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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 251-201722 may 2018
Fecha
22 de mayo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1155-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Licanten, Rol 172-2010
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 90, 152, 153, 764, 767, 785
Decreto Ley N° 2695: art. 22
Descriptores
Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Principio dispositivo · Pequeña propiedad raíz · Abandono del procedimiento · Resolución que recibe la causa a prueba · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Archivo de la causa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 251-2017, 22 de mayo de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 251-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Licantén, en autos rol C-172-2010, don nombre reservado dedujo oposición a la solicitud de regularización de la posesión sobre el inmueble de 7,79 hectáreas ubicado en el sector Hualañe, comuna de Hualañe, provincia de Curicó, presentada por don nombre reservado y doña nombre reservado, a fin que se rechace la petición de los demandados, con costas.

Los demandados contestaron la demanda de oposición, solicitando su rechazo.

Con fecha uno de septiembre de dos mil catorce, a fojas 262, la parte demandada solicitó la declaración de abandono del procedimiento.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de doce de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 270, acogió el incidente promovido, sin costas.

Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca mediante fallo de ocho de noviembre del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 313 y siguiente, confirmó la resolución apelada.

En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, y ordene seguir el proceso por sus trámites pendientes, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces al acoger el incidente de abandono del procedimiento infringieron los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto Ley N° 2.695.

En cuanto a la vulneración del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, señala que debe existir un lapso de inactividad de seis meses, que debe ser reprochable a la parte demandante; sin embargo, se declaró el abandono del procedimiento, estando el proceso en estado de recibirse la causa a prueba, que era de cargo del tribunal.

En lo que atañe a la infracción del artículo 22 del Decreto ley N° 2.695, indica que de su texto y del contexto del referido decreto ley, especialmente después de las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.455, fluye que el tribunal tiene una especial facultad y carga para dar avance a la causa e incluso puede sancionar de oficio la falta de realización de actividades por las partes. Expresa que del aludido artículo 22 se deduce que el tribunal debe dar impulso a los actos que describe, entre otros, citar a las partes a probar sus alegaciones y defensas, ya que la frase: “si hubiere necesidad de prueba, ésta se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes, y se apreciará en conciencia”, interpretada adecuadamente resulta que quien examina la necesidad de prueba y su rendición es el tribunal.

Cita la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema rol N° 23.626-2014, y concluye que se trata de una sanción que se aplica sólo si el demandante estaba en la obligación legal de accionar, lo que no ocurre en la especie.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto y resolución del recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 15 de noviembre de 2010, ante la Secretaría Regional de Bienes Nacionales VII Región del Maule, se interpuso demanda de oposición a la solicitud de regularización de la posesión;

b) Por resolución de 24 de diciembre de 2010, el tribunal de primera instancia declaró admisible la oposición y citó a las partes a audiencia de contestación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695;

c) Con data 28 de marzo de 2011, se llevó a efecto la audiencia de contestación y conciliación, con la asistencia de los apoderados de la actora y de la parte demandada, quien contestó la demanda por escrito que se agregó al expediente. El tribunal tuvo por contestada la demanda y llamó a las partes a conciliación, que no se produjo;

d) Con fecha 30 de marzo de 2011, el abogado de la parte demandada presentó escrito delegando poder; que se tuvo presente por resolución de 31 del mismo mes y año;

e) La parte demandada, mediante escritos de 31 de marzo de 2011 apeló contra las resoluciones de 25 de ese mismo mes y año que rechazó los incidentes de corrección del procedimiento y de nulidad procesal; recursos que se concedieron el 1 de abril de 2011, en el efecto devolutivo;

f) Por resolución de 25 de mayo de 2011 de la Corte de Apelaciones de Talca, se acogió el recurso de hecho deducido por la parte demandada respecto de la apelación subsidiaria interpuesta contra la resolución de 26 de enero de 2011 que hizo lugar a la petición del demandante y fijó el día 28 de marzo del mismo año como nueva fecha para el comparendo de contestación. Por resolución de 7 de diciembre de 2011, se concedió la apelación, en el efecto devolutivo;

