a saber la infracción del artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 2 y 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe tenerse presente que de conformidad a lo dispuesto en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que regula la forma de las sentencias y, con arreglo a lo preceptuado en el artículo ya referido -en lo que interesa al presente recurso-, las sentencias de segunda instancia que revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: “2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos”; y “4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. A su turno, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este tribunal dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5°. Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º. En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; y 8°. Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso...”.
SEXTO: Que en la perspectiva anotada, la parte recurrente reclama que los sentenciadores no consideraron sus alegaciones en torno a la acción de nulidad por simulación relativa de un contrato de renta vitalicia que encubría un contrato de donación sin cumplir los requisitos legales. Hace alusión a que en el considerando séptimo del fallo reclamado el sentenciador confunde ambas acciones, lo que termina produciendo el yerro que reclama. Agrega, además, que la sentencia no guarda relación con los hechos que fueron motivo de prueba ni las probanzas rendidas en autos, lo que determinó que se omitiera expresar las razones de cómo se arribó a los hechos en que se fundó la decisión del tribunal.
Empero, en lo atinente al arbitrio invocado, o sea, la falta de consideraciones de hecho o de derecho a que se refiere el numeral quinto del artículo 768 en relación con el artículo 170 Nro. 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza hace que el lenguaje en que ella se formula haya de traducir fielmente el fondo de la crítica. Así, la palabra “ausencia" significa inexistencia, no estar, no ser; faltar. Es un substantivo de significación radical. Luego, a pesar de lo radical del cuestionamiento que corresponde, al tenor de la normativa que apoya la causal de nulidad que se impetra, es lo cierto que el recurrente se alza contra aquellos hechos asentados por el juzgador que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva rechazó la demanda subsidiaria. Entonces, acepta que la resolución contiene razonamientos.
No considerar no es lo mismo que considerar de manera insatisfactoria a los intereses de una parte. Que una parte discrepe de la justificación que el tribunal da a su veredicto, no basta para desconocerlo o anularlo. La rigurosidad de que necesariamente se rodean las nulidades procesales pasa, indefectiblemente, por la consistente y precisa imputación de yerros descritos por la ley como graves y trascendentes, debida y claramente fundados y razonados.
SÉPTIMO: Que pese a los esfuerzos argumentativos de quien recurre, lo cierto es que el fallo recurrido cumple satisfactoriamente con todas las condiciones exigidas por el citado artículo 170. Ello, toda vez que en la sentencia que se revisa es posible constatar que se establecen los hechos relevantes de la causa, luego describe desde el considerando primero pormenorizadamente las acciones y defensas de cada parte, haciendo alusión en su considerando segundo que sólo prosperó la acción de simulación y nulidad absoluta por causa ilícita y omisión de requisitos del acto oculto y esa es la única decisión que motiva la apelación, lo que coincide con la cuestión jurídica que se debe resolver por el presente arbitrio, pues respecto del rechazo de la acción principal no hubo cuestionamiento por las partes.
En este orden de consideraciones el sentenciador va hilando su razonamiento de manera coherente, describiendo las peticiones de las partes y lo que fue motivo de hechos a probar y la prueba rendida. Así consta de la lectura del fallo cuestionado la enunciación, análisis particular y conclusiones que se derivan de la prueba aparejada a los autos, lo que llevó al juzgador a determinar los presupuestos fácticos de relevancia decisiva, que le permitieron extraer premisas para construir su decisión en cuanto a no tener por probados de manera suficiente los vicios de un contrato simulado, ni menos tener por concurrentes los presupuestos de la acción de nulidad absoluta por causa ilícita y, seguidamente, poder colegir el acogimiento de la demanda subsidiaria.
OCTAVO: Que lo que se extraña por el recurrente es la ponderación de una cierta manera de las pruebas rendidas en el proceso y que, a su entender, habrían llevado a los sentenciadores a dar por asentados los hechos en los que precisamente se construye su tesis. Sin embargo, resulta que el fallo impugnado contiene las motivaciones que eran exigibles, desde que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución en examen y de la prueba rendida ha culminado decidiendo de la manera propuesta. Sentado lo anterior, aparece que el mayor análisis que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ella ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias.
