Buena fe contractual
- Fecha
- 4 de abril de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inmobiliaria Velamar S.A.C. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 284-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4634-2014
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Buena fe contractual · Cheque · Obligaciones del comprador · Precio insoluto · Excepción de pago · Condición resolutoria · Cheque protestado · Compraventa · Protesto · Protesto de cheque
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36338-2017, 4 de abril de 2018, «Inmobiliaria Velamar S.A.C. con»
Historia del caso
En el mismo rol 36338-2017
- Casación en el fondo Falta de fundamentación de la sentencia 4 abr 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se eliminan los motivos decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo y vigésimo primero de la sentencia de primer grado, de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, y se le reproduce en lo demás.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE
PRIMERO: Que, en la especie, la demandada opuso la excepción de pago, argumentando que el precio de la compraventa fue pagado íntegramente en dinero en efectivo al tiempo de celebrar la escritura pública de compraventa, tal como consta en su cláusula tercera.
Por su parte, la demandante sostiene que si bien en el referido instrumento se dio por pagado el precio, obedeció al hecho de que la compradora entregó un cheque por la suma de $ 117.038.833, que correspondía al saldo de precio de la compraventa, documento que, a la fecha, no ha sido pagado.
SEGUNDO: Que el artículo 1876 del Código Civil, en su inciso primero, señala que “la resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491”.
Añade en su inciso segundo que “si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”.
TERCERO: Que sobre la norma antes trascrita, la doctrina señala que “la declaración que se hace, de ordinario, en la escritura de venta en orden a que el precio se pagó al contado o, mejor dicho, de que se pagó totalmente, produce efectos de gran trascendencia para el vendedor y para los terceros poseedores” (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Compraventa y de la Promesa de Venta, Editorial Jurídica de Chile, Volumen II, Tomo II, diciembre de 2003, pág. 614).
Al respecto el autor expresa que “el efecto más poderoso que produce esa declaración es negar al vendedor la acción contra terceros poseedores, lo que está de acuerdo con el artículo 1491 que la niega cuando la condición no consta en el contrato”. Añade que “con esto se persigue poner a cubierto a los terceros de los fraudes que pudieran cometer el vendedor y el comprador declarando en la escritura que el precio se había pagado, lo que haría creer al tercer adquirente que no podría ser privado de la cosa por la resolución del contrato, y coludiéndose después para acreditar lo contrario en un juicio y obtener su restitución” (op. cit. Pág. 615).
Es así como sostiene que este artículo no hace sino extender a los terceros el alcance de la regla consignada en el artículo 1700 del Código Civil. Sin embargo añade que al mismo tiempo que la ley protegía a los terceros, no quiso descuidar la situación que, con ese precepto, podía producirse para el vendedor, admitiendo la posibilidad de destruir esa declaración por la prueba de nulidad o falsificación de la escritura. Asimismo, la confesión del comprador puede servir para establecer que el contrato de venta se novó por el mutuo, pero en ningún caso puede dar margen a la acción resolutoria.
CUARTO: Que de un análisis sistemático de la norma en estudio es posible advertir que razona en relación a los terceros y los efectos que pudieran derivarse de la acción resolutoria, pero en ningún caso niega al vendedor el derecho de exigir el cumplimiento del pago del precio si lo estipulado en el referido contrato no se condice con la realidad, como puede suceder en el caso que se haya novado por un mutuo o entregado algún otro título mercantil que dé cuenta del ánimo de cumplir con la obligación de pagar el precio bajo una modalidad distinta del dinero en efectivo.
Asimismo, no debe olvidarse un principio general del derecho que debe inspirar la ejecución de un contrato entre las partes que lo suscriben, el de la buena fe, que se “presenta como una necesidad de carácter ético-social, que el ordenamiento jurídico debe considerar a la hora de valorar si una determinada conducta es o no contraria a Derecho” (Cristian Boetsch Gillet, La Buena Fe Contractual, Ediciones UC, diciembre de 2015, pág. 40.