g) Mediante decisión de 31 de octubre de 2012, la Corte de Apelaciones de Talca confirmó las tres resoluciones en alzada; y con fecha 14 de diciembre de 2012, el tribunal de primera instancia decretó el cúmplase;

h) Con posterioridad, el día 5 de agosto de 2013, el tribunal ordenó el archivo de la causa por “retardada”;

i) La parte demandada, mediante escrito de 7 de octubre de 2014, solicitó el desarchivo; a lo que se accedió por resolución de 8 de octubre de 2014;

j) Luego, la parte demandante solicitó desarchivo con fecha 7 de julio de 2015; a lo que se accedió el 30 de julio de 2015; y se ordenó agregar la solicitud de abandono del procedimiento por resolución de 30 de julio de 2015;

k) Con fecha 31 de julio de 2015 se certificó que se encontró en el archivador de escritos sueltos la solicitud de abandono del procedimiento; la que se agregó con fecha 3 de agosto de 2015;

l) La presentación de declaración de abandono del procedimiento fue interpuesta por el demandado el 1 de septiembre de 2014, fundada en el hecho de haber transcurrido más de seis meses desde la resolución recaída en la última gestión útil de 14 de diciembre de 2012, en que se decretó el cúmplase de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Talca.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos anotados precedentemente, los sentenciadores acogieron el incidente planteado por considerar que la última resolución recaída en una gestión útil corresponde a aquella dictada el 14 de diciembre de 2012, en que se decretó el cúmplase de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Talca, por lo cual a la fecha de interposición del incidente de abandono ya había transcurrido el plazo de seis meses exigido por la ley, en tanto las partes no promovieron actuación procesal para instar a un avance o cambio de estado procesal en vías de resolver el asunto.

Cuarto: Que el abandono del procedimiento es una institución de naturaleza procesal que sanciona la pasividad y desidia de las partes, y que tiene por finalidad impedir que los juicios se mantengan vigentes por largo tiempo, lo que, en definitiva, provoca en los litigantes un estado de incertidumbre procesal y, con ello, un desgaste de orden personal y material; y en virtud del cual se extingue el derecho de continuar con la prosecución de un procedimiento ya incoado y de hacer valer sus efectos, sin que, en todo caso, se extingan las pretensiones o excepciones que se formularon en él.

Quinto: Que la controversia consiste en determinar quién tenía el impulso procesal en el estado de tramitación en que se encontraba el procedimiento, esto es, definir si efectivamente era el actor a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento en la fase en que se encontraba cuando se planteó el incidente de abandono.

Sexto: Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, plazo que se cuenta a partir de la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

La doctrina asimila la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de los litigantes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante, nada hace por activar el procedimiento.

De igual modo la voz “prosecución”, no definida por la ley, debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, como la “acción de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de manera que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el negocio.

Por ello se ha dicho “…la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término” (Corte Suprema, 25 de junio de 2014, Rol 6.777-2013).

Séptimo: Que en cuanto al impulso del procedimiento civil, si bien la regla general es la vigencia del principio dispositivo recogido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, dicho principio no resulta absoluto, desde que la ley procesal civil entrega al tribunal de la causa diversas facultades para obrar de oficio, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695.

Octavo: Que, con arreglo a lo que mandata el inciso tercero del artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, atinente a la substanciación de la presente causa, “…Si hubiere necesidad de prueba, ésta se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes, y se apreciará en conciencia…”. Por su parte, el inciso primero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los incidentes, dispone: “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas...”. En el presente caso, la audiencia de contestación respectiva ya se había realizado, por lo que correspondía al juez, si lo estimaba necesario, recibir la causa a prueba y no ordenar el archivo de los autos. Atendido lo señalado, surge la conclusión que con posterioridad a la etapa de discusión los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso, precisamente, por regir lo dispuesto en los artículos 22 del Decreto Ley N° 2.695 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el tribunal debió, de propia iniciativa, sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, dictar la resolución que recibe la causa a prueba o citar a las partes a oír sentencia.

