Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 3 de abril de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Cofinluxe S.A. con Comercial y Publicidad Prien Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11378-2016
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7307-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Haroldo Brito Cruz, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Haroldo Brito Cruz
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 434
Ley N° 19.983: arts. 1, 4 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Sentencia interlocutoria · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Acción ejecutiva no prescrita · Acción en el procedimiento ejecutivo · Mérito ejecutivo · Procedencia del recurso de casación en el fondo · Demanda ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Copia de factura · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Documentos internacionales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33855-2017, 3 de abril de 2018, «Cofinluxe S.A. con Comercial y Publicidad Prien Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 33855-2017
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 3 abr 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos rol N° 7307-2014, caratulados “Cofinluxe S.A. con Comercial y Publicidad Prien Limitada”, sobre juicio ejecutivo, tramitados ante el 29° Juzgado Civil de esta ciudad, por sentencia de primero de agosto de dos mil dieciséis, rolante a fojas 188 y siguientes, se rechazó la excepción de nulidad de la obligación y se acogió la excepción de prescripción, negándose, en consecuencia, lugar a la ejecución, sentencia que fue confirmada el once de mayo último por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, según se lee a fojas 250.
En contra de esta última resolución, la ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en concepto del recurrente la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho infringiendo los artículos 434 N° 5 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 2494 y 2515 del Código Civil.
Sostiene que los sentenciadores han ignorado el título ejecutivo invocado, cual es la gestión preparatoria de citación a confesar deuda, perfeccionado en virtud de lo establecido en el artículo 434 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que recién el 18 de diciembre de 2015 se tuvo al ejecutado por confeso de la deuda, y que desde aquella fecha a la de notificación de la demanda, ocurrida el 22 de marzo de 2016, no había transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo 2515 del Código Civil en relación al 442 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales se debió rechazar la excepción de prescripción.
Agrega que cualquier acción o excepción de prescripción que la ejecutada hubiese podido hacer valer fue renunciada tácitamente, hecho que habría ocurrido por el reconocimiento de la deuda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2494 del Código Civil.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Confiluxe S.A. deduce acción ejecutiva, previa gestión preparatoria en la que solicitó se citara a la presencia judicial al representante de Comercial y Publicidad Prien Limitada a objeto de que confesara, en el carácter de representante de aquella, adeudarles la suma de USD $ 498.343,38 equivalentes en moneda nacional a $ 281.564.009 más intereses y costas, suma de dinero que correspondería al precio adeudado por la venta de artículos de perfumería que su parte efectuó a la demandada y que ésta no habría solucionado.
2.- Comercial y Publicidad Prien Ltda. opuso a la ejecución, además de la excepción de nulidad de la obligación que fuera rechazada en ambas instancias, la del N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda, fundada en que la preparación de la vía ejecutiva no es apta cuando las obligaciones que se pretenden sean reconocidas deben constar a su vez en instrumentos que requieren de determinadas formalidades, como en este caso lo serían las facturas expedidas a propósito de la relación comercial que existía entre las partes. Sostuvo que todas las facturas fueron emitidas antes del 23 de marzo de 2013, y que como en ellas no se consignan fechas de pagos, se han de entender pagaderas a 30 días desde su recepción, por lo que desde aquella, a la notificación de la demanda ocurrida el 29 de diciembre de 2015, había transcurrido el plazo de un año, aplicable a este tipo de documentos mercantiles.
TERCERO: Que el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia recurrida, acogió la excepción de prescripción planteada, razonando que el recurrente contaba con un título, resultando contrario a derecho configurar uno nuevo por la vía de la confesión. Establece que en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Comercio, se debe aplicar a los documentos extranjeros la legislación chilena y que para el caso vendría constituida por el artículo 10 de la Ley 19.983, normativa que contempla el plazo de prescripción de un año para el cobro ejecutivo de las facturas, y que venciendo el plazo de pago de la última de ellas el 29 de julio de 2013 concluye de forma favorable a la excepción opuesta.
CUARTO: Que de acuerdo a los antecedentes expuestos, queda de manifiesto que la controversia jurídica consiste en determinar el estatuto de prescripción aplicable a la especie; luego, atendido las consideraciones dadas por los sentenciadores, aquello implica también decidir acerca de si el ejecutante ha podido hacerse de un título ejecutivo mediante la citación a confesar deuda, de conformidad al procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita a lo que dispone la mencionada norma, en cuanto establece que "si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias.
Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda".
QUINTO: Que, a la luz de la norma precedentemente transcrita, resulta pertinente puntualizar que la ejecución de autos se sustenta en el título ejecutivo consagrado en el Nº 5 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en la sentencia interlocutoria que tuvo por confesa a la sociedad ejecutada, según se desprende del mérito del proceso y tal como se dejara asentado en el considerando cuarto de la sentencia de primer grado, motivo en el que se sindica como título de la ejecución a aquélla, atribuyéndosele la autoridad de cosa juzgada.
SEXTO: Que reconocer un título como fundante de una determinada ejecución conlleva múltiples efectos, entre ellos los relativos a la prescripción.
