Falta de fundamentación de la sentencia
- Fecha
- 4 de abril de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inmobiliaria Velamar S.A.C. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 284-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4634-2014
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1876
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 169, 170, 171
Ley N° 3.390: art. 5
Ley de cuentas corrientes: art. 37 - Descriptores
- Falta de fundamentación de la sentencia · Cheque en garantía · Contenidos mínimos de las sentencias · Compraventa de inmueble · Mérito del proceso · Ignora prueba testimonial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36338-2017, 4 de abril de 2018, «Inmobiliaria Velamar S.A.C. con»
Historia del caso
En el mismo rol 36338-2017
- Casación en el fondo Buena fe contractual 4 abr 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. C-4634-2014, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, procedimiento ordinario, caratulado “Inmobiliaria Velamar S.A.C. con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 335 y siguiente, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, se acogió la excepción de pago y, como consecuencia, se rechazó la demanda de cobro de pesos deducida a fojas 3, sin costas.
Recurrido el fallo expresado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de cuatro de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 466 y siguientes, lo confirmó con mayores argumentos.
En contra de esta última resolución, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el presente arbitrio el impugnante denuncia infringidos los artículos 1560, 1563, 1546, 1700, 1702, 1698 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil; 4, 13, 1568 en relación a los artículos 1871 y 1634, todos del Código Civil; y 37 del D.F.L. N° 707.
Sostiene que la prueba rendida en autos, consistente en documental, testimonial y pericial, resultaba suficiente para acreditar los requisitos de procedencia de la acción, específicamente el ánimo de novar la obligación de pagar en dinero efectivo el precio de la compraventa, por la de su pago con cheques. No obstante ello, reclama que la sentencia no le otorga ningún valor probatorio al cheque, como tampoco a los restantes medios de prueba que daban cuenta de la intención de novar.
A continuación denuncia la alteración del onusprobandi, toda vez que los jueces del fondo obligaron a su representada a probar un hecho que subyace de la sola definición del cheque, no obstante que quien debía acreditar ciertas condiciones especiales que rodeaban el giro del cheque en cuestión era precisamente la demandada, quien alegó que éste había sido entregado en garantía de la obligación contenida en la cláusula tercera, lo que no ocurrió.
Por último, sostiene que habiéndose entregado un cheque con el ánimo cierto y real de sustituir la obligación primitiva de pagar el precio de la compraventa en dinero efectivo, dada la especialidad de la norma del artículo 37 del D.F.L. 707 por sobre la general del artículo 1876 del Código Civil, correspondía acoger la demanda. Tampoco resultaba posible desconocer que dada la naturaleza del contrato, celebrado entre una inmobiliaria y un particular, sin crédito hipotecario, lo usual y habitual es que el precio se pague con un cheque o vale vista y no con dinero en efectivo, de esta manera la sentencia no podía dejar de atender, a fin de determinar la verdadera forma de pagar el precio en este tipo de contratos, las cláusulas de uso común.
SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se exponen a continuación.
TERCERO: Que es preciso tener presente que el abogado Gonzalo Ruiz Requena, en representación de la sociedad Inmobiliaria Velamar S.A.C., dedujo demanda en juicio ordinario por cobro de pesos en contra de nombre reservado, solicitando que se la condene al pago de la suma de $ 117.038.833, correspondiente al monto consignado en el cheque serie HAR N° 3242745 264, del Banco Santander, entregado en pago de parte del precio de la compraventa del departamento N° A 804, la bodega N° 8 y el estacionamiento N° 78, todos del Condominio Edificio Velamar, Edificio A, ubicado en domicilio reservado.249, Iquique.
Expone que mediante escritura pública suscrita el 9 de enero de 2014, vendió, cedió y transfirió un departamento, bodega y estacionamiento a la demandada, estipulándose como precio la suma total de 5.567 U.F., que según la cláusula 5° del contrato, se tuvo por íntegra y efectivamente pagado, ya que en forma anticipada se habían entregado dieciséis cheques, el último por el saldo ascendente a $ 117.038.833, documento que no fue solucionado.
Sostiene que, en la especie, debe aplicarse el artículo 37 del D.F.L. N° 707, ya que al no haberse pagado el cheque, no se ha extinguido la obligación de solucionar el saldo de precio, norma que prevalece por sobre el artículo 1876 inciso 2° del Código Civil, dada la existencia de una verdadera novación de la obligación, mutando la de pagar el precio por la de entregar el importe del cheque.
