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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34651-201728 may 2018
Fecha
28 de mayo de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula penal
Carátula
Aridos Santa Gloria S.A. con Sociedad Explotadora y de Transportes de Ardidos Constar S.A., SOC. Minera Elisa Beatriz (uno al Catorce)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13696-2016
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28946-2014
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1546
Código de Procedimiento Civil: art. 160
Descriptores
Cláusula penal · Concesión · Extracción de áridos · Servidumbre · Obligaciones del vendedor · Compraventa · Efecto relativo de los contratos · concesión municipal · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34651-2017, 28 de mayo de 2018, «Aridos Santa Gloria S.A. con Sociedad Explotadora y de Transportes…»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 28.946-2014 seguidos ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “Áridos Santa Gloria S.A. con Sociedad Explotadora y de Transporte de Áridos Constar S.A. y nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 226 y siguientes, se acogió la demanda, sólo en cuanto se ordenó a la demandada Sociedad de Transportes y Áridos Constar S.A. pagar a la actora la cantidad de $50.000.000, a título de indemnización de perjuicios. Además, se rechazó la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios; todo sin costas.

Se alzaron la parte demandante y la demandada Sociedad de Transportes y Áridos Constar S.A y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 319, confirmó el fallo apelado.

Contra dicha decisión la referida demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de nulidad la prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos previstos en los N°s 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo texto legal.

Señala que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda no cumplen con las exigencias de contener el análisis de la prueba rendida, indicar los hechos que se estiman probados y los razonamientos que conducen a la conclusión a la que arriba.

Agrega que el tribunal de alzada resolvió confirmar la decisión de primer grado, sin hacerse cargo de toda la prueba rendida y de lo expresado en los alegatos efectuados en la vista de la causa, lo que da cuenta de la confusión de la contraria al asignarle obligaciones que corresponden a terceros que no son parte del juicio, ni del contrato materia del mismo. En efecto, en esa oportunidad, se explicó a los jueces que existen tres partes en el contrato materia de la litis y una cuarta sociedad, que no lo es en el juicio, constando en autos los diferentes rut de cada una que acreditan esta circunstancia.

Alega que la sentencia atacada no expresa las razones por las cuales confirma el fallo apelado, que es erróneo en cuanto a las obligaciones que concluye son de incumbencia de las partes del contrato de extracción de material que las ligó, del cual se desprende que la suya debía suministrar a la demandada una cantidad mínima de material de áridos desde una concesión municipal de propiedad de un tercero, lo que difiere de la obligación que se le atribuye de entregarle tal cantidad a la actora.

Refiere una serie de hechos que de acuerdo con la prueba rendida se encontrarían acreditados, como que la extracción del material desde la zona dependía exclusivamente de la actora; que ella debía efectuar tal proceso, sin su intervención; que únicamente por su negligencia no lo hizo por más de tres años y que conocía perfectamente la fecha de término de la concesión, que no podía ser renovada.

SEGUNDO: Que, en primer lugar, cabe consignar que las alegaciones del recurrente se dirigen contra el fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, el que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión; sin embargo, como no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta, quiere decir que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que, por otra parte, cabe señalar que el fallo impugnado confirmó sin modificación alguna lo resuelto por el de primer grado, haciendo suyas todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho que le sirven de fundamento, así como las leyes conforme a las cuales se pronuncia y también la decisión del asunto controvertido, no siendo admisible la crítica de falta de fundamentación y de ponderación de antecedentes allegados al juicio.

En todo caso, el tipo de recriminación que en este sentido se formula en el recurso dice más bien relación con una disconformidad respecto de los argumentos de los sentenciadores sobre el valor asignado a los elementos probatorios y con las conclusiones que establecen, por no ajustarse a la tesis sustentada por la recurrente en el juicio, lo que claramente no configura el vicio de la nulidad invocado.

Por lo demás, las consideraciones que debe contener la sentencia se refieren a la acción ejercida y excepciones opuestas, esto es, a la resolución del asunto controvertido, no requiriéndose de otras adicionales para justificar la confirmación de un fallo que cumple con los requisitos legales, como tampoco de otras que se hagan cargo expresamente de las alegaciones que en estrados pudieran formular las partes, como habría ocurrido en la especie, que la demandada por lo demás y en forma extemporánea pretendió plantear.

CUARTO: Que, por lo mismo, se concluye que no se configura la causal invocada, por lo que el recurso de nulidad formal será desestimado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

QUINTO: Que en el recurso se ha denunciado, en primer lugar, la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por no respetar la sentencia impugnada el mérito del proceso, confundiendo las obligaciones contraídas por su parte al asignarle las de un tercero, que lo es del juicio, esto es, del concesionario original de extracción de áridos, la empresa áridos Constar Ltda. Rut N°78.381.900-7.

Señala que el tribunal de alzada confirmó el fallo apelado, a pesar de la prueba rendida, que da cuenta de este hecho, y que el día de los alegatos se explicó que existen en el contrato materia de autos, tres partes con sus respectivos números de roles únicos tributarios que fueron incorporados a la causa mediante escrito, más una cuarta que no lo es de este juicio y que corresponde a la concesionaria original y que la contraria equivocadamente considera como tal, asignándole obligaciones a su parte, confundiéndola.

Asimismo, alega que la obligación de su parte es únicamente la de suministrar una cantidad mínima de 10.000 metros cúbicos de material de áridos desde una concesión municipal de propiedad de un tercero, que no es parte de este contrato, y no la de entregarlo como erróneamente lo concluye el fallo; no siendo de su cargo la renovación de tal concesión.

En segundo término denuncia la vulneración de los artículos 429 y 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que con la prueba que menciona se acreditó que la planta procesadora de la demandada se ubica dentro de la propiedad minera.

Además, indica conculcado el artículo 170 N°6 del mismo Código al no resolver los jueces todas las pretensiones formuladas en el libelo, puesto que no se pronuncian sobre la indemnización de perjuicios que se planteó en la demanda.

Cita también como norma infringida el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, al otorgar el fallo atacado preeminencia a normas administrativas que solo rigen para la actividad de extracción minera y no para el caso de autos, referido al derecho real de dominio y al de servidumbre que deriva de una normativa de rango constitucional - artículo 2° de la Ley 18.097- que establece la legitimidad del contrato y que el pago es precisamente el beneficio que obtiene la propiedad minera, que se lucra, entre otras formas, mediante la autorización a que otro ocupe parte del predio minero.

También se alega la conculcación de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, al desconocerse la forma en que, de acuerdo a lo pactado en el contrato debía, cumplirse, y que obliga a actuar de buena fe a las partes, puesto que, conforme a ello a la demandada le correspondía extraer el material que debía ser retirado por la actora, que no lo hizo por su propia negligencia.

Adiciona que los sentenciadores infringen la normativa precisa que regula la actividad, como lo es la Ordenanza N°15 de la I. Municipalidad de San Bernardo, que establecía que las concesiones solo podían durar un plazo máximo de veinte años, sin poder ser renovadas, por lo que no puede asignársele a su parte la obligación de renovarla, la que es imposible y además, recae sobre un tercero.

SEXTO: Que para un adecuado entendimiento del recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- nombre reservado, en representación de Áridos Santa Gloria S.A., dedujo demanda de incumplimiento de contrato, cobro de pesos e indemnización de perjuicios contra Sociedad de Transportes y Áridos Constar S.A. y de Compañía Minera nombre reservado uno al catorce.

Se funda en que el 20 de noviembre de 2007 su representada suscribió contrato de compraventa de material de áridos con la demandada Sociedad de Transportes y Áridos Constar S.A., al que también concurrió la demandada sociedad legal minera Compañía Minera nombre reservado uno al catorce, asumiendo tanto derechos como obligaciones, el que se sustentaba en la titularidad que la primera, tenía sobre una concesión municipal de extracción de áridos que ubicada en el Río Maipo.

