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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 3968-201715 may 2018
Fecha
15 de mayo de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Legitimación activa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 559-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 849-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 686, 717, 724, 916, 918, 924, 926
Código de Procedimiento Civil: arts. 551, 767
Descriptores
Legitimación activa · Comunidad indígena · Posesión material · Querella posesoria de amparo · Posesión exclusiva y excluyente · Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) · Dominio de inmueble · Querella posesoria especial · Ocupación de terrenos · Derechos de los comuneros sobre la cosa común · Administración de comunidad · Posesión de inmueble entre comuneros · Poseedor de cuota de un bien
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3968-2017, 15 de mayo de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos rol C-849-2015 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, sobre querella posesoria de restitución y subsidiaria de amparo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta de julio de dos mil dieciséis se acogió la acción principal intentada por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado y de la nombre reservado, representada legalmente por el mismo nombre reservado y se condenó a los demandados a restituir el predio objeto del juicio dentro de décimo día, contado desde que la sentencia cause ejecutoria.

Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, revocó el fallo apelado y rechazó tanto la acción principal como la subsidiaria de amparo.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I. En relación al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el recurrente invoca la causal de invalidación formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de extra petita, al referirse a una materia que no formaba parte del recurso de apelación ni de las excepciones o defensas formuladas en la contestación de la demanda, como es la circunstancia de que su parte no sería poseedora del Fundo El Pafú.

Explica que la propia sentencia recurrida consigna que el abogado de la Conadi, en representación de los demandados, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, argumentando que no habría existido pérdida de la posesión, por lo que correspondía rechazar la demanda, sin embargo, acto seguido y por razones ajenas a la litis y al recurso, señala – motu proprio - que del estudio de los documentos allegados al proceso se observa con claridad que la actora no es la poseedora inscrita del inmueble individualizado, lo que, a su juicio, excede los límites de su competencia.

Termina señalando la influencia del vicio en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, examinada la sentencia, se aprecia que luego de referirse a los requisitos de procedencia de la querella de restitución y de analizar, en particular, la necesidad de que quien ejerza dicha acción sea poseedor de la cosa cuya restitución se busca, exigencia que deriva de la naturaleza y fines de las acciones posesorias y que constituye una cuestión primordial, “toda vez que no puede perderse aquello que no se tenía y, en consecuencia, tampoco restituirse lo que nunca se tuvo”, en su motivación sexta señala que, del estudio de los documentos allegados al proceso, se observa con claridad que la actora no es la poseedora inscrita del inmueble denominado Fundo El Pafú, ubicado en la comuna de Puyehue, sino de derechos y acciones sobre el mismo, que no le confieren la exclusividad de la posesión, lo que priva a esa Corte de la posibilidad de reconocerle la titularidad de la acción que ha ejercido.

Así emanaría de la inscripción de dominio de fojas 1. Agrega que los títulos que le sirven de antecedente registral, tampoco dan luces acerca de dicha exclusividad, ya que consta que Agrícola Río Bonito adquirió en 1985 acciones y derechos sobre el inmueble, por aporte de nombre reservado y Carlos Stutz, ambos a su vez titulares de acciones y derechos; con posterioridad SQ Holding S.A., se hizo dueña de las acciones y derechos que le correspondían a Agrícola Río Bonito, nombre reservado y nombre reservado, transfiriendo luego a Inversiones del Sur Ltda. (antecesora directa en el dominio de la actora) acciones y derechos, tal como se lee de la inscripción de fojas 2406, N°2836 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. En consecuencia, colige, los antecesores en el dominio de la actora también eran poseedores de acciones y derechos, no del inmueble en sí, siendo dichas posesiones inidóneas para acreditar plenamente la posesión del inmueble. Del análisis de la prueba concluye, además, que tampoco se ha acreditado que la actora hubiere tenido, en los hechos, “la detentación material del bien”, en conformidad al artículo 925 del Código Civil, por lo que, siendo insuficiente la prueba rendida para adquirir certeza jurídica acerca de que la actora sea o haya sido la poseedora inscrita o material del inmueble, señala que la acción necesariamente debe ser rechazada.

Por fundarse la demanda subsidiaria en el mismo supuesto inconcurrente, rechaza la querella de amparo.

Tercero: Que para poder figurar y actuar eficazmente como parte en un proceso determinado y específico, no basta con disponer de la aptitud general de la capacidad, sino que es necesario, además, poseer una condición precisa y referida, en forma particularizada, al proceso individual de que se trate. Tal condición ha sido denominada legitimatio ad causam o legitimación procesal y consiste en la consideración especial en que tiene la ley, respecto de un proceso particular, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud del cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

En tal sentido, la legitimación activa o pasiva es un presupuesto procesal de la sentencia, por lo que de constatar que ésta falta o no existe, el juez está obligado a declararlo de oficio y omitir pronunciamiento sobre el conflicto promovido.

En consecuencia, al constituir, en la especie, un requisito esencial de la querella posesoria entablada por la actora, que ésta sea poseedora de la cosa cuya restitución solicita, calidad de la cual, según la sentencia impugnada, carece, se verifica la falta de legitimación procesal (activa) antes descrita, por lo que no cabe el reproche de haber fallado ultrapetita. Cosa distinta es que no se comparta la pertinencia de tal decisión, puesto que en ese caso no se está en presencia de una causal que permita invalidar el fallo.

Por lo reflexionado, el recurso de casación formal habrá de ser desestimado.

II. En relación al recurso de casación en el fondo.

Cuarto: Que la recurrente denuncia, en un primer capítulo, la errónea interpretación y aplicación de los artículos 916 y 918 del Código Civil y del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, y como segundo error de derecho, la infracción del artículo 924 del Código Civil, en relación a los artículos 686 y 724 del mismo cuerpo legal.

En lo que respecta al primer capítulo, manifiesta que el error consiste en haber resuelto que la legitimación activa de las acciones posesorias solo corresponde al poseedor del total de un bien, y no al poseedor de una cuota en el mismo.

De la transcripción de las disposiciones que reclama infringidas, desprende que para la procedencia de las querellas posesorias intentadas se requerirá que el demandante cuente con la posesión tranquila y no interrumpida del inmueble de autos durante un año. Tratándose de bienes raíces, agrega, se sabe que la posesión se prueba por la correspondiente inscripción, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 924 del Código Civil.

Señala que la sentencia, en cambio, estableció que la posesión debía ser exclusiva, es decir, que para la procedencia de las querellas posesorias no era suficiente ser coposeedora o comunera en la posesión del inmueble y por tal circunstancia resolvió que su parte no era poseedora inscrita y por ende, no era legitimada activa para interponer tales acciones. Sin embargo, indica, ninguna de las normas indicadas condiciona o impone que para ejercer las querellas posesorias sea requisito ser poseedor de la totalidad del inmueble de que se trate. En el caso de la posesión inscrita, tampoco se impide que el poseedor de una parte alícuota de un bien raíz pueda ejercitarlas.

Dicho error quedaría de manifiesto, además, de la interpretación contextual de las normas que regulan el cuasi contrato de comunidad, en particular, los artículos 2305, 2081 regla 3°, 2078, 2287 y 2132 del Código Civil, de los cuales se puede concluir que es perfectamente posible que un comunero o poseedor ejerza acciones de conservación, individualmente y sin actuar en representación de los demás comuneros o coposeedores. Por otra parte, también sería aplicable la regla que establece que no habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar la cosa, como un mandato tácito y recíproco, encontrándose dentro de los ejemplos, la posibilidad de intentar acciones posesorias. Una situación similar se daría en relación al precario, en que según se ha fallado, un comunero tiene la legitimación activa para ejercerlo, como acto de conservación de la cosa común.

En cuanto al segundo capítulo, señala que consta en autos la copia de inscripción del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, en que aparece como titular de derechos en el predio denominado Fundo Pafú, así como también la de sus antecesores, lo que además ha sido reconocido por los demandados, de manera que constituye una flagrante contravención al artículo 924 del Código Civil el que la sentencia impugnada haya considerado insuficiente dicha prueba registral para acreditar la posesión.

Indica que el artículo 924 citado dispone que “la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”. Sostiene que dicha norma ha sido considerada por la jurisprudencia que cita como una norma reguladora de la prueba, pues señala la forma en que se acredita la posesión de los derechos inscritos sobre inmuebles, de manera que de constatarse que ha sido vulnerada se justifica que se invalide la sentencia por un vicio de fondo y se modifiquen los hechos fijados en la instancia. Relaciona la norma analizada con lo previsto en los artículos 686 y 724 del mismo cuerpo legal, que aluden a la forma en que se realiza la tradición de los inmuebles y el valor de la inscripción para adquirir la posesión de tales bienes. En consecuencia, agrega, la inscripción constituye plena prueba de la posesión y no admite prueba en contrario.

Revisa la inscripción registral suya y de su antecesora en el dominio, concluyendo que se encuentra legalmente acreditado que es poseedora inscrita por más de un año y en forma pacífica de la propiedad denominada Fundo El Pafú de la comuna de Puyehue.

Termina señalando el modo en que los errores de derecho denunciados habrían influido en lo dispositivo del fallo.

Quinto: Que para la adecuada resolución del caso, conviene señalar que los siguientes, son los hechos establecidos en la sentencia impugnada.

- La demandante es poseedora inscrita de derechos y acciones sobre la propiedad denominada Fundo El Pafú, ubicado en la comuna de Puyehue, según consta de la inscripción que rola a fojas 1541, N°1317, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, de 10 de abril de 2015;

- Agrícola Río Bonito adquirió en 1985 acciones y derechos sobre el inmueble antes individualizado, por aporte de nombre reservado y Carlos Stutz, ambos titulares, a su vez, de acciones y derechos; con posterioridad a ello SQ Holding S.A. se hizo dueña de las acciones y derechos que le correspondían a Agrícola Río Bonito, nombre reservado y nombre reservado, transfiriendo luego a Inversiones Sur Ltda., antecesora directa en el dominio de la actora; consiguientemente los antecesores en la posesión de la actora, también eran poseedores de acciones y derechos sobre el inmueble;

- No se acreditó que la actora hubiere mantenido la posesión material del inmueble objeto de autos;

- Los demandados ocupan la propiedad antes referida desde el 14 de mayo de 2014, hasta la fecha.

Sobre la base de los antecedentes asentados y teniendo en consideración que el legitimado activo en las acciones posesorias es el poseedor de la cosa, titularidad que no es posible reconocerle a la actora respecto del inmueble de autos, atendido que no tiene la exclusividad de la posesión inscrita, ni la material, la sentencia impugnada rechazó la acción principal y la subsidiaria.

Sexto: Que, siendo el derecho de los comuneros sobre la cosa común el mismo que el de los socios en el haber social, en conformidad a lo que prevé el artículo 2305 en relación al artículo 2081 del Código Civil, debe reconocerse que tienen el poder de administrar la comunidad, lo que comprende las facultades necesarias para cuidar de la conservación de la cosa poseída en común. En consecuencia, cada uno de los comuneros tiene la facultad de entablar y proseguir por sí solo las acciones judiciales que, como la posesoria, tiendan al mantenimiento integral de la posesión en favor de otros.

Desde esta perspectiva, la sentencia comete un error al entender que la actora no es titular de las acciones posesorias que intenta en estos autos, por el hecho de ser poseedora sólo de derechos y acciones en la propiedad de que se trata.

