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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44438-20179 may 2018
Fecha
9 de mayo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acta de remate
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 672-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1622-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2428, 2429, 2430
Descriptores
Acta de remate · Codeudor solidario · Tercería de dominio · Garantía general hipotecaria · Normas decisoria litis no invocadas · Contrato de hipoteca · Demanda ejecutiva de cobro de pagaré · Desposeimiento de la finca hipotecada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44438-2017, 9 de mayo de 2018, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, nueve de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 1622-2012 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, en juicio ejecutivo caratulados “Banco BBVA con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de ocho de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 72 y siguientes, se acogió la tercería de dominio deducida por el abogado Héctor Padilla Ramírez, en representación de nombre reservado, y en consecuencia se declaró su dominio exclusivo sobre la suma de $29.193.341, correspondiente al remanente del remate de la propiedad ubicada en domicilio reservado consignado por el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta y se ordenó alzar dicha retención.

Se alzó el ejecutante y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de trece de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 100 y siguientes, revocó el fallo apelado y rechazó la tercería de dominio deducida en autos, con costas.

En contra de este pronunciamiento la demandante de tercería deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 582, 1515 y 1520 del Código Civil; 18, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil; 19 N°3 y 24 de la Constitución Política de la República; XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Señala que si bien es solidariamente responsable de las deudas contraídas por nombre reservado respecto del ejecutante, esto no significa que se encuentre obligada a pagar la deuda de su cónyuge con bienes propios, puesto que para que ello ocurriese debió ser demandada en autos, lo que no aconteció, vulnerándose su derecho a un debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental y reconocido, además, por el Derecho Internacional en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Agrega que se conculcó el principio de la bilateralidad, ya que como deudora solidaria y obligada a la deuda le asistía el derecho de deducir las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil del que fue privada por no ser parte en este juicio. Señala que no era procedente que en el mismo procedimiento se accediera a una medida cautelar sobre dineros que son de su propiedad, esto es, de un tercero ajeno al proceso.

Sostiene que al no haber sido demandada no procedía el embargo de bienes de su propiedad o que el pago se concretara con el dinero consignado en otros juicios, y al obrar de este modo derechamente se ha quebrantado el debido proceso, teniendo presente además que en este caso particular la prescripción solo se interrumpió respecto del demandado nombre reservado pero no a su respecto en tanto no ha sido demandada en autos. En estas condiciones, no habiéndole sido notificada la demanda conjuntamente con el pagaré, no ha estado en condiciones de oponer la excepción de prescripción como lo autoriza el artículo 1520 de Código Civil.

Afirma que la errónea interpretación de la ley efectuada por los sentenciadores se traduce además en la infracción de las reglas reguladoras de la prueba, dado que todos los antecedentes apuntan a que la recurrente era la dueña del bien que se subastó en la causa del Tercer Juzgado de Letras de la ciudad de Antofagasta Rol C-1580-2012, de modo que si esa deuda era inferior al producto del remate a ella correspondía el saldo a favor como dueña de la propiedad, no pudiendo el mismo ejecutante, en otra causa en la cual ella no era parte, solicitar que se consignaran esos dineros para el pago de determinados pagarés que su parte no suscribió, o a lo menos, esgrime que debió ser notificada.

Sostiene que lo anterior vulnera abiertamente las normas del debido proceso, el de bilateralidad y todos los Tratados Internacionales suscritos por el Estado de Chile, los que consagran el deber de dotar a las personas de todas las herramientas necesarias para una acabada defensa, lo que en la especie no se ha cumplido.

Finaliza solicitando se invalide ese fallo impugnado y se dicte en su reemplazo otra sentencia por la que se acoja la tercería de dominio en los términos expresados en el fallo de primera instancia que accedió a esa pretensión.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.-El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado.

2.- El mismo banco ejecutante dedujo acción ejecutiva ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, causa Rol C- 1580-2012, en contra de nombre reservado y además en contra de nombre reservado, esta última como solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por su cónyuge en el contrato de mutuo hipotecario celebrado por escritura pública que sirvió de título a esa ejecución.

En este juicio, con fecha 11 de noviembre del año 2016, se subastó la propiedad cuya dueña era nombre reservado en la cantidad de $ 57.300.000, con lo que se cubrió el crédito allí cobrado y quedó un saldo de $29.193.341, monto que fue consignado en esta causa accediendo a una medida cautelar de retención impetrada por la entidad ejecutante, la que se concedió y cumplió a través del oficio N° 00797, de 31 de agosto del presente año.

3.- En estos autos doña nombre reservado dedujo tercería de dominio en contra del ejecutante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y del ejecutado nombre reservado.

Fundó su tercería en que la medida cautelar de retención decretada se dispuso sobre dineros de su dominio por corresponder al saldo del producto de la subasta del inmueble de su propiedad, sin que fuera válidamente emplazada.

Sostiene que la propiedad que se embargó y remató en la causa Rol C-1580-2012 del 3° Juzgado de Letras de Antofagasta la adquirió por adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal habida con el ejecutado, la que figura inscrita a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, y que si bien es solidariamente responsable de las deudas que aquél contrajo respecto al Banco BBVA, en virtud de la garantía hipotecaria que otorgó no puede ser obligada al pago de la deuda de su cónyuge con bienes propios dado que en ese caso debió ser demandada en autos, lo que no aconteció. Aduce que se ha vulnerado su derecho a un debido proceso, ya que como deudora solidaria tenía derecho a deducir las excepciones prescritas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, lo que no pudo realizar debido a que no es parte.

Solicita se declare que la cantidad de $29.193.341, remanente del precio de la subasta de la propiedad ubicada en domicilio reservado, es de su exclusivo dominio debiendo alzarse cualquier medida que pese sobre esos dineros y la devolución de ese monto con reajustes e intereses desde su retención hasta el efectivo pago a su representada.

4.- El ejecutado al evacuar el traslado conferido se allanó a la demanda de tercería.

5.- El banco ejecutante solicitó el rechazo de la tercería con costas esgrimiendo que la acción intentada por la cónyuge del ejecutado se basa en los mismos argumentos que éste ha hecho valer en su presentación de fecha 22 de diciembre del año 2.015, por la que solicitó se modificara la medida precautoria de autos, lo que ya fue desestimado en su oportunidad. Agrega que la tercerista es la garante hipotecaria general de nombre reservado, y como tal ha de responder con el producto de la subasta verificada ante el 3° Juzgado de Letras de Antofagasta para el cumplimiento de todas y cualquiera de las obligaciones que el deudor tenga en el presente, o contraiga en el futuro a favor de su representado, tal como lo establece la cláusula décima del contrato de mutuo hipotecario de fecha 30 de Octubre del año 2.009, celebrado entre la entidad bancaria, el ejecutado nombre reservado y su cónyuge, doña nombre reservado.

Señala que el saldo de la subasta debe ser destinado al pago de todas las obligaciones contraídas por el demandado, aun cuando la garante hipotecaria no sea fiadora o codeudora solidaria en cada una de las obligaciones de aquél, porque existe la ya referida garantía general hipotecaria.

En las condiciones expuestas, explica que no correspondía enderezar la acción de cobro de los pagarés en contra de la tercerista, documentos que sólo fueron suscritos por el demandado nombre reservado no obstante que el pago de esa deuda puede perseguirse respecto de cualquier persona que tuviese la calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada, facultad que caracteriza a la garantía real en referencia cuando se ha otorgado en el carácter de garantía general, ya que queda comprendida en el marco del derecho de persecución que le es propio.

TERCERO: Que la sentencia impugnada tuvo en especial consideración, para desestimar la tercería de dominio incoada, la indiscutida circunstancia de haber constituido la tercerista hipoteca con cláusula de garantía general para caucionar todas las obligaciones de su cónyuge -el ejecutado-, sean presentes o futuras, amplio espectro en el cual entendieron comprendidas –interpretando la cláusula del contrato de mutuo hipotecario- la acreencia de que da cuenta el cobro ejecutivo de los pagarés objeto de esta causa. Además de asimilar los jueces la extensión de la cláusula ya referida a otras situaciones reguladas en el Código Civil, sólo han reconocido a la recurrente –partiendo siempre de su calidad primordial de garante hipotecario indeterminado o general- el derecho que le confiere el artículo 2430 en relación con el artículo 2429, ambos textos del Código Civil. En otras palabras, si como en la especie el poseedor del bien hipotecado no se entiende obligado personalmente en relación a todas las deudas del ejecutado, sin embargo al ser desposeído de la finca tiene derecho a ser plenamente indemnizado por el acreedor.

En este contexto, explican los jueces que si en estos autos se ha perseguido el cobro de pagarés suscritos únicamente por el ejecutado no era necesario ni procedente emplazar a la tercerista, como ésta lo ha pretendido.

CUARTO: Que como se aprecia de los términos del recurso -particularmente del capítulo relativo las normas infringidas-, se ha limitado a denunciar las ya aludidas en el motivo primero de este fallo, haciendo referencia sucinta a su contenido sin explicitar la forma en que las mismas han resultado vulneradas y de qué manera esos eventuales yerros han influido en lo dispositivo de la sentencia, constatación ésta que, desde luego, impide que el recurso pueda prosperar.

QUINTO: Que además de lo anteriormente consignado, y a mayor abundamiento, es útil hacer constar que el recurso no aborda la línea argumentativa medular del fallo, esto es, el carácter de garante hipotecario de la tercerista, y particularmente la calidad de la garantía general hipotecaria pactada para caucionar todas las deudas del ejecutado para con el banco ejecutante, presentes y futuras. Además de ser este un hecho indiscutido, no se cuestionó ni atacó en modo alguno la validez y eficacia de la cláusula tantas veces aludida. Es del caso que, contrariamente a lo esperable, el recurso ha insistido en un derrotero distinto del que determinó a los jueces a desestimar la tercería, toda vez que reiteró sus alegaciones concernientes a que debió ser emplazada como parte principal en este juicio atendida la calidad de codeudora solidaria que asumió en la escritura de mutuo hipotecario en relación al préstamo que el banco otorgó a su cónyuge, el ejecutado de autos.

De lo expuesto queda en evidencia que los argumentos que se esgrimen en el recurso y la preceptiva legal sobre la cual éste se construye no abordan el eje central de la decisión, esto es, que la hipoteca se extiende en la especie al remanente del precio de venta del inmueble hipotecado en pública subasta, resultando infringidas las normas con que se decidió la litis, en particular los artículos 2428, 2429 y 2430 del Código Civil.

En este punto de inflexión cabe poner de relieve que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En esta perspectiva, si no se denunció como infringidas las normas ni la argumentación jurídica correlativa que sirvió de base al fallo impugnado, significa que aquéllas fueron correctamente aplicadas y que los fundamentos han sido adecuados a su tenor, con lo que resulta claro que aun cuando se concordara con el recurrente en la concreción de los yerros que denuncia, ello carecería de influencia en lo dispositivo, lo que desde luego impide entrar a revisar o eventualmente a modificar lo resuelto.

SEXTO: Que conforme a lo antes razonado y concluido, el presente recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 103 por el abogado Héctor Padilla Ramírez, en representación de la tercerista, en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 100.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Rol N°44.438-2017.