En tal orden de motivaciones, de la lectura y análisis del fallo impugnado se observa que este reproduce la sentencia en alzada donde se enuncian las acciones de la parte demandante y sus fundamentos, elimina los considerandos que modifica en el fallo que dicta, hace precisión de las peticiones y defensas de las partes, e incluso reproduce lo que de la resolución que revisa se hace necesario para sus argumentaciones y en el considerando octavo, principia el análisis de los que fueron los fundamentos de derecho expuestos en la demanda subsidiaria para, en consecuencia, en los siguientes considerandos de la sentencia decidir en la forma en que concluye el rechazo de la pretensión.
NOVENO: Que como consecuencia de lo expresado precedentemente, el recurso de casación en la forma en ninguno de sus extremos puede prosperar, toda vez que como se ha establecido se cumplió con los numerales 2 y 4 del artículo 170 del Código de procedimiento Civil, por lo que la sentencia no es nula.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DÉCIMO: Que en relación al arbitrio de nulidad sustancial el reclamante alega la infracción a los artículos 1401, 1407, 1681, 1682, 1700, 1702, 1712 del Código Civil; 170 N° 4, 342 N° 1, 346 N° 1 y 3, 425, 426, 428 del Código de Procedimiento Civil, N° 5 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de la sentencia.
Reflexiona que la sentencia de segunda instancia no ponderó adecuadamente, como lo hacía la de primera instancia, el mérito probatorio de los documentos, testimonial de ambas partes, pericial de un médico, pericial de un ingeniero agrónomo y documentos exhibidos a petición de la contraria. Expone que los instrumentos puestos en conocimiento en el juicio, bajo apercibimiento legal, no fueron impugnados, y si bien la sentencia los recoge, no lo hace en la integridad de su contenido, ni los relaciona con los demás medios de prueba. Añade que, al eliminar la prueba de presunciones, se efectuó una ponderación incorrecta de toda la prueba, distinta a la que correspondía en derecho.
Argumenta, en cuanto a las presunciones, que son una prueba indispensable en este tipo de juicios, la que bastaría para dar por acreditada la simulación y al no considerarla el fallo hace letra muerta del artículo 1712 del Código de Bello atendido que pese a ser graves, precisas y concordantes, no se efectuó una correcta ponderación de la prueba confesional, pericial y la testimonial.
Arguye que al infringirse las normas reguladoras de la prueba los sentenciadores no han dado por establecida la existencia de una donación, aun cuando de los antecedentes se da cuenta de la evidente falta de precio, la proximidad de la muerte de la causante y su deteriorado estado de salud, todos elementos probatorios que hacen presumir que no se estaba ante un contrato oneroso, sino que se utilizó una fórmula por la cual se dio la apariencia de renta vitalicia para de esta manera encubrir una donación, por lo que se trata de un contrato simulado.
Sostiene en su recurso que la parte demandante aportó los antecedentes necesarios para demostrar que tras la apariencia de una renta vitalicia lo que verdaderamente existe es una donación encubierta, y que precisamente a dicha donación faltan los requisitos que la ley prevé para la validez de dicho acto, lo que no se ha establecido en la sentencia recurrida.
Indica que de no haberse incurrido en los errores antes señalados se habría dado lugar a la demanda, al tener por establecido que se cumplían los requisitos de la acción de nulidad y la subsidiaria de simulación, pero dado el vicio denunciado se terminó por rechazar ambas acciones cuando es evidente el perjuicio económico del patrimonio de la cedente, cuestión que fue acreditado por un perito -al que se le restó valor- en cientos de millones y que fue entregado a través de un contrato simulado, lo que evitó cumplir con los requisitos de la donación y respetar las legítimas.
Pide que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que acoja la demanda principal de nulidad o, en subsidio, la de simulación, con costas.
DÉCIMO PRIMERO: Que la sentencia recurrida revocó la de primer grado y, en consecuencia, rechazó la demanda subsidiaria de nulidad relativa y nulidad absoluta por causa ilícita y omisión de requisitos del acto oculto. Para decidir de esta forma los jueces del mérito sostuvieron que en autos no se rindió prueba suficiente para develar la existencia de un contrato simulado lo cual incluso es coincidente con lo resuelto por el juez a quo, quien desestimó la acción de nulidad absoluta por falta de causa. Entendieron que ni la prueba testimonial, ni la pericial médica pudieron avalar la tesis de los actores ni se demostró en el proceso fehacientemente que no se hubiesen pagado las dos rentas anuales. Los jueces entonces, al no haberse demostrado los fundamentos fácticos a partir de los cuales los actores intentaron la nulidad relativa por simulación, concluyeron que no era posible acoger la demanda subsidiaria, única acción sometida al conocimiento del tribunal de alzada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo décimo, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se revisa estriba en la inobservancia de normas probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por demostrada la simulación del contrato de renta vitalicia y que tras su apariencia se escondía una donación.