No obstante, como se sabe, el recurso de casación en el fondo procede contra las resoluciones susceptibles de ser impugnadas por esta vía, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, según prevé el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a verificar, en la especie, si se cumple también esta última condición.

Séptimo: Que para que el poseedor legitimado activo de la acción posesoria pueda entablarla deben concurrir los siguientes supuestos: a) haber estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo (artículo 918 del Código Civil); b) haber sufrido un acto de molestia o embarazo inferido a su posesión o haber sido, derechamente, privado de ésta (artículos 916, 920 y 926 del mismo cuerpo legal); y c) haber interpuesto la acción antes de vencido el plazo que señala la ley (artículo 920 citado).

La querella de restitución, específicamente, intentada como acción principal en estos autos, es aquella dirigida a recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, de que ha sido injustamente privado –despojado– el poseedor.

En lo que respecta al plazo de posesión, no hay necesidad de que el poseedor cumpla, por sí solo, el plazo del año completo, ya que la ley le permite añadir el tiempo de posesión de sus antecesores. En efecto, el artículo 920 inciso final del Código Civil autoriza a aplicar la regla de agregación de posesiones contemplada en el artículo 717 del mismo cuerpo legal, que dispone: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él, a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya, pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”. La accesión de posesiones está gobernada por las siguientes reglas: es facultativa; tiene lugar respecto de antecesores mediatos e inmediatos; la apropiación de la posesión de su antecesor es con sus calidades y vicios; y el sucesor no puede escoger solo los antecesores que le convengan.

Cabe agregar que el referido plazo de un año completo de posesión tranquila y no interrumpida se cuenta hacia atrás, desde la fecha del despojo. (Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, Quinta Edición, Alessandri Arturo, Somarriva Manuel, Vodanovic Antonio, Editorial Jurídica, 1993, Pág. 326).

Recogiendo las premisas sustantivas establecidas en el Código Civil y a las que se ha hecho alusión, el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil establece que el querellante de restitución deberá expresar en su demanda, N°1) que personalmente agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado; N°2) que ha sido despojado de la posesión, por medio de actos que indicará clara y precisamente.

Octavo: Que, de acuerdo a los hechos establecidos en la sentencia impugnada, la ocupación del predio de marras por parte de los demandados, se produjo el 14 de mayo de 2014 y se mantiene hasta la fecha, sin embargo, la actora es poseedora de derechos y acciones sobre el mismo sólo a partir de abril de 2015, lo que significa que adquirió la posesión cuando el predio ya había sido objeto de la ocupación que se repudia, esto es, no fue despojada o privada de la posesión, sino que, simplemente, adquirió un predio que se encontraba ocupado.

La agregación de posesiones invocada por la actora, no altera lo señalado, desde que es una figura que el legislador previó para computar el tiempo que se requiere de posesión para deducir las acciones posesorias, con el objeto de facilitar la prueba de dicho requisito, y su aplicación supone que el despojo o privación se haya verificado en la persona del actual poseedor. Prueba de ello es que, como ha dicho la doctrina, el plazo de posesión de un año se cuenta hacia atrás, precisamente a partir del despojo o privación de la posesión.

En consecuencia, la hipótesis fáctica que da origen a estos autos no configura los supuestos de la querella de restitución ni tampoco de la de amparo –en que se reclama de la perturbación o molestia de la posesión– por lo que, el yerro en que la sentencia impugnada ha incurrido al determinar que la actora, en cuanto poseedora de derechos sobre el predio, carece de titularidad para ejercer las acciones posesorias deducidas, no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, la inconcurrencia de los requisitos de procedencia de las acciones posesorias interpuestas, impide que éstas puedan ser acogidas, por lo que de nada serviría invalidar el fallo para corregir el error que antes fuera detectado.

Noveno: Que por lo reflexionado, el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la actora a fojas 837 y siguientes, en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 824 y siguientes.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

N°3.968-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus Acuña y Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.