Señala que en la cláusula segunda se estableció que las demandadas se obligaban a proveer un retiro mínimo mensual de diez mil metros cúbicos de material árido en favor de su representada y que en el evento de que dicha cantidad no pudiere ser efectivamente retirada dentro del mes correspondiente, ésta podría ser acumulada a las cuotas mensuales siguientes, hasta por el periodo de un año, entendiéndose que por el pago mínimo del precio garantizado su representada se hacía dueña mensualmente del material, quedando a su arbitrio la forma y el momento de su retiro. A su vez la referida Compañía Legal Minera autorizaba la instalación y explotación por su representada de una planta de áridos en la pertenencia Nº9 de la que es titular, obligación de la esencia del contrato suscrito entre las partes.

Indica que en la cláusula tercera se estableció que por dicha cantidad de material su representada debía pagar en forma anticipada la cantidad de $540 más IVA, por metro cúbico, precio que se encontraba obligada a cubrir hiciera o no retiro del material correspondiente. A su vez, en la cláusula sexta se estableció para la sociedad legal minera mencionada, el pago de un canon por ocupación de $600.000.

Agrega que la cláusula octava del referido contrato establece que este concluiría, entre otras causales, “Uno: Cuando se torne del todo imposible la extracción de áridos desde la concesión descrita en la cláusula primera, por un período de tres meses, sea por un acto de la naturaleza o por la imposición de un acto de autoridad. Si este impedimento se deriva de un acto de la vendedora, tales como, el no pago de las patentes municipales o la no obtención de los permisos sectoriales, ésta deberá indemnizar a la compradora..."; y “Tres: La revocación de la concesión descrita en la cláusula primera". Especifica que las partes vendedoras (las demandadas) y compradora (su representada) establecieron cláusula penal de evaluación anticipada de perjuicios por incumplimiento de contrato, ascendiente a una cantidad no inferior a $50.000.000, según se lee en la cláusula noveno del contrato en cuestión.

Alega que entre la fecha de celebración del contrato –20 de noviembre de 2007– y el 31 de agosto de 2010 se generaron para su representada pagos por la suma de $188.354.400 (ciento ochenta y ocho millones trescientos cincuenta y cuatro mil pesos) equivalentes a 313.924 (trescientos trece mil novecientos noventa y cuatro metros cúbicos) de material que no habían sido retirados y respecto de los cuales, como las partes lo acordaron originalmente, se mantiene el derecho a retirar. Por escritura pública de 4 de octubre de 2010, las partes dejaron constancia de esta situación, asumiendo las demandadas la deuda que dicha escritura daba cuenta, estableciéndose el monto que percibieron por ellas y los metros cúbicos de material sobre los cuales su parte mantiene su derecho de retiro, acordándose que a partir de dicha fecha, se suspendían los pagos referidos en la cláusula tercera y sexta, mientras las demandadas no regularizaran para un nuevo período los permisos correspondientes que amparaban la ya referida concesión municipal. Las partes reanudaron el contrato a partir de agosto de 2012, al regularizar la titularidad sobre la su concesión, continuándose con su ejecución hasta marzo de 2014, época en la cual mediante oficio ordinario N°493 la Municipalidad de San Bernardo no renovó por otros dos años, a partir de 2014, la concesión que generó el contrato, cayendo en consecuencia las demandadas en la hipótesis de hecho contemplada en la cláusula octava en sus numerales uno y tres del contrato, al no poder entregar por un período superior a tres meses el material ya pagado y por la causal de haber incurrido en la no renovación de la concesión municipal, respectivamente, razones por las cuales ha de operar la cláusula penal de avaluación anticipada de perjuicios establecida en la cláusula novena del contrato celebrado, conjuntamente con la restitución de lo pagado en exceso.

Expone que a la fecha de término del contrato, esto es, al mes de marzo de 2014, las demandadas adeudaban a su representada la cantidad de $78.984.960, correspondiente a los pagos anticipados efectuados y que deben ser restituidos dado que se trata de adelantos al precio del material árido que las demandadas no se encuentran en posición de entregar y $50.000.000 por concepto de avaluación anticipada de perjuicios, lo que suma $128.984.960.

Agrega que la demandada Sociedad de Transportes y Áridos Constar S.A. se encuentra obligada al pago, atendida su calidad de contratante de la "Compraventa de materiales de áridos", suscrita el 20 de noviembre de 2007 y modificada el 4 de octubre de 2010, así como la demandada Sociedad Legal Minera nombre reservado del uno al catorce que concurrió también al contrato celebrado entre su representada y dicha sociedad y a sus modificaciones posteriores, reconociendo, en este último caso, expresamente, el monto de la deuda existente entre las contratantes al día 4 de octubre del año 2010 y asumiéndola sobre su patrimonio.

2.- Al contestar, las demandadas solicitaron el rechazo de la demanda. Si bien reconocen la celebración del contrato de compraventa invocado por la demandante, sostienen que se sustentaba en una concesión de extracción municipal de áridos, ubicada en la comuna de San Bernardo, que estableció un mínimo garantizado de extracción, de 10.000 metros cúbicos mensuales, que podía ser acumulada hasta por períodos de un año; que se permitió la instalación de una planta de procesamiento en la pertenencia n° 9 de la propiedad minera denominada nombre reservado 1 al 14; que se fijó un precio por la venta del material de $540 por metro cubico, más un valor por el derecho a instalarse en dicha pertenencia de la propiedad minera, o como señala el demandante en su libelo, un pago por la ocupación de $600.000 mensual, y que toda la extracción del material desde la zona de concesión, dependía exclusivamente de la demandante, quien efectuaba dicho proceso, sin que interviniera de modo alguno la demandada en dicha actividad, tanto así que por una completa negligencia de la demandante durante más de tres años, esto es, desde el día 20 de noviembre de 2007 al 4 de octubre de 2010, no efectuó extracción alguna, pagando como era debido, los mínimos garantizados por contrato. Por lo que mediante una segunda escritura hubo de modificarse el contrato original y reconocerle la cantidad de 313.924 metros cúbicos, que no habían sido extraídos durante ese período, para evitar que la demandante perdiera el pago efectuado de a lo menos dos años.

Indica que es falso lo señalado por la demandante, en cuanto a que la no renovación de la concesión municipal de extracción se habría debido a un acto de la demandada y que, por lo demás, la demandante sabía de la duración y vigencia del contrato de concesión, puesto que tuvo a la vista como antecedente para la celebración del contrato original, la copia del contrato de concesión municipal, que empezaba a regir 2004 y terminaba el 2014 en forma perentoria, sin posibilidad de renovación.

Señala que la demandante omite que, de acuerdo a la cláusula segunda, hoja n°2, parte final del contrato modificatorio de 4 de octubre de 2010, la extracción desde la zona de concesión solo podía efectuarse de conformidad a las: "Normas legales y reglamentarias vigentes, respetando los permisos y/o autorizaciones de extracción, del proyecto de extracción o explotación vigente a la época de dicha extracción". De manera que las partes nunca pudieron obligarse a más de lo que estaba permitido por la ley, dadas las normas sectoriales y lo establecido en el propio contrato de concesión municipal que tenía como duración hasta el día 8 de marzo de 2014 y no era renovable.

Explica que el oficio N° 493 de la Municipalidad de San Bernardo, niega la prórroga por treinta meses del contrato y no la renovación, como señala la demandante, ya que la concesión no podía ser renovada por exigencia imperativa de la ordenanza N° 15 del ente edilicio. Por lo mismo que la concesión terminó por la llegada del consabido plazo original.

Afirma que tales hechos no le incumben a su parte y que no se le debe suma alguna a la demandante por el material no extraído durante la vigencia del contrato y que no es procedente la avaluación anticipada de los perjuicios.

