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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 58983-201622 may 2018
Fecha
22 de mayo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
Citigroup Chile S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 264-2016
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19398-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Haroldo Brito Cruz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1559, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: art. 771
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Daño emergente · Lucro cesante · Reparación integral del daño · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 58983-2016, 22 de mayo de 2018, «Citigroup Chile S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 58983-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos:

Ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en autos rol C-19.398-2013, Citigroup Chile S.A., representada por don nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de doña nombre reservado, a fin que sea condenada al pago de la suma de $11.694.633.900 o la que el tribunal determine, por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente, y la suma de $1.454.633.711 o la que el tribunal determine, por concepto de indemnización de perjuicios por lucro cesante, más reajustes e intereses que se devenguen desde la fecha de la sentencia definitiva hasta la de su efectivo pago, con costas.

La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de trece de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 295 y siguientes, acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma de $11.601.101.897, por concepto de daño emergente, más reajustes e intereses desde la fecha en que se encuentre ejecutoriado, y las costas del juicio.

El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, por fallo de treinta de junio de dos mil dieciséis, escrito a fojas 353, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se lo invalide y dicte uno de reemplazo conforme a derecho, que acoja la demanda de lucro cesante en todas sus partes, y que los reajustes e intereses de los montos objeto de la condena deben computarse, respectivamente, desde que la demanda fue presentada y desde que fue notificada, y que se condena en costas a la parte demandada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandante funda su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, incurrieron en dos errores de derecho, en relación con el lucro cesante demandado y con el cómputo de los intereses y reajustes de la indemnización otorgada, infringiendo los artículos 409, 411 y 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil; artículos 1559, 1551 y 2314 del Código Civil; y artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República.

Refiriéndose al primer error de derecho, señala que la sentencia impugnada incurrió en una falsa aplicación de la ley pues dejó de aplicar las normas reguladoras de la prueba, en relación con los presupuestos de la acción resarcitoria por concepto de lucro cesante, daño que se traduce en la pérdida de aquellas ganancias esperables que no se percibieron como consecuencia del ilícito sufrido. Afirma que, contrariamente a lo razonado por los jueces del fondo, la demandante sufrió un perjuicio ascendente, al tiempo de la interposición de la demanda, a la suma de $1.454.633.711, al verse imposibilitada de invertir mes a mes los excedentes de su cuenta corriente en depósitos a plazo, como normalmente hace, lo que fue demostrado. Indica que la sentencia de primera instancia, a pesar de tener por acreditada la existencia del lucro cesante y su relación de causalidad con la acción culpable de la demandada, incorrectamente rechazó la pretensión indemnizatoria por un errado entendimiento que su monto no fue probado, restando mérito a la prueba testimonial, y estableciendo que la ganancia perdida solo pudo ser acreditada mediante un informe elaborado por peritos. Asevera que ambas consideraciones encierran cinco errores de derecho. En cuanto al primero, refiere que es equivocado el criterio, pues se apoya el rechazo a la acción por lucro cesante impetrada en que “debió” ser probado mediante prueba pericial, como si fuese el único medio apto para acreditarlo; lo que no encuentra respaldo en norma jurídica alguna, siendo, por tanto, arbitrario. Respecto del segundo, asevera que la prueba testimonial rendida es pertinente y suficiente para acreditar el monto del daño reclamado, y la ley le atribuye el valor de plena prueba. En cuanto al tercero, aduce que siendo pertinente la prueba testimonial, su apreciación, en el caso concreto, infringió las normas reguladoras de la prueba, que establecen que los dichos de dos testigos contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, legalmente examinados, sin tacha y que han dado razón de sus dichos, hace plena prueba respecto de lo que han afirmado cuando no existe una prueba en contrario (artículo 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil). En lo que atañe al cuarto, indica que la prueba testimonial hace referencia a documental que por sí sola permite establecer con certeza el monto al que asciende el lucro cesante; en particular, los instrumentos descritos en los numerales 15 a 22 del escrito de fojas 149, corroboran los dichos de los deponentes, pues ayudan a contextualizar el cálculo que permite arribar al quántum indemnizatorio señalado en la demanda; documentos que fueron reconocidos por los testigos y no objetados ni observados por la contraparte. Añade que los datos para obtener el lucro cesante fueron probados uno a uno, e incluso se acompañó un documento en el que fue calculado (mediante una simple operación aritmética). Respecto del quinto, indica que, en cualquier caso, cuando, como en la especie, se trata de dinero, no es necesario probar el lucro cesante derivado de no haber podido disponer del mismo, pérdida que asume el legislador, fijando que el costo de oportunidad del dinero son los intereses corrientes que habría sido capaz de generar; por lo que aun prescindiendo de toda la prueba rendida, el tribunal debió al menos otorgar intereses corrientes, y al no hacerlo infringió el artículo 1559 del Código Civil. Señala que la avaluación del lucro cesante no requiere prueba, pues es presumido legalmente; por lo que, incluso, si se desoyeran los argumentos expuestos, de todas formas debió otorgarse, porque el referido artículo establece el principio de que el daño sufrido por quien podía contar con una cantidad de dinero determinada, y no lo hace por un hecho culpable de un tercero, se traduce, al menos, en los intereses corrientes que dicho dinero habría producido; hipótesis que, si bien se refiere al caso del daño moratorio sufrido frente al no pago de una cantidad de dinero, el principio detrás de dicha disposición es evidente: el daño presumido por no disponer de una cantidad de dinero son los intereses que había de producir. Añade que, en este punto, el perjuicio moratorio y el lucro cesante son idénticos, pues el primero es la no obtención de las rentas que el legislador ha asumido que el dinero produce: es decir, la no obtención de una ganancia futura esperable.