Por lo demás, resulta propicio recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal (N° 4.381-2013, sentencia de 3 de septiembre de 2013; N° 4.664-13, sentencia de 9 de abril de 2014; y N° 6.777-2013, sentencia de 25 de junio de 2014).

Noveno: Que, atendido lo expuesto, los jueces del fondo incurrieron en el error de derecho denunciado al exigir a la parte demandante alguna actividad para dar curso progresivo a los autos, no obstante que el procedimiento se encontraba en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que, por mandato legal -artículos 22 del Decreto Ley N° 2.695 y 90 del Código de Procedimiento Civil-, el impulso de avance estaba radicado en el juez.

Décimo: Que, el yerro constatado ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que un incidente que debió ser desestimado, fue acogido sin que procediera la sanción con arreglo a la normativa que rige la materia.

Undécimo: Que en virtud de lo razonado y concluido el recurso de casación en el fondo examinado deberá ser acogido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 313, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra de los abogados integrantes señor Gómez y señor Correa, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, de conformidad con los siguientes fundamentos:

1° Que la discusión se centra en establecer si correspondía al tribunal el impulso procesal de recibir la causa a prueba, para los efectos de determinar la procedencia del instituto del abandono del procedimiento, por cuanto el recurrente discute que el proceso estaba en estado de recibirse la causa a prueba, actividad que alega sería de cargo del tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, que previene que debe examinar la necesidad de prueba y su rendición.

2° Que, sobre el particular, cabe precisar que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que corresponde; una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, mientras que subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

3° Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal disposición persigue sancionar al litigante negligente que se mantiene inactivo por determinado tiempo, con las solas excepciones que se prevén en el mismo Título XVI del Libro I del texto legal citado, que no corresponde a la situación que ahora se resuelve. Por su parte, acorde con lo estatuido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.

La expresión: “cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de su inactividad y consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última, de acuerdo con la cual, las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. “Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendiente a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” (Alma Wilson Gallardo, Del Abandono del Proceso, p. 20, memoria de prueba, Editorial Jurídica de Chile).

A su turno, la prosecución del juicio, esto es, el dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución, se reconoce “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Santa María Balmaceda Jerónimo, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, p. 195). Sin embargo, esta carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

4° Que el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695 previene: “Recibida la demanda, el tribunal examinará si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19 o si reúne los requisitos del artículo 20. Si careciere de ellos, la declarará inadmisible, ordenando en la misma resolución la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 de esta ley, la cual será apelable conforme a las reglas generales, notificándose dicha negativa por el estado diario al actor y personalmente al demandado”.

“Si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia de contestación en día y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta días hábiles contados desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable”.

“Si hubiere necesidad de prueba, ésta se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes, y se apreciará en conciencia”.

“En igual forma serán apreciados por el juez los antecedentes acumulados en la instancia administrativa, que le hayan sido remitidos por el Servicio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 20°”.

De los antecedentes descritos en el motivo segundo de esta sentencia, se advierte que luego de realizado el comparendo de contestación y conciliación, el juicio debía avanzar a la etapa probatoria.

En ese sentido y atendido el tenor de la norma citada, se desprende, a juicio de estos disidentes, que la carga de solicitar al tribunal que recibiera la causa a prueba para instar por la progresión del juicio a la etapa probatoria, corresponde a las partes sobre quienes ha recaído el impulso procesal para instar por su debida prosecución, condiciones en las cuales se debe concluir que se ha verificado la inercia de las partes, quienes debieron realizar las gestiones tendientes a permitir el avance del proceso, luego de efectuado el comparendo de contestación y conciliación, conduciéndolo a la etapa de prueba, sin haberlo hecho.

5° Que de esta manera, los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron, no incurrieron en el error de derecho denunciado.

Regístrese.

N° 251-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B., Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Gómez y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.