Señala que los áridos en Chile se encuentran excluidos del Código de Minería, tal como lo señala el artículo 13 de dicho texto legalo, el artículo 2º de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y el artículo 19 n° 24 inciso 6° de la Constitución Política de la República, por lo que la Sociedad Legal Minera nombre reservado 1 al 14 nunca pudo asumir la obligación de entregar material, ya que no posee un proyecto minero en tal sentido, no cuenta con permisos municipales, ni ministeriales para extraer áridos. Su obligación se reduce solo a permitir la instalación de la planta de procesamiento de la demandante en los terrenos de su propiedad, denominados pertenencia N° 9, respecto de la cual la demandante no ha cumplido con pagar suma de dinero alguna por ocupar ilegalmente dicho terreno, y tampoco lo ha restituido con lo cual es quien se ha puesto en situación de incumplimiento.

3.-. La demandante al evacuar la réplica señala que es falso que estuviera en pleno conocimiento de los términos y plazos de la titularidad del dominio respecto de bienes de su patrimonio y de las condiciones, plazos o modalidades que afectaban la concesión de áridos de la cual era titular la demandada.

Indica que de la simple lectura de los documentos acompañados por las demandadas, en especial del acta de notificación del término de la concesión de 20 de marzo de 2014, se desprende que se debió a actos de autoridad fundados en hechos de las demandadas. En efecto, se lee en lo pertinente, que por oficio interno Nº 185 de 3 de febrero de 2014 la Dirección de Obras Municipales recomienda no renovar la concesión de extracción de áridos a la demandada Empresa de Transportes y Áridos Constar S.A., atendido: a) El monto ofrecido pagar por la solicitante; b) La productividad mostrada por la empresa; y c) Cumplimiento de los compromisos de zonificación del año 2006. De lo anterior se desprende que la contraria perdió su concesión de extracción de áridos por hechos propios.

Señala que las demandadas, nuevamente citando la modificación del contrato de venta de áridos suscrito entre las partes el 4 de octubre del año 2010, en su cláusula 4°, reconocen expresamente que se encontraban paralizadas las faenas de extracción, atendido que se encontraban en proceso de trámite de obtención de los permisos de extracción, esperando la aprobación de un proyecto de este tipo, atendido lo cual, consentían en la suspensión de los pagos mínimos mensuales. Es decir, las faenas de extracción fueron paralizadas por imposición de la autoridad municipal, atendido que Sociedad Explotadora y de Transporte Constar S.A. no cumplió con los trámites impuestos en el contrato de concesión y sé vio imposibilitada por un largo periodo de entregar el material y los mínimos acordados a su representada.

4.- Las demandadas al duplicar señalaron que en realidad su obligación era de no hacer, es decir, no entrabar el derecho de la demandante a extraer el material árido existente en la concesión de la demandada, siendo un derecho emanado del contrato en favor de ésta.

Indican que la actora instaló en dependencias de la concesionaria y de la Sociedad Legal Minera Santa Beatriz 9 una planta de procesamiento de áridos, por lo que siempre estuvo al alcance y a su disposición la extracción y sino la hizo fue por causal imputable a ella.

Agrega que la demandante es una experta en el negocio de extracción de áridos, posee y administra una concesión en el Río Maipo conociendo o debiendo conocer los procedimientos de extracción, requisitos legales y reglamentarios que rigen la actividad.

En este sentido, la demandante tenía perfecto conocimiento de las cantidades que podía extraer y de los procedimientos para hacerlo, con lo que si sencillamente no ejerció su actividad de extraer material –ya que pasaron años sin que lo hiciera –hubo que modificar el primer contrato por la escritura de fecha 04 de octubre de 2010, a la que no concurrió S.L.M nombre reservado, sin que le alcancen tales modificaciones.

Concluye que la contraria aceptó los términos del contrato, en cuanto a regular la actividad de extracción de dicho contrato, sujeta a las normas legales y reglamentarias, fundamentalmente las municipales, que establecen en su ordenanza N° 15 que las concesiones no pueden ser renovadas por más de dos períodos, que se vencieron el día 8 de marzo 2014, por lo cual es completamente falso lo que señala la demandante, que dicha concesión no fue renovada por un acto voluntario o de responsabilidad

SÉPTIMO: Que el fallo impugnado tuvo por acreditada la existencia del contrato de compraventa de áridos entre las partes, que da cuenta de la obligación de la demandada Sociedad de Transportes y Áridos Constar S.A., entre otras, de suministrar una cantidad mínima de diez mil metros cúbicos mensuales de material integral a Áridos Santa Gloria S.A. desde la fecha de suscripción del contrato, esto es, del 20 de noviembre de 2007, hasta la de su término, pudiendo acumular a las cuotas mensuales siguientes y así, sucesivamente, hasta por el período de un año, quedando a su arbitrio el momento y forma de su retiro.

Asimismo, tuvo por acreditada la emisión de dieciocho facturas por la Sociedad Explotadora y de Transporte de Áridos Constar S.A., “Áridos Constar S.A.”, a la sociedad Áridos Santa Gloria S.A., por material integral, extendidas durante el período comprendido entre septiembre de 2012 a enero de 2014.

Luego, considera que la factura es un documento mercantil que refleja la información de una operación de compraventa, por lo que tiene por acreditado, en virtud de tales documentos, que la demandante Áridos Santa Gloria S.A., pagó a la demandada Sociedad Explotadora y de Transportes de Áridos Constar S.A., las cantidades señaladas en las facturas singularizadas.

También que, si bien la información contenida en la factura da cuenta de la entrega de un producto, la cláusula segunda del contrato de fecha 20 de noviembre de 2007 establece que Áridos Santa Gloria S.A. podía acumular a las cuotas de material siguiente las cantidades mínimas a retirar mensualmente y así sucesivamente, hasta por el período de un año, quedando a su arbitrio el momento y forma de su retiro. De modo que habiendo la demandante probado el cumplimiento de su obligación, cual era, conforme a la cláusula tercera del contrato sub lite, pagar como precio de la compraventa la cantidad de quinientos cuarenta pesos el metro cúbico de material árido, más Impuesto al Valor Agregado, correspondía a la demandada Sociedad Explotadora y de Transportes de Áridos Constar S.A. demostrar que el material árido pagado fue suministrado efectivamente a la demandante conforme al tenor del contrato; y no habiendo la demandada acreditado el cumplimiento de tal obligación, corresponde concluir que se encuentra incursa en el mismo.

Además, se tiene presente que al contestar las demandadas no alegaron haber entregado el material árido cuyo pago efectuó la demandante, ni se desmintió el efectuado por la demandante, sino que su defensa se basó en otras circunstancias, desprendiéndose de ello que no se le entregó a la actora el material árido pagado.

Concluye que resulta un hecho evidente el perjuicio provocado a la demandante por el incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Explotadora y de Transportes de Áridos Constar S.A., toda vez que habiendo sido pagadas las cantidades de dinero con cargo a las facturas singularizadas, no se le retribuyeron los materiales áridos que se comprometió a proveer la contraparte.

En cuanto al monto de los perjuicios, tuvo presente que las partes evaluaron su resarcimiento en la cláusula novena del contrato de fecha 20 de noviembre de 2007, en una cantidad no inferior a $50.000.000, con lo que, habiéndose reclamado ese monto mínimo, se hizo lugar a la demanda y se desmintió lo reclamado por concepto de pagos anticipados, por improcedente, por lo tanto, se condenó a la Sociedad Explotadora y de Transportes y Áridos Constar S.A. al pago de la cantidad de $50.000.000, pero se rechazó la demanda deducida contra la Sociedad Legal Minera Compañía Minera nombre reservado uno al catorce, por no haberse acreditado que incumpliera el contrato invocado.

