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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33855-20173 abr 2018
Fecha
3 de abril de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Cofinluxe S.A. con Comercial y Publicidad Prien Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11378-2016
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7307-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Haroldo Brito Cruz, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Haroldo Brito Cruz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2515
Descriptores
Juicio ejecutivo · Notificación de la demanda · Acción ejecutiva · Acción en el procedimiento ejecutivo · Mérito ejecutivo · Demanda ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Copia de factura · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33855-2017, 3 de abril de 2018, «Cofinluxe S.A. con Comercial y Publicidad Prien Limitada (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 33855-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo a décimo sexto, que se eliminan. Del mismo modo se reproducen los considerandos cuarto a sexto y octavo a undécimo del fallo de casación que antecede.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que la prescripción liberatoria es una institución que tiene como principal objeto otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas que ligan a los sujetos de derecho, instando en definitiva a que los partícipes de dichas relaciones no se hallen vinculados en forma indefinida, provocando de aquella manera incertidumbre y falta de consolidación en sus situaciones jurídicas.

Si bien el ordenamiento por una parte tutela al acreedor, facultando al sujeto activo para exigir de aquel que le garantice el ejercicio pacífico y en definitiva la eficacia de su derecho; protege a su vez al sujeto pasivo de la relación estableciendo con normas de orden público el real alcance y permanencia del deber que de esta relación emana.

La prescripción extintiva se constituye a la vez en un castigo para el actor negligente que no hace valer sus derechos en el tiempo que fija la ley.

SEGUNDO: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. De otro lado el artículo 2515 del texto legal citado dispone que ese tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.

TERCERO: Que en consecuencia y como se ha razonado, no se han verificado las exigencias que hacen procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada, por cuanto a la fecha de notificación de la demanda no había transcurrido el plazo de prescripción de tres años, lo que necesariamente conduce al rechazo de la excepción opuesta.

Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de primera instancia de fecha primero de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 188 y siguientes, en cuanto acoge la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en lugar se declara que ésta queda también rechazada, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta hacer al acreedor entero y cumplido pago de su acreencia, debiendo la ejecutada soportar el pago de las costas por haber resultado completamente vencida.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Haroldo Brito Cruz.

N° 33.855-2017.