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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36820-201718 abr 2018

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
18 de abril de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 4436-2016
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3365-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Disidencia
ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 311
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Mutuo hipotecario · Acción ejecutiva · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Cesación en la prosecución del juicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36820-2017, 18 de abril de 2018, «Scotiabank Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 36820-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, Rol Nro. C-3365-2012, caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 140, el tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca por sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 166, confirmó el fallo apelado.

Contra esta última resolución el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 19 y 20 del Código Civil; 89, 152, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil y el principio de la buena fe.

Explica que la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio, se ha entendido por la jurisprudencia como la inactividad de las partes motivada por su desinterés por llegar a obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. De modo que constituye un requisito esencial que la parte esté en condiciones de interrumpir efectivamente la suspensión de la tramitación del procedimiento, es decir, se requiere estar en la situación de sacar de la inactividad el procedimiento e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, lo que no ocurre en el caso de autos.

Señala que se puede apreciar de los antecedentes que su parte no solo solicitó que se apercibiera al demandado a aclarar su presentación, como le ordenó el tribunal, sino que además instó para que se dejara sin efecto el escrito de contestación de la demanda al no cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el juez de primera instancia no hizo lugar, por lo que no se le puede exigir que perseverara en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento.

Agrega que esta Corte ha expuesto en reiterados fallos que el fundamento del abandono del procedimiento es que tiende a impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y en especial la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de una conducta negligente. De modo que dicho instituto representa una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso omitiendo toda actividad y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio por largo tiempo paralizado.

Explica que en la especie no se dan los presupuestos procesales, como erradamente lo establece la resolución recurrida, para declarar abandonado el procedimiento, por cuanto la sanción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil requiere de un plazo de inactividad superior a seis meses unido a un actuar culpable del demandante o a lo menos negligente, para lo cual es necesario que el impulso procesal le corresponda a esa parte o a lo menos que tenga la posibilidad de hacer avanzar la causa a otra fase procesal y siga en consecuencia su curso en forma progresiva hacia su destino, constituido por la dictación de la sentencia definitiva que resuelva el conflicto.

Añade que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 307 y 89 del Código de Procedimiento Civil, el juez debía dar traslado al demandante tanto de las excepciones dilatorias como de las perentorias, por lo que al dejar sin efecto el traslado conferido a su parte respecto del escrito de contestación de la demanda y ordenar al demandado aclarar su petición, radicó en éste la obligación de dar el impulso procesal al juicio, y al no hacerlo, procedía que se dejara sin efecto dicha presentación por no contener las menciones que ordena el artículo 309 del Código de enjuiciamiento Civil, lo que su parte hizo ver en más de una oportunidad.

Indica que la buena fe es un principio general del derecho en el cual se inspira el Código de Procedimiento Civil, encontrando manifestaciones expresas como: la obligación de decir verdad, artículo 363; la petición dolosa de medida prejudicial precautoria, artículo 280; limitación a la interposición de incidentes artículo 88; la condena en costas, entre otras.

Sostiene que lo anterior se traduce en que se debe tener una conducta leal y honesta, de esta forma es contrario a este principio la regla de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude y que como se puede apreciar, consta del proceso que el demandado e incidentista ha obrado abiertamente en forma contraria a este principio, valiéndose de su propio incumplimiento a lo ordenado por el juez de la instancia en orden a aclarar su petición y dejando pasar el tiempo, interpone el incidente especial de abandono del procedimiento.

Indica que como se ha dicho el incidente de abandono del procedimiento es una sanción procesal al demandante negligente, para evitar perjuicios a la parte demandada cuando el demandante no da el impulso procesal al juicio para llegar a su fin y que lo que ha ocurrido en la especie es exactamente lo contrario, pues el deudor se ha ocultado desde el año 2012 y solo una vez que fue notificado, en el año 2015, inmediatamente se defiende, para luego dejar de dar cumplimiento a la orden judicial, trabando la ritualidad del proceso y consciente de ello espera seis meses para interponer su incidencia de abandono, lo que infringe abiertamente el principio de la buena fe y en específico que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.

Agrega que si el tribunal de alzada hubiere aplicado correctamente las normas legales referidas, habría tenido que revocar la resolución de primera instancia y rechazar el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso atingentes al abandono de procedimiento:

1.- El 17 de Diciembre de 2012 Scotiabank Chile dedujo demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado.

La acción entablada se fundó en el hecho que por escritura pública de fecha 30 de Septiembre del año 2005, el Banco del Desarrollo, hoy Scotiabank Chile, dio en préstamo al demandado un mutuo hipotecario por la cantidad de 570,000 UF y otro mutuo complementario por 33, 3889 UF.

2.- Por resolución de 20 de Diciembre de 2012, se confiere traslado al demandado.