OCTAVO: Que la recurrente bajo el primer capítulo de yerros denunciados en el recurso, sostiene que los sentenciadores la confundieron con la empresa Aridos Constar Ltda., sociedad concesionaria original, que no es parte en el juicio, asignándole erróneamente obligaciones contractuales que no le asisten, lo que habría sido expuesto en los alegatos efectuados durante la vista de la causa y, no obstante ello, se omitió toda consideración sobre este alcance.

NOVENO: Que, al respecto, cabe señalar que la crítica de ilegalidad que se formula contra el fallo impugnado tiene que ver más bien con defectos de forma en que habría incurrido al imputársele falta de fundamentación e incluso de decisión, cuestiones que son propias, por su naturaleza del recurso de casación en la forma, que se planteó fundado en las mismas omisiones, siendo descartadas en dicha sede; pero no de una nulidad sustantiva, como es la de que se trata en un recurso como el deducido.

DÉCIMO: Que por otra parte, cabe también descartar la procedencia de dichas infracciones, ya que importan la formulación de alegaciones que no se manifestaron en las etapas procesales correspondientes, siendo expuestas recién por la demandada en la vista del recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primer grado. Sin embargo, nada se dijo en la etapa de discusión, ya que si bien se contestó la demanda, no se formuló consideración alguna de este tipo, tampoco al evacuar el traslado conferido para duplicar.

Dado lo expuesto, procede desestimar la pretensión invalidatoria, pues la demandada ha propuesto una casación de fondo fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio, que, como ya se advirtió, no fueron invocadas en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de responder a su pertinencia, en orden a la aplicación de las normas que ahora invoca, en los términos que aduce en el recurso.

De aceptarse un proceder en tal sentido, se estaría afectando al principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso. En efecto, el recurrente equivoca la oportunidad en que correspondía revelar los reproches que ahora denuncia en su arbitrio de nulidad y que omitió discurrir en la etapa de discusión, propia de este tipo de litigios, sobre aquello que ahora pretende agitar en su defensa.

UNDÉCIMO: Que en cuanto a la denuncia de vulneración de los artículos 429 y 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que no se explica el modo en que se habría producido, pues el recurrente se limita a argumentar que habría ocurrido al desconocer los sentenciadores que se encuentra acreditado que la planta procesadora de la demandada se ubica dentro de la propiedad minera, lo que no se fundamenta, ni guarda relación con lo que las disposiciones citadas disponen.

DUODÉCIMO: Que en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la procedencia de la demanda de perjuicios, que también se invoca como infracción al artículo 170 N°6 del Código de Enjuiciamiento Civil, cabe consignar que, además de no ser efectiva y de corresponder su alcance eventualmente a un motivo de nulidad formal, no susceptible de ser planteado por esta vía, lo cierto es que tampoco causaría perjuicio al recurrente, dado que su postura jurídica en el juicio es la de demandado, careciendo del agravio para impugnar por este concepto el fallo.

DÉCIMOTERCERO: Que respecto de las restantes alegaciones planteadas en el recurso, cabe señalar que pugnan con los supuestos fácticos del fallo impugnado, en que se sustenta el incumplimiento contractual en que incurrió la demandada, conforme al cual se concluye que se configuran los presupuestos de acción intentada.

Con todo, cabe señalar que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que establece. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Esta limitación a la actividad judicial de este tribunal se funda, como se sabe, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

DÉCIMOCUARTO: Que en este orden de ideas, cabe consignar que el recurrente no ha denunciado una efectiva vulneración de las normas reguladoras de la prueba sobre los aspectos antes mencionados, que autorice una eventual revisión de los presupuestos fácticos contenidos en el fallo impugnado o el establecimiento de otros que hubieren sido preteridos de su valor probatorio.

DÉCIMOQUINTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 322 por el abogado José Luis Bravo Ortíz, en representación de la demandada Sociedad Explotadora y de Transportes de Áridos Constar S.A., contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, escrita fojas 319.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

Rol N°34.651-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.