En este orden de ideas y de acuerdo a lo expuesto en el considerando que antecede, cabe consignar que dado el carácter de sentencia interlocutoria de la resolución que tuvo por confesada la deuda, ella, una vez firme, se vio revestida de autoridad de cosa juzgada. Como precisa la doctrina, "el deudor no podrá ya más discutir la existencia de la deuda, pero, sin desconocer esa existencia, podrá oponerse a la ejecución fundado en que la obligación es nula o en que ella se extinguió por otro medio de extinción de las obligaciones". (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, págs. 43-44). En consecuencia, no se podría prescindir del título creado sino por medio del acogimiento de alguna excepción que ataque su validez o eficacia, lo cual no se verificó.
SÉPTIMO: Que, no obstante todo lo expuesto y razonado, el fallo recurrido apreciando el contenido de la excepción que, opuesta a la ejecución, resultó en definitiva acogida, se estuvo para su resolución a lo previsto en la Ley 19.983, norma que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de una factura, haciendo extensivo al caso el plazo de prescripción de un año, contado desde el vencimiento de las facturas extendidas con ocasión del negocio que generó la deuda objeto de la gestión preparatoria, dando como fundamento para aquello que el ejecutante contaba con un título, respecto del cual la ley especialmente regula el procedimiento por el que es posible otorgarle mérito ejecutivo, no resultándole lícito recurrir a una gestión prevista únicamente para aquellos casos en que el acreedor carece de aquél.
OCTAVO: Que, como queda de manifiesto, las consideraciones que tienen presente los sentenciadores para acoger la excepción de prescripción resultan jurídicamente erradas, desde que se construyen sobre la base de que son las facturas las que han servido de fundamento al juicio, lo que como se expuso no aconteció, importando aquello una vulneración a lo dispuesto en el artículo 434 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. La cita al artículo 113 del Código de Comercio no altera lo razonado, por cuanto tal norma prescribe que la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile son regidos por la ley chilena, pues tal referencia se debe entender circunscrita a las leyes de procedimiento de naturaleza jurisdiccional.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, también se incurre en un error de derecho al afirmar que al ejecutante le estaba proscrito acudir a la gestión preparatoria utilizada, ya que tal como lo ha dicho esta Corte, las facturas, al igual que los pagarés o las letras de cambio, no constituyen per se títulos ejecutivos, sino que es necesario que el titular, para aprovecharse de los beneficios que el título ejecutivo supone, cumpla con las exigencias que la ley para cada caso establece. La satisfacción de estos requisitos no es condición para que el acreedor pueda cobrar ejecutivamente la deuda sino únicamente en el caso que pretenda invocar esa factura, pagaré o letra de cambio como título, mas si no los ha cumplido, nada impide que recurra a los otros medios que la ley franquea para hacerse de uno diverso. Lo dicho no se contradice con la jurisprudencia constante en el sentido de que no resulta procedente hacer revivir el mérito ejecutivo de títulos prescritos, pues esta doctrina sólo tiene cabida en tanto el acreedor haya contado en su momento con un título ejecutivo y, transcurrido el término legal de prescripción, pretenda restablecer ese mérito a través de una gestión preparatoria, cuyo no es el caso (C.S. Rol N° 2565-2009).
DÉCIMO: Que aún más grave resulta el error que se advierte si se considera que las facturas agregadas al proceso son documentos tributarios internacionales, emitidas en idioma extranjero, cuya confección no es objeto de control por parte del órgano fiscalizador chileno, por lo que mal podrían ellas ser extendidas con la tercera copia cedible o cuadruplicado cedible.
Para precisar los alcances del mérito ejecutivo que se le atribuye al documento mercantil en cuestión, en necesario recurrir al artículo 1° de la Ley 19.983, el cual dispone: “En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley”; así, del tenor del artículo transcrito se colige que resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico postular que cualquier factura posea mérito ejecutivo, desde que sólo una determinada copia de la factura que, confeccionada de la forma que en extenso detalla la resolución exenta SII N° 14 del 8 de febrero de 2005, posee mérito ejecutivo, así como la posibilidad de ser cedida. No obstante las múltiples formalidades que debe cumplir la mencionada copia, la más evidente es aquella ordenada en el artículo 4° letra a) de la ley, y que refiere a la mención “cedible”, a cuya tercera copia de factura le impone la mención obligatoria de “cuadriplicado cobro ejecutivo-cedible”, requisitos de extensión -que como se ha adelantado- no pueden imponerse a las facturas confeccionadas en el extranjero.
UNDÉCIMO: Que atendidas las consideraciones anotadas, los jueces recurridos han infringido las disposiciones denunciadas como vulneradas, en especial lo dispuesto en el artículo 434 n° 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que al resolver la excepción de prescripción no se está al título que sirve de base a la ejecución; asimismo, infringen lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, al aplicar el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de 1 año y no el general de 3 años que rige para las acciones nacidas al amparo de la confesión de la deuda, el cual comenzó a correr desde esa fecha, en el caso sub judice el 18 de diciembre de 2015, y habiéndose notificado la demanda ejecutiva el 22 de marzo de 2016, la acción se encontraba vigente y no se había extinguido por efecto de la prescripción liberatoria, por lo que forzoso resulta concluir que tales errores de derecho han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Caglevic Medina, en representación de la ejecutante, en lo principal de fojas 253, en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 250, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.
Regístrese
Redacción a cargo del Ministro Sr. Haroldo Brito Cruz.
N° 33.855-2017.