En lo concernido al segundo error de derecho, expresa que la sentencia impugnada yerra en cuanto a la determinación del momento en que se deben computar los reajustes e intereses, porque deja sin aplicación uno de los principios que rige en materia de responsabilidad extracontractual: la reparación integral del daño, derivada del artículo 2314 del Código Civil. En cuanto al cálculo de los reajustes, como lo explica la doctrina (Barros Bourie, Enrique. Óp. Cit., p. 887; Diez Schwerter, José Luis. El daño extracontractual. Editorial Jurídica de Chile, 2012, p. 210; Corral Talciani, Hernán. Óp. Cit., p. 347), tratándose del daño patrimonial, la fecha a partir del cual debe establecerse el reajuste debe coincidir con el momento en el que el juez se sitúa para valorarlo. Agrega que, como explica Enrique Barros, es la única forma en que el imperativo de la reparación integral del daño es efectivamente satisfecho: “el reajuste se justifica precisamente porque entre la moneda que sirve de base al cálculo de la indemnización y la moneda del pago hay una diferencia de valor, de modo que la única manera de asegurar que la víctima reciba la indemnización completa es incorporando como reajuste esa diferencia de valor”; por lo que, lo más apropiado es que el cómputo de reajustes se inicie en la fecha que se tome como referencia para avaluar los perjuicios patrimoniales, en este caso, la presentación de la demanda, porque en ella están relatados los hechos del caso, abarcando los daños producidos hasta el instante en que fue interpuesta.

Respecto del cálculo de los intereses, señala que corresponden a los frutos civiles que acceden al crédito indemnizatorio, determinado por el juez en la sentencia (Barros Bourie, Enrique. Óp. Cit., p. 890); y en sede extracontractual se sigue la lógica recogida en el artículo 1559 del Código Civil, referido a la indemnización moratoria en el ámbito contractual; y en materia extracontractual el deudor se encuentra en mora desde el momento de la notificación de la demanda. Agrega que en el ámbito de la responsabilidad contractual el deudor está en mora desde el momento en que, habiendo un retardo en el cumplimiento de la obligación, el acreedor así se lo ha comunicado a través de los mecanismos establecidos en el artículo 1551 del Código Civil, que establece como regla general que la interpelación tendrá lugar cuando el deudor es judicialmente reconvenido por el acreedor. Luego, concluye que si el demandado resulta vencido, es desde este momento que deben computarse los intereses; porque distanciar el momento del inicio del cómputo de los intereses con posterioridad a la sentencia que fija la indemnización no se condice ni con la lógica de la responsabilidad civil, ni con el principio de la reparación integral del daño y afecta gravemente el derecho a impugnar las sentencias por la parte agraviada, poniendo un incentivo ilícito para que renuncie a su ejercicio; y el debido proceso, garantizado por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 3, inciso quinto, y en cuyo núcleo se encuentra dicho derecho.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Al efecto, señala que de haberse aplicado de manera correcta las normas que regulan la valoración de la prueba en el sistema de prueba legal tasada, la sentencia impugnada no habría desechado la demanda por lucro cesante, fundada en que dicho rubro indemnizatorio no fue “probado suficientemente”, ni habría estimado que la única manera de probarlo era mediante un informe pericial, como tampoco habría desestimado la aplicación de la presunción respecto al costo de oportunidad del dinero, y que se desprende del artículo 1559 del Código Civil. De la misma forma, señala que si se hubiese aplicado el principio de reparación integral del daño, se habría acogido el recurso de apelación, disponiendo que los montos fijados en la sentencia deben computarse desde que la demanda fue presentada, en el caso de los reajustes, y, desde que fue notificada, en el de los intereses.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) Por sentencia de 6 de septiembre de 2013, dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago en la causa Rit 16.381-2012, se condenó a la demandada como autora del delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 N° 1 del Código Penal, en carácter de reiterados y en grado de consumados, hechos ocurridos en la comuna de Las Condes desde el año 2008 al 29 de noviembre de 2012. La referida sentencia tiene por acreditados los hechos que reseña, esto es, que: “Desde el año 2008 al 29 de Noviembre de 2012, la imputada nombre reservado, en circunstancias que se desempeñaba como empleada administrativa del sector operacional y control financiero en Citibank y luego en Citigroup Chile S.A., y don nombre reservado, quien se desempeñaba Gerente de Administración de Citigroup de Citigroup Chile S.A., desde sus oficinas de El Bosque 500, comuna de Las Condes, y abusando ambos de la confianza depositada en su cargo y de las atribuciones conferidas en este para la administración de los fondos que la empresa mantenía en su cuenta corriente Nro.0-400108-00-5 en el Banco de Chile, procedieron en forma concertada a desarrollar sucesivas transferencias de dinero a terceras empresas con las cuales Citigroup no tenía relación comercial, crediticia o morosa, emitiendo instrucciones al Banco de Chile para que las efectuara, engañando al personal bancario que ejecutaba las operaciones, aparentando que las referidas transferencias correspondían a operaciones propias del giro y legítimas, y logrando de este modo los traspasos de dinero.

De este modo, en el periodo señalado, ambos imputados lograron transferir maliciosamente a 40 empresas y a una persona natural ajenas a Citigroup montos de dinero en operaciones mensuales y sucesivas desde los 5 a 8 millones doscientos mil pesos en promedio. Luego, sin embargo, al recibir las cartolas bancarias de Banco de Chile, la imputada nombre reservado procedía a rescatarlas del sistema en un formato .rtf que corresponde a un formato digital editable. Luego, en cada cartola, borró literalmente las transferencias fraudulentas. Finalmente y para agotar el delito y ocultarlo de los controles internos, procedieron a cuadrar falsamente en las conciliaciones los montos disponibles, de modo de aparentar montos que no existían, los que hacía autorizar por otro empleado o bien alteraba los reportes que presentaba sobre los movimientos de la cuenta corriente.

Los socios y representantes de las sociedades destinatarias de la mayor parte de las transferencias obraban concertados con los imputados y procedían a restituir a estos, parte de los dineros en efectivo o a invertirlos, quedándose con una parte aún no determinada del monto defraudado. Entre los socios y representantes de las sociedades receptoras se encuentran la madre de la imputada Olivares, doña nombre reservado, una pareja de la imputada Olivares y padre de su hija, don nombre reservado, y una antigua conocida de la imputada Olivares, la señora nombre reservado, quien junto a sus hijos nombre reservado y nombre reservado, y a sus amigos nombre reservado y nombre reservado, concentran la mayor parte de las transferencias fraudulentas y/o de bienes adquiridos con estos dineros.

En otros casos, las transferencias se realizaban directamente a terceras empresas que vendían bienes como vehículos y propiedades o bien prestaban servicios como atención dental o jardín infantil a los imputados o a los socios de las sociedades receptoras, en particular a nombre reservado. Este es el caso de las transferencias efectuadas a las empresas Comercial Kaufmann, Maosracing S.A., Automotora Gildemeister S.A., Callegari e hijos Ltda., Jardín Infantil Fuerte Alegría, Centro Chile de Oseointegración, Sociedad Emi Integral S.A., entre otras.

Los montos materia de esta defraudación superan un total de $11.524.021.773”.

b) El monto de la defraudación asciende a la suma de $11.524.021.773.

c) La actora incurrió en costos para la detección, investigación y auditoría del ilícito cometido por la demandada, los que suman $21.568.580.

d) La actora a raíz del fraude tuvo perjuicios derivados de procedimientos administrativos y multas, pues luego de las condonaciones, por concepto de intereses y multas, debió pagar la suma de $55.511.544.

Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado concluyeron, en cuanto al daño emergente, que la actora acreditó el monto de la defraudación y los gastos en que incurrió tanto para la detección, investigación y auditoría del fraude, como para el pago de multas, por lo que dio lugar a ellos. En lo que atañe al lucro cesante, consideraron que la demandante lo hizo consistir en las pérdidas o ganancias esperadas y reales que habría tenido si hubiese podido invertir las sumas defraudadas, y, si bien el daño invocado es consecuencia del hecho ilícito de la demandada, lo cierto es que para acreditarlo la prueba aportada por la demandante es insuficiente. Al efecto, tuvieron presente que los testigos dan cuenta que la demandante dejó de ganar una suma de $2.100.000.000, aproximadamente, lo que descansa en un análisis elaborado por la actora, por lo que corresponde restarle fuerza probatoria; asimismo, que la apreciación de las sumas que corresponderían a las ganancias esperadas y reales con la utilización de los fondos defraudados, requiere conocimientos especiales que escapan del ámbito del derecho, y que debieron y pudieron ser acreditados mediante el medio que establecen los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, decidieron acoger parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en cuanto condenaron a la demandada al pago de la suma de $11.601.101.897, por concepto de daño emergente, más reajustes e intereses desde la fecha en que la sentencia se encuentre ejecutoriada, y las costas del juicio.

Cuarto: Que, como se advierte de la lectura del recurso, se impugnan los hechos establecidos por los jueces del fondo, en la medida que se invoca la contravención de los artículos 409, 411 y 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, cabe señalar que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie de manera eficiente la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba. Pues bien, como se ha indicado por esta Corte de manera reiterada, dichas normas son aquellas primordiales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que han de respetar los jueces; contexto que permite inferir que la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. También ha señalado frecuentemente que se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Quinto: Que, en ese sentido, se dio por establecido que no se acreditó el monto del lucro cesante, que se hizo consistir en las utilidades que la actora dejó de percibir al estar imposibilitada de invertir mes a mes los excedentes de su cuenta corriente en depósitos a plazo, como normalmente hace, hecho que resulta inamovible para esta Corte, según se señaló, a menos que se denuncie de manera eficiente y se constate la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba y, en concepto del recurrente, participan de dicha categoría jurídica las disposiciones que contienen los artículos 409, 411 y 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil, las que acusa conculcadas.

Sexto: Que, en lo que atañe a la supuesta conculcación de dichas normas, se sustenta en la circunstancia que los sentenciadores del fondo no extrajeron de la prueba testimonial y documental aportada determinadas conclusiones acorde a los intereses de la recurrente, esto es, en definitiva, se cuestiona la actividad probatoria llevada a cabo por aquéllos, constituyendo, por lo tanto, una mera discrepancia respecto a la forma como apreciaron las probanzas rendidas, lo que conduce a que el recurso no pueda prosperar.

A mayor abundamiento, debe también descartarse la infracción de los artículos 409 y 411 del Código de Enjuiciamiento Civil, desde que no se les puede atribuir el carácter de reguladoras de la prueba, sino, más propiamente, de ordenatoria litis, pues contienen reglas generales de procedimiento que no están destinadas a la decisión del pleito. Como se sabe, el recurso de casación en el fondo está dirigido a controlar la legalidad de determinadas resoluciones judiciales, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del Código de Procedimiento Civil). La doctrina y jurisprudencia constante de los tribunales ha entendido que para que ello sea posible, se debe haber infringido una disposición que tenga el carácter de decisoria de la litis, esto es, una en virtud de la cual se resuelve el conflicto, es decir, vinculada a la decisión de fondo, que tenga una incidencia determinante en la resolución de la controversia, carácter del que, como es posible observar, carecen las normas en estudio, pues tienen una finalidad meramente ordenatoria de la litis, lo que impide que el recurso pueda prosperar en lo atinente a este capítulo.

Asimismo, tratándose del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que da pautas conforme a las cuales se debe apreciar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, por lo que, en estricto rigor, no es una de aquellas que se denominan reguladoras de la prueba, y dicho proceso racional escapa al control de casación, el recurso a su respecto no puede prosperar.

Séptimo: Que, por otra parte, la recurrente argumenta que, en todo caso, debió, al menos, otorgarse intereses corrientes a título de lucro cesante, porque existe una presunción legal respecto a cuánto es el costo de oportunidad del dinero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1559 del Código Civil. De esta manera, identifica el pago de intereses como lucro cesante.

Al respecto, se debe tener presente que la naturaleza de la indemnización de perjuicios es sustitutiva, dineraria, compensatoria del daño material que abarca el detrimento emergente y el lucro cesante, constituyendo el primero un valor de reemplazo, que no puede dar origen a lucro alguno y debe guardar estricta relación con los perjuicios alegados y probados y, el segundo, la lesión sobrevenida o ganancia frustrada.

El lucro cesante ha sido conceptualizado como “la pérdida efectiva de la ganancia cierta” y se dice también que “si el daño consiste en que se impidió un efecto patrimonial favorable (porque no se produjo un ingreso o no se disminuyó un pasivo), el daño es calificado de lucro cesante” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, año 2011). Para asentarlo, se requiere la demostración de ambos componentes, esto es, la falta de producción del ingreso -o la mantención del pasivo- y la determinación del quantum de la ganancia, sin que baste para ello que se haya probado la existencia del hecho generador del lucro cesante que se pretende.

Sin embargo, tratándose de la apropiación indebida de dinero, resulta que el perjuicio patrimonial moratorio es evidente y se encuentra consagrado en el artículo 1559 del Código Civil, que dispone las reglas a las que se sujeta la determinación de los perjuicios por mora si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, estableciendo la procedencia del pago de intereses. Esta conclusión fluye de la exigencia de reparación integral a que aluden los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, conforme al cual la indemnización de perjuicios debe estar orientada a la reparación integral del daño causado a la víctima, objetivo primordial y esencial de la responsabilidad civil.

En ese sentido, a pesar de estar justificada la existencia de un daño sufrido por la demandante y que provino de la conducta dolosa de la demandada, supuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, en los términos del artículo 2314 del Código Civil, erradamente se negó lugar a su reparación, infringiendo la norma antes citada y lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil, precepto a partir del cual se estructura el principio de reparación integral del daño, el cual supone que debe indemnizarse todo daño que sea consecuencia directa del hecho ilícito.

Octavo: Que, por consiguiente, la demandante tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios sufridos a título de lucro cesante, de manera que se accederá a tal rubro, pero limitado al monto equivalente a los intereses corrientes sobre el monto de la defraudación, devengados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia penal que condenó a la demandada.

De esta forma, al haberse desconocido el referido ítem indemnizatorio, los jueces del fondo infringieron los artículos 1559, 2314 y 2329 del Código Civil, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que condujo a que se rechazara la demanda por ese concepto, en circunstancias que su correcta aplicación obligaba a acogerla en ese aspecto.

Noveno: Que, en lo concernido al segundo capítulo del recurso, la recurrente denuncia que los jueces incurrieron en error de derecho en la determinación del momento en que se deben computar los reajustes e intereses del monto otorgado por concepto de daño emergente.

Décimo: Que, en forma previa, corresponde considerar que el recurso que se analiza no da origen a una instancia, razón por la que esta Corte tiene una competencia limitada y, por lo mismo, el análisis que debe efectuar no puede explayarse a cuestiones ajenas a la controversia y al debate, y, en consecuencia, debe velar por la correcta aplicación del derecho conforme con los antecedentes y alegaciones que las partes formularon en los escritos principales del pleito. En ese contexto, como lo sostiene la doctrina autorizada, no es “lícito proponer en el recurso de casación en el fondo, por primera vez, asuntos o problemas nuevos jurídicos o de hecho que no hayan sido materia de discusión entre los litigantes y sobre los cuales no haya recaído pronunciamiento alguno en el fallo reclamado, cuestiones todas que han de terminar con la sentencia en alzada” (Mosquera R. Mario y Maturana M. Cristián, Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica, Santiago de Chile, 2010, p. 290-291).

Lo indicado no es el resultado de una mera elucubración doctrinaria, pues el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso debe ser interpuesto por el agraviado, esto es, por el pleiteador a quien no se atendieron, en todo o en parte, las alegaciones y defensas que invocó en las etapas procesales respectivas.

Así, en todo caso lo ha resuelto esta Corte de manera reiterada, en la medida que ha señalado que “la recurrente intenta introducir, vencida la etapa de discusión, alegaciones nuevas basadas en presupuestos fácticos no presentados a la demandante en la etapa probatoria del juicio, tal como la existencia de una concesión anterior a la de la actora, que se superpone a ésta, impidiéndole de esta manera controvertir tales argumentos y circunstancias y, por ende, rendir la prueba que fuere necesaria para desvirtuar los dichos de la contraparte” (15 de mayo de 2013, rol 2817-2013); “el recurso de nulidad sustantivo planteado en esos términos, atenta contra la naturaleza de derecho estricto de este arbitrio, que tiene por objeto revisar el derecho aplicado a la solución de la controversia, pero en los términos en que fue deducida y con los márgenes delimitados en las etapas pertinentes” (25 de marzo de 2013, rol 10.396-2011); “la impugnación desarrollada en el recurso de apelación e igualmente, ahora, en el arbitrio de nulidad sustantiva, importa el planteamiento de una alegación nueva y, como tal, resulta inaceptable una causal de casación fundada en la infracción de disposiciones legales que, se alega, debiesen haber sido interpretadas y aplicadas en función de materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, por lo demás, no fueron esgrimidas por la demandada en la etapa de discusión, para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sublite, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia. Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no ha podido ser infringida por los magistrados del fondo una disposición legal que no ha sido impetrada por las partes al sustentas sus acciones o excepciones y defensas” (21 de junio de 2012, rol 4086-2012). En el mismo sentido, las dictadas con fechas 27 de julio y 24 de agosto de 2011; 30 de enero, 21 de agosto, 14 de diciembre, 24 de diciembre de 2012, y 23 y 20 de mayo y 5 de junio de 2013, en los autos número de rol 4916-2011, 6422-2010, 1156-2011, 2712-2012, 573-2012, 5777-2012, 1565-2013, 8702-2012 y 1858-2013, respectivamente.

Undécimo: Que la exigencia señalada tiene su sustento en la noción de “derecho a la tutela judicial”, que deriva de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, numeral 3, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, para cuya finalidad el legislador, según la orden consagrada en el inciso quinto del citado precepto, debe establecer un procedimiento y una investigación racionales y justos; y debe ser “racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso” (sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 7 de julio de 2011 en los autos número de rol 1838).

Duodécimo: Que Citigroup Chile S.A., según se advierte de la lectura de la demanda, pidió, en lo pertinente, que se adicionara al monto total reclamado a título de daño emergente, “el reajuste e intereses que se devenguen desde la fecha de la sentencia definitiva hasta la fecha de su efectivo pago”.

La sentencia definitiva de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma de $11.601.101.897 por concepto de daño emergente, “más reajustes e intereses desde la fecha en que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada”.

Dicha parte, según consta en el recurso de apelación que dedujo en contra de la sentencia de primera instancia, y en lo que concierne a la decisión que hizo lugar a los reajustes e intereses, solo la impugnó porque, según expresa, correspondía que se otorgara la indemnización de perjuicios “con los reajustes e intereses que se devenguen desde la fecha de la sentencia definitiva hasta la fecha de su efectivo pago”. La sentencia de segunda instancia, como se consignó, la confirmó sin modificaciones.

Sin embargo, en el recurso de casación en el fondo señaló, en lo pertinente, que “los reajustes e interés de los montos objeto de la condena deben computarse respectivamente desde que la demanda fue presentada y desde que ella fue notificada”. Al respecto, argumentó, en síntesis, que lo más apropiado es que el cómputo de reajustes se inicie en la fecha que se tome como referencia para avaluar los perjuicios patrimoniales, en este caso, la presentación de la demanda, porque en ella están relatados los hechos del caso, abarcando los daños producidos hasta el instante en que fue interpuesta; y en cuanto al cálculo de los intereses, que en materia extracontractual el deudor se encuentra en mora desde el momento de la notificación de la demanda.

Décimo tercero: Que, en consecuencia, como los jueces de segunda instancia tenían limitada su competencia a los términos del recurso de apelación deducido por la parte demandante, que están referidos a una cuestión diversa a aquella que ahora enarbola, se debe concluir que el que se examina está fundamentado en una alegación nueva; razón por la que corresponde que sea desestimado, sin costas, en cuanto se funda en el segundo capítulo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 353, la que, en consecuencia, se invalida y se procede a dictar acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Se previene que el ministro Cerda no comparte la expresión “o se aceptan aquellas que rechaza”, en el razonamiento cuarto.

Redacción a cargo del ministro señor Haroldo Brito Cruz y la prevención redactada por su autor.

Regístrese.

N° 58.983-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.