Por ende, la buena fe, en el campo del derecho, “pasa a ser un patrón de conducta que éste exige a todos los miembros de la comunidad jurídica, en cuanto todos ellos, en todas sus actuaciones –ya ejercitando un derecho, ya cumpliendo una obligación- deben comportarse según los dictados que impone la buena fe, esto es, con corrección, lealtad, honradez y rectitud. Quien no ajuste su conducta a la buena fe, recibirá una sanción, como por ejemplo, la imposibilidad de ejercer un derecho subjetivo del cual el sujeto es su legítimo titular” (op. cit. pág. 41).
QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico, la buena fe se encuentra recogida en el artículo 1546 del Código Civil, al señalar que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.
En la especie si bien el actor no alegó la nulidad o falsedad de la escritura pública de compraventa, ha sostenido que la declaración consignada en la cláusula quinta del mismo contrato, en el sentido de estar pagado el precio, fue consecuencia de haberse entregado cheques para esa finalidad, con ánimo de novar, para así sustituir la obligación de enterar en dinero efectivo el precio o saldo de precio, por la de solucionar el o los chques entregados con ese objeto. Sin embargo, como posteriormente el cheque por la suma de $ 117.038.833 no se pagó, no se produjo la novación conforme al artículo 37 del D.F.L. 707, sobre Cuentas Corrientes y Cheques, de modo que subsiste la obligación primitiva emanada del contrato de compraventa, como es el saldo de precio cuyo cumplimiento se persigue en estos autos.
SEXTO: Que para acreditar el fundamento de su pretensión del demandante aportó la documental consistente en un cheque por la suma de $ 2.504.685, catorce por $ 667.916 y un último por la suma de $ 117.038.833, es posible colegir que éstos fueron entregados por la demandada con el fin de cumplir con su obligación de pagar el precio convenido, tal como lo afirman los testigos aportados por dicho litigante, quienes son contestes en señalar que el último cheque correspondía al pago del saldo del precio de la compraventa. A su vez, la sumatoria de todos estos instrumentos equivale al precio convenido, esto es, la suma de 5.567 U.F.
El informe pericial agregado a fojas 309, refiere a la falta de cumplimiento por parte de la demandada del pago de la suma estipulada en el último cheque, por cuanto no aparece recibida ni registrada en la contabilidad de la inmobiliaria, el monto a que se refiere el cheque en cuestión, que correspondería al saldo del precio de la compraventa.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, si bien la demandada invocó a su favor el contenido de la cláusula tercera de la escritura de compraventa en la que se daba por cumplido el pago del precio convenido, afirmó haber entregado el aludido cheque en garantía, aseveración que no resulta del todo convincente, pues, por un lado, afirma que el precio fue pagado, pero, a la vez, que dio un cheque en garantía, en este caso, de una obligación que, a su juicio, ya había cumplido. En el mismo sentido, las cartolas de la cuenta corriente de la actora que acompañó a los autos no dan cuenta del abono de la suma de $ 117.038.833, ni de antecedente alguno que permitiera comprobar haber contado con dicha suma como lo habría sido, por ejemplo, un vale vista o depósito.
OCTAVO: Que habiendo la actora acreditado la existencia de la obligación de pagar la suma de $ 117.038.833, correspondiente al saldo del precio de la compraventa de enero de 2014, incumbía a la demandada probar los presupuestos de la excepción de pago, es decir, la extinción de su obligación, carga que no cumplió. En consecuencia, la demanda de cobro de pesos deducida por la demandante deberá ser acogida.
Por estas consideraciones, lo preceptuado en las disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 330 y siguientes, y en su lugar se declara:
I.- Que se rechaza la excepción de pago opuesta por la demanda.
II:- Que se acoge la demanda de cobro de pesos, por lo que la demandada deberá pagar a la actora la suma de $ 117.038.833, más intereses desde la presentación de la demanda hasta su pago efectivo.
III:- Que no se condena en costas a la demandada por haber litigado con fundamento plausible.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Rodrigo Biel M.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 36.338-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D, Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sr. Rodrigo Biel M. (s).
No firman los Ministros Sra. Chevesich y Sr. Biel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo.