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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27928-20179 abr 2018
Fecha
9 de abril de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Convenio marco
Carátula
Corporación Universidad de Aconcagua con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2014-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3286-2012
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1552
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 764, 766, 767
Descriptores
Convenio marco · Incumplimiento contractual · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Contrato de prestación de servicios · Universidad · Resolución del contrato · Confección de una obra material
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27928-2017, 9 de abril de 2018, «Corporación Universidad de Aconcagua con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol 3286-2012 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar compareció la Corporación Universidad de Aconcagua e interpone demanda en juicio ordinario de resolución de contrato en contra de nombre reservado, bachiller en Ciencias Naturales, expresando como fundamento del libelo que éste incumplió el contrato denominado Convenio Marco de Colaboración Académica, suscrito el 30 de diciembre de 2006. Refiere que el objetivo del contrato era que, bajo la gestión del demandado se creara un conjunto de sedes de la Universidad en la Tercera y Cuarta Regiones (Dirección Zonal Norte), cuyo plazo sería de 10 años a contar de la fecha de suscripción, el que podría ser prorrogado en la forma señalada en la cláusula décimo primera del convenio.

En relación a los incumplimientos que denuncia señala que como consecuencia de éstos las sedes de La Serena, Vallenar e Illapel quedaron en un verdadero estado de dejación y abandono, que redundó en un muy deficiente modo de realizar la función académica que perseguía el acuerdo. Aquellos no sólo afectaron la imagen y prestigio de la Universidad, sino que tuvieron una dimensión patrimonial directa y concreta. Pormenoriza en su libelo que el demandado tenía, entre otras, la obligación de cautelar en todo momento la imagen de la Universidad pero los reiterados incumplimientos produjeron un enorme daño en este aspecto a la casa de estudios, tanto así que los alumnos de la Sede Illapel realizaron una protesta violenta y no obstante los compromisos que asumió el demandado, éste sólo adoptó algunas medidas. Agrega que las sedes debían contar con los inmuebles adecuados para la docencia, pero en La Serena se construyeron salas prefabricadas de madera tipo mediagua, las que carecen de autorización municipal, utilizando la patente otorgada a una sociedad que no tiene relación con la Universidad; y en las de Illapel y Vallenar no existen dependencias propias, impartiéndose las clases en liceos arrendados, sin oficinas permanentes para la atención de alumnos, ni tampoco salas de procedimientos ni laboratorios. Añade que pesaba sobre él la obligación de contratar tanto al personal dependiente como a los profesores, sea a honorario o bajo contrato de trabajo, sin embargo contrató personas que no contaban con las competencias mínimas necesarias o que no poseían un título profesional que los habilitara para impartir las clases que ofrecían. Adicionalmente refiere que existía desorden respecto de los pagos a los profesores, a quienes no se les exigía las correspondientes boletas de honorarios.

Por otra parte, manifiesta que el demandado debía mantener constantemente informada a la Universidad, en forma a lo menos mensual, de todas las operaciones que tengan relación con el convenio o con cualquiera de los protocolos de ejecución y, en especial, informar los montos de las matrículas y aranceles referenciales que debían pagar los alumnos, que le imponía la cláusula octava del convenio, pero el demandado se negó a incorporar a los alumnos de las sedes al sistema llamado EDUNET, lo que impidió a la Universidad conocer el número real de alumnos que ella tenía, sus notas y demás antecedentes académicos y financieros, sin informar la morosidad de los mismos. En este sentido hace presente que no mantuvo los registros de alumnos y notas supervisados por la autoridad académica ni entregó las respectivas facturas o boletas de honorarios contra el pago del 90% de los ingresos brutos, recalcando que no informaba morosidad de alumnos y realizaba depósitos inconsistentes sin explicación, siendo su administración irregular, todo lo que justifica la solicitud de terminación del convenio y la indemnización de perjuicios que corresponda, reservándose su especie y monto en la etapa de ejecución del fallo.

Por su parte, el demandado contesta la demanda expresando que el Convenio consistía en un acuerdo suscrito por las partes en mutuo beneficio, para el demandado que mantenía y luego creó y desarrolló establecimientos educacionales, le permitió acceder a la asesoría, supervisión, servicios académicos, títulos y nombre de una universidad, en tanto que para ésta se extendía a ciudades en las que no tenía presencia, posesionando su nombre y marca en las sedes creadas, devengando un ingreso en su favor igual al 10% de total generado por los establecimientos por él administrados, sin ninguna responsabilidad o compromiso adicional, como no sea su asesoría y servicios académicos. Manifiesta que el convenio se ejecutó en forma normal por varios años, pero el pacífico y tranquilo ejercicio y desarrollo de este contrato se alteró por actuaciones unilaterales de la demandante, que constituyen una abierta violación y una vulneración absoluta de los derechos de su parte. Tales actuaciones ilegales consistieron en la decisión de la Corporación demandante de separar al demandado –de hecho- de la administración y control de las mencionadas sedes, que se encontraban bajo su personal administración y que funcionaban, incluso, con bienes propios. Para consumar esta separación, la demandante lo destituyó del cargo de Vicerrector privándolo del uso de sus dependencias y bienes, manipuló y sustrajo sus archivos, se adueñó de su documentación, generando una intervención de las unidades en diciembre del año 2011. Por otra parte, niega todos y cada uno de los incumplimientos que se le imputan y los tilda de exageraciones de la demandante, justificando sus actuaciones afirmando que su representado no ha cometido ninguna infracción al convenio, a quien lo avala, además, una prolongada y pacífica aplicación práctica de los acuerdos, cumplimiento tranquilo y correcto que sólo se vio alterado cuando las nuevas autoridades de administración central de la Universidad lo apartaron de su cargo.

Por sentencia de veintiséis de agosto del año dos mil dieciséis, rolante a fojas 532 y siguientes, se acogió la demanda, declarándose la terminación del Convenio Marco de Colaboración Académica, debiendo la demandada indemnizar los perjuicios a la demandante, reservándose a esta última el derecho a discutir en la etapa de ejecución del fallo sobre la especie y monto de los mismos.

Deducidos recursos de casación en la forma y apelación por el demandado respecto del referido fallo, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis desestimó el primero de los recursos y confirmó la sentencia sin modificaciones.

En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que en relación a la primera infracción que denuncia, ésta la funda en lo dispuesto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil expresando que los jueces acogieron la demanda sobre la base de un supuesto incumplimiento que no corresponde a ninguno de aquellos que la actora esgrime como fundamento de la pretensión, toda vez que la demandante no imputó a su parte un incumplimiento consistente en haber dejado de enterar dineros que correspondía depositar en cuentas de la Universidad, ni siquiera lo insinuó. De esta forma, sostiene, la sentencia acoge una acción que no ha sido ejercida o, al menos, altera sustancialmente su causa de pedir, al recurrir a hechos, razones y supuestos incumplimientos diversos a aquellos que fundamentan la acción, lo que se aparta totalmente del principio de congruencia. Sostiene que la Corte de Apelaciones en su fallo afirma que no se comete el vicio formal denunciado porque la sentencia acoge la demanda de resolución de contrato, que es precisamente lo que la actora solicitó, existiendo entre lo pedido y lo declarado una perfecta concordancia, lo que es una conclusión errada porque no obstante que se acoge la demanda en lo formal, lo concreto es que el tribunal está aceptando una acción diversa.

SEGUNDO: Que, por otra parte, denuncia la vulneración al artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su juicio, la sentencia impugnada da por establecido el incumplimiento del demandado únicamente en razón del informe pericial, sin explicitar cuáles fueron las razones que, conforme a la sana crítica, se tuvieron en vista y consideraron para dotar a esta probanza del valor de plena prueba.

Expresa que la pericia se limita a la simple constatación de boletas o facturas, pero sólo respecto de dos cuentas corrientes de la Universidad, no considera lo que se pagaba con cheques a fecha, ni la totalidad de las cuentas corrientes. Tampoco se consideran en el informe los pagos masivos generados por empresas a través de vales vistas bancarios, ni los comprobantes de depósito y/o transferencias que tardíamente presentaban los alumnos, ni otros pagos que operaban en virtud de convenios.

TERCERO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Que la Corporación Universidad de Aconcagua interpone demanda en juicio ordinario, solicitando: a) declarar que nombre reservado ha incumplido el contrato denominado “Convenio marco de Colaboración Académica Corporación Universidad de Aconcagua y nombre reservado, suscrito con fecha 30 de diciembre de 2006; b) declarar terminado el referido contrato; c) declarar que nombre reservado debe indemnizar a la Corporación Universidad de Aconcagua los perjuicios que le causó al incumplir el contrato antes señalada; d) el pago de las costas por el demandado.

Los fundamentos ya fueron expresados en la primera parte de este fallo, y dicen relación con los incumplimientos que le achaca el actor a la parte demandada en el desarrollo del Convenio Marco, que en la especie singulariza de la siguiente forma: en el daño a la imagen de la Universidad; la omisión de contratar los inmuebles adecuados para la docencia; no mantener las instalaciones, implementos útiles, instrumentos de trabajo y mobiliario, ni contratar el personal dependiente y profesores a honorario y con contrato de trabajo; incumplir su obligación de mantener constantemente informada a la casa de estudios, a lo menos en forma mensual, de todas las operaciones que tengan relación con el convenio o con cualquiera de sus protocolos de ejecución, en especial monto de matrículas y aranceles referenciales que debían pagar los alumnos, sumado a la obligación de efectuar la gestión de cobranza de matrículas y aranceles como la de ejecutar los programas conforme a las directrices del convenio y de entregar la respectiva factura o boleta de honorarios contra el pago del 90% de los ingresos brutos.

b) Que a fojas 15 rola el Convenio Marco de Colaboración datado el 30 de diciembre de 2006 y de la lectura de las cláusulas que para este arbitrio interesan, se desprende que las partes celebran el contrato para la colaboración y asistencia en el desarrollo de actividades docentes y de extensión, programas de formación profesional y técnica y en general actividades de docencia en la Tercera y Cuarta región. Dentro de las obligaciones de nombre reservado en la gestión y administración del contrato está la de informar anualmente los montos de matrículas y aranceles referenciales y, en forma mensual, de todas las operaciones que tengan relación con el convenio o con cualquiera de sus protocolos de ejecución, detallándose de manera pormenorizada algunas de ellas como números de alumnos, monto de matrículas y aranceles, cuotas y fechas de pago entre otras.

c) Que el demandado al desmentir los cargos que se le formulan hace presente, en lo que a este recurso es atingente, que no solo cumplió con la infraestructura tanto de los lugares para impartir docencia como los laboratorios y equipos adecuados, sino que justifica algunos aspectos administrativos como la negativa a ingresar a los alumnos al sistema EDUNET por problemas técnicos del mismo programa. Agrega que la información de aranceles, pagos morosidades de estudiantes y créditos siempre fluyó de manera completa y adecuada hacia los estamentos centrales de la Universidad.

d) El tribunal de primera instancia acogió la demanda otorgando valor a la prueba pericial contable rendida en autos y concluyó que se encuentra acreditado que la parte demandada no depositó oportunamente en las cuentas corrientes de la Corporación Universidad de Aconcagua la suma de $146.235.996, correspondiente al período julio de 2008 a diciembre de 2011, durante el cual le correspondió la recaudación de los valores al alumnado, omisión que no significa que exista una apropiación, pero que sí para los efectos de esta causa dicha omisión constituye un incumplimiento a las cláusulas del Convenio. El sentenciador refiere que ese sólo incumplimiento de la parte demandada permite dar lugar a la terminación del contrato, con indemnización de perjuicios derivados de tal incumplimiento, encontrándose en mora a dicho respecto la parte demandada. Hace presente que, en cambio, la parte demandada no rindió prueba pericial para acreditar la excepción de contrato no cumplido que opone, sin perjuicio de enfatizar que en la presente sentencia se ha tenido como incumplida la obligación de depositar en las cuentas corrientes de la Corporación la recaudación de los valores al alumnado, correspondiente al período julio de 2008 a diciembre de 2011 y que alcanza a la suma de $146.235.996, omisión incurrida durante la administración del demandado y no en un período posterior.

CUARTO: Que en cuanto al primer vicio en que se sustenta la nulidad formal, éste no se encuadra en los presupuestos fácticos que esgrime la recurrente en su recurso, toda vez que la ultra petita consiste en haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, como se ha dicho reiteradamente por esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, debiendo ello, además, decir relación con la parte dispositiva de la sentencia impugnada. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia específica del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

Puntualizando lo anterior, se vulnera dicho principio, cuando, entre otras hipótesis, en el fallo se otorga más de los impetrado por las partes y cuando se concede algo no pedido por éstas, extraño, por ende, a sus pretensiones. Es así como el principio aludido tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia y obsta a ella la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos.

QUINTO: Que en este orden de consideraciones en relación al reclamo denunciado, en reiteradas oportunidades esta Corte ha manifestado que el vicio de ultra petita -más allá de lo pedido- se produce al verse vulnerado el principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia, y ese ataque se produce, precisamente, con el concepto contrario, la “incongruencia”. En su acepción más simple y general la “incongruencia” puede ser considerada como “la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial" ( Serra Domínguez, Manuel: “Derecho Procesal Civil.” Editorial Ariel, Barcelona, 1969; página 395).

El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, recoge expresamente esta situación, sancionando, con el nombre de ultra petita, los vicios de incongruencia en que puede incurrir el órgano jurisdiccional al dar más de lo pedido por las partes y al extenderse a puntos no sometidos a su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, procede determinar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos del conflicto y, en particular, lo que el recurrente solicitó.

SEXTO: Que –como se ha dicho- la petición fundamental del solicitante consistió en que se declare que el demandado incumplió el contrato denominado “Convenio marco de Colaboración Académica” y en consecuencia declararlo terminado, y otorgar las indemnizaciones de perjuicios que se reservó para el cumplimiento del fallo.

Posteriormente, en la réplica, reitera los incumplimientos en que incurrió el demandado en la gestión universitaria y además de insistir en lo ya expresado en su escrito de demanda, hace alusión a una gestión ineficiente de cobranza, la existencia de un sistema de becas propio sin consultar a la administración de la casa central. Se hace expresa alusión en su escrito que el demandado desobedeció lo dispuesto en la cláusula novena del convenio “c) Efectuar la gestión de cobranza de matrículas y aranceles, las que serán documentadas a nombre de la Universidad de Aconcagua…”. Suma el incumplimiento a entregar las respectivas boletas y facturas, a pesar de los requerimientos mensuales y por escrito causando un perjuicio contable a la demandante.

Por su parte, es útil consignar que el actor solicitó un peritaje auditor para que revisara los antecedentes académicos y financieros, pidiendo en dicha diligencia según se lee a fojas 226:

a) Estado de la administración realizada por nombre reservado en las sedes de La Serena, Illapel y Vallenar desde el año 2007 en adelante;

b) Carreras impartidas en las sedes desde el año 2007 en adelante, con indicación del número de alumnos matriculados en cada una de ellas, monto de las matrículas y aranceles cobrados y recaudados, morosidad de las mismas y honorarios y demás gastos pagados en cada una de ellas;

Producto de lo anterior, y luego de la realización de la audiencia en rebeldía del demandado, se designó a nombre reservado, el cual en su informe respecto a la letra a) precedente da cuenta de toda la documentación examinada y observa las diferencias de valores depositados mes a mes por un total de $146.235.996, siendo el responsable del movimiento de fondos, el demandado.