DÉCIMO TERCERO: Que de lo anotado precedentemente se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de preceptos de índole probatoria referidos a los tipos de probanzas, al valor de los instrumentos, de las presunciones, de los testigos y de la prueba pericial.
En este punto se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
DÉCIMO CUARTO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten las pautas elementales de juzgamiento son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
DÉCIMO QUINTO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.
DÉCIMO SEXTO: Que en lo que dice relación con la vulneración a la regla del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en relación a las normas del artículo 1700 y siguientes del Código Civil al haber desestimado el mérito probatorio de la documental aportada por su parte, basta señalar para desechar este acápite del arbitrio que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no desconocieron la existencia de la documental a la que alude el recurrente ni su eventual mérito probatorio. Luego, el propósito final de las argumentaciones que vierte la parte demandante a este respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
En el mismo orden de consideraciones útil es recordar que en lo que respecta a la prueba de presunciones –reglada en los artículos 1712 del Código Civil y 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil, comprendidos entre los yerros normativos que se acusan por los actores- esta Corte advierte que los argumentos del recurso se encaminan a reprochar a los jueces de segunda instancia que no hayan asentado entre los hechos de la causa aquellos que, a la postre, habrían servido para acreditar la actuación ilícita atribuida a la parte demandada y que habría llevado, a su juicio, al acogimiento de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, sobre el particular es útil traer a colación que en numerosas sentencias esta Corte ha expresado: “Que en relación a la contravención alegada en el recurso en lo que respecta a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las presunciones, baste con señalar que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquellas, en forma tal que en definitiva permita a los sentenciadores asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado que no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto (…) esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que presumir es una facultad que le fue entregada por el legislador a los jueces de la instancia y por ende no puede ser motivo de revisión por medio de reglas reguladoras de la prueba, por mucho que el afectado pueda considerar errado el uso que se ha hecho de la referida atribución legal. De las probanzas producidas deducirá el juez hechos en uso de las facultades que la ley le otorga. Pero si de los hechos demostrados en el proceso no resulta posible para el sentenciador deducir presunciones que le permitan llegar al convencimiento de la existencia de otro hecho, no puede legalmente sostenerse que se han infringido por éste las reglas reguladoras de la prueba de presunciones, siendo sí exigible en este evento una declaración al respecto, tal como se ha efectuado en el acápite final del raciocinio décimo del fallo impugnado.
DÉCIMO OCTAVO: Que todo el análisis previo conduce a concluir que no ha existido en la especie vulneración a las reglas reguladoras de la prueba, motivo por el cual los hechos fijados por los jueces del mérito resultan inamovibles, deviniendo en inmodificables por la vía de la nulidad que se estudia, sin perjuicio de hacer mención que las infracciones al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil en relación al Auto Acordado de la dictación de las sentencias no son acordes a un recurso de nulidad de fondo sino a un posible vicio de nulidad formal, por lo que su alegación en esta sede será desestimada.
DÉCIMO NOVENO: Que aun cuando lo dicho hasta aquí ya sería suficiente para definir el destino del arbitrio de casación de fondo, queda por añadir una razón más que merma su efecto anulatorio y que dice relación con la omisión, como infracción de ley, del sustrato jurídico que ineludiblemente es el pertinente. En efecto, la preceptiva legal citada en el motivo décimo y que constituye, como se ha visto, el núcleo del recurso de casación en el fondo propuesto, no es bastante para emprender un ataque exitoso contra la sentencia recurrida, al no venir denunciada la conculcación de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, esto es, los preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión controvertida y que están contenidos en el Título XXXIII del Libro IV del Código Civil y, en particular, los artículos 2264, 2267, 2268 y 2269 disposiciones que, entre otras, sustentan la decisión de rechazar la acción.
En tal sentido, esta Corte ha resuelto que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (Corte Suprema, 14 diciembre 1992, Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, quien lo plantea no está exento de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
VIGÉSIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen necesariamente a concluir que la sentencia impugnada a través del presente recurso de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón por la cual el arbitrio deducido será desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 732 por el abogado Juan Carlos Alt Hayal, en representación de los demandantes José y Mónica ambos nombre reservado, en contra de la sentencia de seis de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 721 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol Nº 35.305-2017.