3.- Mediante presentación de 9 de septiembre de 2015 el demandado contesta la demanda oponiendo la excepción de ineptitud del libelo, en razón de faltar requisitos legales en el modo de proponer la demanda, y la perentoria de prescripción, solicitando en el petitorio lo siguiente: "RUEGO A S.S. se sirva tener por contestada la presente demanda en juicio ordinario de cobro de pesos y en su mérito, acoger las excepciones opuestas de ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda y de prescripción de la deuda, declararlas admisibles y declarar que se me absuelve de la presente demanda, todo ello con costas"

4.- El tribunal por resolución de 14 de Septiembre del 2015, rolante a fojas 97, confirió traslado de la contestación de la demanda y de las excepciones opuestas por el demandado, la que fue objeto de reposición por el actor, por haber deducido el deudor en forma conjunta una excepción de carácter dilatoria y otra perentoria, no existiendo en consecuencia una exposición precisa y clara de las excepciones planteadas, lo que lo dejaría en la imposibilidad de evacuar el traslado conferido al ser las excepciones incompatibles entre sí, en atención a que ellas tienen diversos procedimientos y plazos.

5.- El tribunal, si bien no hizo lugar al recurso, de oficio dejó sin efecto el traslado conferido respecto del escrito anterior y ordenó aclarar tal petición, mediante resolución de 25 de septiembre de 2015.

6.- El demandado presentó escrito denominado "cumple lo ordenado" reproduciendo la parte petitoria de su contestación, por lo que el tribunal mediante resolución de fecha 5 de Octubre del año 2015, tuvo “por no cumplido lo ordenado”.

7.- Por escrito de 2 de octubre de 2015 el banco demandante, en atención al tiempo trascurrido e incumplimiento de parte del deudor, solicitó se apercibiera al demandado para aclarar su petición, bajo la sanción de tener por no presentado dicho escrito de contestación, a lo cual el tribunal no dio lugar.

8.- Con fecha 2 de febrero de 2016 el demandante pidió que se tuviera por no presentado el escrito.

9.- El tribunal por resolución de 5 de febrero del citado año, proveyó: "téngase presente.", a la petición anterior.

10.- El 10 de febrero de 2016 el actor deduce reposición contra esa resolución, confiriéndose traslado por el tribunal, el que fue evacuado por el demandado el 19 de febrero del mismo año.

11.- Por resolución de 22 de febrero de 2016 se tiene por evacuado el traslado y se dispone que se esté a lo que se resolverá.

12.- El demandante pide se resuelva la reposición pendiente, mediante escrito de 21 de marzo de 2016.

13.- Por resolución de 24 de marzo de 2016, se rechazó la reposición.

14.- El 16 de junio de 2016 se dispone el archivo de los antecedentes.

15.- El 27 de septiembre de 2016 el demandado deduce incidente de abandono del procedimiento, basado en que la última resolución útil realizada en el proceso es la de fecha 24 de marzo de 2016

TERCERO: Que el fallo de primera instancia, confirmado íntegramente por el de segunda, resolvió acoger el incidente de abandono del procedimiento por considerar que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos para tales efectos, considerando como última resolución útil la de fecha 24 de marzo de 2016, que resuelve la reposición deducida en contra de aquella que no hizo lugar a la petición del actor de tener por no presentado el escrito de contestación.

CUARTO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

QUINTO: Que la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.

SEXTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello aceptándolas. Esto sucede entonces en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.

SÉPTIMO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

OCTAVO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

NOVENO: Que, al respecto, cabe señalar que en el caso sub lite conforme al estado procesal de la causa resulta aplicable la hipótesis normativa que contempla el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de seis días y de la réplica al demandado por igual término”.

Así el tribunal, al haber dejado sin efecto el traslado conferido inicialmente respecto del escrito de contestación, en que se dedujeron excepciones, una dilatoria y otra perentoria, disponiendo que se aclarara dicha presentación, debió disponer lo pertinente con la finalidad de dar el debido curso y avance al proceso, ante la conducta contumaz del demandado en cumplir con lo que le había sido ordenado, lo que no hizo no obstante las reiteradas solicitudes que en tal sentido formuló el demandante, todas las cuales fueron desechadas.

DÉCIMO: Que en las condiciones anotadas queda de manifiesta que los sentenciadores al declarar el abandono del procedimiento, en las circunstancias reseñadas, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el impulso referido al avance del procedimiento estaba radicado en el tribunal, no teniendo cabida imputarle al demandante una conducta omisiva, más aún si se tiene en consideración que trató de instar por la correcta marcha de la causa, lo que fue desatendido por el juez.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pedro Moya Bonomi, en representación del demandante, en lo principal de la presentación de fojas 167, contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 166, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Maggi, quien estuvo por rechazar el recurso de casación deducido por las siguientes consideraciones:

1.- Que la institución del abandono del procedimiento tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituyendo una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

La cesación de las partes en la prosecución del juicio se asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento.

2.-Que, en el caso sub lite, independientemente de la tramitación bajo la cual se ha llevado la causa, lo cierto es que el procedimiento estuvo paralizado por más de seis meses contados desde la última resolución recaída sobre una diligencia útil, esto es, la de fecha 24 de marzo de 2016 que rechazó la reposición deducida por el demandante en contra de aquella que no dio lugar a su petición de tener por no presentado el escrito de contestación hasta la fecha de presentación del incidente de abandono del procedimiento, el 27 de septiembre del mismo año.

3.-Que de este modo, al no haber efectuado el actor ninguna actuación tendiente a dar avance al proceso durante el período antes señalado, dejando de cumplir con el impulso debido tendiente a la prosecución del pleito, procedía acoger la petición de abandono del procedimiento, tal como lo hicieron los jueces de alzada, quienes no han incurrido con su decisión en el error de derecho denunciado con su decisión.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 36.820-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.