SÉPTIMO: Que, de esta forma, de la sola lectura de la petición del solicitante y de lo resuelto por los jueces del fondo resulta claro que la resolución de la Corte de Valparaíso no ha incurrido en el vicio de ultra petita, como lo sostiene el recurrente. Tal sentencia no se extendió a puntos no sometidos a su consideración pues lo que se resolvió fue, precisamente, que se acogía la pretensión del actor, que solicitaba que se declarara la terminación del Convenio Marco de Colaboración Académica de 30 de diciembre de 2006. Por lo tanto, no hubo un cambio de la controversia. Como se puede verificar de los escritos de discusión, de la prueba rendida y del recurso de apelación, los sentenciadores resolvieron lo pedido, sin que pueda considerarse ultra petita la circunstancia que los jueces hayan concluido como un incumplimiento grave del convenio el hecho de no haber depositado el demandado oportunamente en las cuentas corrientes de la Universidad cierta cantidad de dinero, toda vez que no es más que la materialización de lo que se sindicó como una administración deficiente.

De lo razonado en las consideraciones anteriores resulta evidente que los jueces del mérito no han incurrido en el indicado vicio de casación en la forma que les ha imputado el recurrente.

OCTAVO: Que en cuanto a la segunda causal de impugnación esto es, la contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que, tal como reiteradamente lo ha advertido esta Corte, este vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando ellas existen, sólo que no se ajustan a la tesis postulada por la recurrente, cual es la situación de autos.

El recurrente descompone esta infracción señalando que el sentenciador acogió la demanda solo con el informe pericial, pero carece la sentencia de razonamientos de sana crítica, pues de hacerlo, habría advertido las falencias y carencias que ameritaban restarle todo valor a dicha prueba, toda vez que este informe se extendía a puntos no sometidos a la discusión de autos. Insiste en su recurso que la demandante no alegó las cuestiones que dio por ciertas el perito, lo que solo refleja la desprolijidad en su desarrollo, pero que, al ser descartado por los sentenciadores al validar el fallo de primer grado, no hacen más que ratificar el vicio que denuncia.

Al respecto, según se lee en el considerando noveno del fallo cuestionado, no se observa el supuesto alegado por el perdidoso pues el sentenciador delimita el peritaje, hace las observaciones y razonamientos que llevaron a darle credibilidad y por ende la valoración necesaria que permitió determinar la veracidad de la afirmación de la demandante, estos es las deficiencias en la administración de las sede de la Universidad en la zona norte a cargo del demandado.

NOVENO: Que de lo expuesto precedentemente resulta que el fallo impugnado no exhibe vicios conducentes a su invalidación. No se extiende a materias no controvertidas, contiene motivaciones fundantes exigibles y resuelve la controversia. Los raciocinios tienen, cada uno, un contenido interno coherente, los diversos considerandos ensamblan sin contradecirse, son suficientes para fundar la decisión y la sentencia concluye resolviendo el conflicto planteado.

En estas circunstancias, aparece que el mayor análisis que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que ella ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica al contenido de las motivaciones y a la decisión final.

Así, la deficiencia procesal denunciada no puede tenerse por constituida y el referido recurso de nulidad formal, en todos sus extremos, debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

DÉCIMO: Que en materia de casación en el fondo estima infringidos los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1489, 1698 y 1552 del Código Civil. Así, se explaya en la infracción al artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, la que a su juicio se produce por una total ausencia de análisis respecto de la prueba pericial desarrollada en la causa, la que según explica fue invocada formalmente, mas no se aplicó de manera alguna, puesto que ella obligaba a los sentenciadores a analizar y considerar, conforme a las reglas de la sana crítica, el contenido y las conclusiones del informe pericial, ejercicio intelectual y formal que no se realizó en modo alguno.

Alega que no hubo en la apreciación de la pericia aplicación alguna de las reglas de la sana crítica y ello configura, claramente, la infracción al mencionado artículo y, consecuencia directa de ello, se configura el atentado a la regla del artículo 1698 del Código de Bello porque se estimó vulnerada la carga de la prueba que correspondía al actor sin advertir que el hecho que se daba por probado no estaba en realidad en esa calidad y que, de cualquier modo, no era un hecho fundante de la demanda, todo lo cual tuvo también el efecto de transgredir la regla del artículo 1489 del Código sustantivo, reconociendo al actor el derecho a resolver el contrato objeto del juicio y a una indemnización de perjuicios, ninguno de los cuales le correspondía porque no se acreditó ningún hecho de aquellos que en la demanda se invocaron como sustento y contenido de la acción deducida.

Por añadidura, sostiene el recurrente que se violó, asimismo, el artículo 1552 del Código Civil al otorgar mérito probatorio al informe pericial, sin embargo debió haberse asumido como cierto lo que dicha pericia también señala, o sea que la actora había infringido a su turno el contrato, al privar al demandado de la administración de las sedes de la Zonal Norte Chico que el pacto le confería, sin que se haya establecido causa legítima alguna a ese efecto.

DECIMO PRIMERO: Que en lo tocante a la denunciada transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que, como es sabido, dicha norma dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador.

La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, a la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que estos sucedieron. En la consideración de ambos aspectos cabe tener presente las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.

La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite el examen de las partes y los ciudadanos en general, así como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de aquéllos puede dar origen a la interposición de los recursos que prevé el legislador y torna controlable el fallo mediante el recurso de casación, puesto que al no cumplir con las reglas de la sana crítica se vulnera la ley.

DÉCIMO SEGUNDO: Que el método de razonamiento desarrollado en la consideración anterior sólo es abordable por la vía de casación en el evento de que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en estudio. En efecto, se atribuye a los jueces del grado haber vulnerado la citada norma por cuanto a base del peritaje evacuado en autos, habrían resuelto establecer el incumplimiento de obligaciones no reclamadas como infringidas por la actora, extendiéndose a puntos no debatidos en autos, esto es, resolviendo ultra petita, vicio que – como hemos dicho – ya fue reclamado como nulidad formal, por lo que mal puede invocarse como fundamento de la casación substancial, ya que se ve de esta forma claramente vulnerado el principio de la especialidad.

Por lo demás tampoco se aprecia que en la valoración de dicho peritaje se haya vulnerado por los jueces las reglas de la lógica, de los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de experiencia.

DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, tal como queda asentado en la sentencia de primer grado, en su considerando décimo, los incumplimientos de la demandada, de que da cuenta el peritaje, al no depositar en las cuentas de la actora la suma de $ 146.235.996 que correspondió a la recaudación de los valores cobrados al alumnado, significa claramente una infracción del Convenio Marco celebrado entre las partes, especialmente de sus cláusulas 8ª, 9ª, 10ª ya que la demandada se encontraba, entre otras cosas, obligada a informar anualmente a la Universidad de los montos de las matrículas y aranceles que deben pagar los alumnos, la gestión de cobranza de matrículas y aranceles que debían ser documentadas a nombre de la Universidad y depositados en sus cuentas corrientes tan pronto fueran recibidos, por lo que no se divisa de qué forma podrían haberse visto vulneradas las normas de la sana crítica al valorar los jueces del grado el peritaje. Igualmente, tampoco se vislumbra infracción alguna a las normas invocadas de los artículos 1489 y 1698 del Código Civil, ya que la primera de ellas supondría que no se hubiere configurado en la especie el incumplimiento, cosa que sí aconteció, y la segunda de ellas que se hubiere alterado el onus probandi, lo que no ha ocurrido.

DÉCIMO CUARTO: Que, por último, igualmente no se configura en la especie la infracción alegada al artículo 1552 del Código Civil, ya que la excepción de contrato no cumplido invocada por la demandada no fue acreditada, sin que exista alguna prueba que pudiera avalar sus dichos.

DÉCIMO QUINTO: Que como corolario del análisis que se ha venido realizando procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandado debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 600 por el abogado Ariel González Carvajal contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 597.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol 27.928-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. Sr. Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.