CUARTO: Que la demandada solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que el documento en cuestión fue entregado en garantía, pero que el precio se pagó en efectivo al momento de la suscripción del contrato de compraventa, tal como consta en su cláusula 3°. En consecuencia, afirma que la norma aplicable es aquella contenida en el artículo 1876 inciso 2° del Código Civil.
QUINTO: Que la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación en el fondo confirmó con mayores argumentos, la de primer grado que acogió la excepción de pago, reflexionando, al efecto, que “en la escritura quedó constancia que el precio se pagó al contado y en dinero efectivo, en ese acto, señalando el vendedor haber recibido la totalidad del precio y lo declara en consecuencia íntegramente pagado”.
En tal sentido, estima que “conforme a los hechos asentados por el tribunal de primer grado, en que se establece la existencia del contrato de compraventa, del cual deriva la obligación cuyo cobro se pretende, resultan plenamente aplicables las normas que regulan la compraventa, entre ellas lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1876 del Código Civil”. Añade que “esta disposición niega a las partes el derecho de poder probar que las declaraciones contenidas en la escritura, en orden a que el precio ha sido pagado, no corresponden a la realidad”, lo que no sólo rige cuando se trata de ejercer acciones contra terceros, sino también cuando se ejercita contra una de las partes.
Concluye indicando que “siendo un hecho que no se discute en la causa la validez de la escritura pública de compraventa existente entre las partes, sino la existencia de la obligación de pago de un saldo insoluto del precio, cabe considerar que las declaraciones efectuadas en una escritura pública se consideran realmente efectuadas por quienes comparecen, y en cuanto a la veracidad de las mismas, como el hecho que el precio se pagó en su integridad, según se deduce en el presente caso, conforme al artículo 1706 del Código Civil no admitirá prueba en contrario, pues en esta parte hace plena fe respecto de los otorgantes o contra los declarantes”.
SEXTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo, diferenciando las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar conocimiento del porqué de una determinación.
SÉPTIMO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
OCTAVO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto acoger la excepción de pago y rechazar la demanda de cobro de pesos sin explicitar ni analizar todos los presupuestos fácticos en que éstas se sustentaron, ni hacerse cargo de la prueba rendida. En efecto, el fallo se limita a indicar que dado lo estipulado en el contrato de compraventa, “los demás elementos de convicción aportados al juicio en nada alteran las conclusiones a que se ha arribado en los considerandos precedentes, por lo que no se realizará su ponderación pormenorizada”.
De este modo, los jueces del fondo omitieron analizar los antecedentes aportados y las declaraciones de los testigos de la actora, obviando los argumentos que invocó, quien alegó que si bien en el contrato de compraventa se dio por pagado el precio, lo fue porque la compradora entregó a la inmobiliaria diversos cheques, entre los que se encuentra el serie HAR N° 3242745 264 por la suma de $ 117.038.833.
Al mismo tiempo, no es posible soslayar que la demandada afirmó que el referido cheque fue entregado en garantía del pago del precio el mismo día de la suscripción de la escritura de compraventa, aseveración poco lógica si se considera que afirma que el precio fue pagado en aquel momento. Por su parte, los testigos que depusieron en favor de la demandante dan cuenta de que el referido cheque, junto los quince restantes, fueron entregados por la compradora con el fin de pagar el precio convenido. Su suma coincide con el valor del inmueble objeto del contrato, circunstancia que no es posible eludir.
El análisis de las probanzas antes reseñadas resultaban indispensables para concluir si la demandada cumplió con su obligación de pagar el saldo del precio convenido, pues sólo un total examen y ponderación de la prueba en su conjunto permitiría determinar si en la especie se reúnen los requisitos necesarios para acoger la excepción de pago o, en su defecto, rechazarla y dar lugar a la demanda.
NOVENO: Que lo expuesto en los motivos que anteceden permite afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.
DÉCIMO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al acoger la excepción de pago y rechazar la demanda.
UNDÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.
DUODÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 466 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 471.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Rodrigo Biel M.
Rol N° 36.338-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D, Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sr. Rodrigo Biel M. (s).
No firman los Ministros Sra. Chevesich y Sr. Biel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo.