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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41397-20175 jun 2018
Fecha
5 de junio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Error de derecho
Carátula
Inmobiliaria e Inversiones Recoret con Inversiones el Aguila LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3260-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 1216-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 890, 895
Descriptores
Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Restitución · Acción reivindicatoria o de dominio · Juicio ordinario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41397-2017, 5 de junio de 2018, «Inmobiliaria e Inversiones Recoret con Inversiones el Aguila LIMITADA.»

Texto íntegro

Santiago, cinco de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 1216-2014, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Colina, juicio ordinario, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones Rencoret y Compañía Limitada con Sociedad Inversiones El Águila Limitada”, por sentencia de catorce de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 194 y siguientes, se acogió la demanda de reivindicación deducida y se ordenó a la demandada restituir a la actora la superficie equivalente a 80 metros cuadrados correspondientes al inmueble ubicado en domicilio reservado, retazo situado en el deslinde poniente de la propiedad de la demandante, con costas.

Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 242, revocó el fallo apelado únicamente respecto de la condena en costas, eximiendo de dicha carga a la demandada y lo confirmó en lo demás.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 889, en relación con los artículos 890 y 895 del Código Civil, al haber concluido los sentenciadores que en la especie se configuran los presupuestos de la acción reivindicatoria.

Señala que tal conclusión es errónea puesto que en el caso sub lite no se cumplió con el requisito esencial de singularización de la cosa reivindicada que establece la ley, conforme al cual el éxito de la acción de dominio intentada requiere que se determine y especifique de tal manera la cosa, que no exista duda acerca de su individualización.

Agrega que tratándose de un retazo como es el caso de autos, la exigencia de singularización es mayor, pues se trata de un espacio de un predio de mayor extensión, de manera que se deben especificar también su cabida y deslindes.

Indica que la singularización exigida en la reivindicación no solamente es sinónimo de una especie o cuerpo cierto, sino también de una individualización y especificación de la cosa cuya restitución se solicita, sin la cual esta acción real no puede prosperar porque no cumple con el precepto que la regula, esto es, el artículo 889 del Código Civil y además porque no podría precisarse el cumplimiento del fallo en caso de ser acogida.

Explica que en el libelo de demanda la actora no cumplió con la exigencia en comento, pues se limita a señalar que la demandada está en posesión material de una superficie de 80 metros cuadrados que corresponden a su lote 9, sin precisar a qué parte específica de terreno corresponde esa porción, ni indicar su orientación, largo, ancho, forma ni deslindes, falta que no fue subsanada por dicha parte en su escrito de réplica.

Agrega que tampoco el informe pericial evacuado en autos, sirve para entender singularizado el retazo del terreno, ya que el perito se limita a señalar que se formó convicción de que la propiedad de la actora se encuentra invadida en su deslinde poniente por la de la demandada, viendo disminuida su cabida en 124,64 metros cuadrados, sin otras indicaciones que contribuyan a la determinación que se requiere.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.-En autos Inversiones Rencoret y Compañía Limitada dedujo demanda de reivindicación en contra de la Sociedad Inversiones El Águila Limitada. Se funda en que es dueña del Lote 9 proveniente de la subdivisión de la Parcela 2 del loteo del fundo Los Hornos, comuna de Colina, el que adquirió por compraventa de 15 de octubre de 1993 y que la demandada, propietaria del Lote 10, con el cual colinda su propiedad, en su deslinde oriente y poniente de esta última, está en posesión material de una superficie de 80 metros cuadrados que son de su dominio, debido a que ella corrió el cerco que separa los predios, alterando ese límite.

2.- La demandada al contestar solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que efectivamente es dueña del lote número 10, proveniente de la subdivisión del loteo del fundo Los Hornos, comuna de Colina, de acuerdo al título que se encuentra inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el que adquirió para desarrollar un proyecto comercial y que al iniciarlo el arquitecto responsable constató que su propiedad no tenía la superficie y las medidas indicadas, puesto que los 5.200 metros cuadrados de que daba cuenta el plano acompañado a los títulos de la compraventa no coincidían con la medida real del predio, esto es, 3000 metros cuadrados.

Señala que lo anterior motivó la interposición de una demanda en contra del vendedor, juicio en el cual se requirió el informe de un perito, conforme al cual fue posible constatar que, efectivamente, la Parcela N° 2 (subdividida en 10 lotes) fue incorrectamente subdividida. Pero que pesar de las inconformidades con el metraje detectadas, los deslindes de la propiedad son claros y que se respetan plenamente los de la demandante.

Añade que nadie adquiere o pierde la posesión de bienes inmuebles, sino mediante una inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de un título traslaticio de dominio, por lo que al no verificarse dicha situación en el caso de autos la demandante no ha perdido la suya sobre el inmueble que reclama.

TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo impugnado los siguientes:

1.- La actora es dueña de la propiedad ubicada en el Lote 9 proveniente de la subdivisión de la parcela 2 del loteo del fundo Los Hornos, comuna de Colina, cuyos deslindes conforme al plano archivado bajo el número 34.020 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, son: al Norte en 52,58 metros aproximadamente con la Parcela N°3 del plano de subdivisión del fundo Los Hornos; al Sur, en 52, 58 metros aproximadamente, con la Parcela N°1 del plano señalado; al oriente, en 95,09 metros aproximadamente, con el lote N°8 del plano indicado; y al Poniente, en 95,09 metros aproximadamente con el Lote 10, del plano señalado.

2.- La demandada es dueña de la propiedad ubicada en el Lote n° 10 de la subdivisión de la Parcela número 2 del loteo fundo denominado Los Hornos, comuna de Colina, que, en lo que interesa, colinda con el predio de propiedad de la demandante.

3.- La actora ha sido privada de una parte de su predio por la demandada, quien tiene su posesión material, ejecutando actos de dominio sobre dicha porción de terreno, impidiendo que la actora disponga materialmente de dicho bien.

CUARTO: Que sobre la base de los presupuestos fácticos antes anotados, los jueces del fondo resolvieron acoger la demanda de reivindicación por encontrarse acreditados los presupuestos para la procedencia de la acción deducida, esto es, que la actora es dueña del bien que reclama, que ha sido privada de la posesión material de parte de éste por la demandada, propietaria del predio colindante con el anterior.

Los sentenciadores descartan las alegaciones que como defensa esgrimió la demandada en cuanto a que el poseedor inscrito no puede ejercer la acción en comento, por no haber perdido la posesión, pues dicha tesis importaría desconocer el derecho que tiene el dueño de poder proteger la cosa de aquel que la usurpa y se comporta como si lo fuera. Así, los dueños de la propiedad se encuentran facultados para ejercer la acción reivindicatoria y autorizados para reclamar no sólo la posesión jurídica, sino también la material de la que se hubiesen visto privados, como ocurre en este caso.

Respecto de la singularización del bien que se reivindica, señalan los jueces que de conformidad al mérito de los antecedentes, en especial del peritaje efectuado por el perito topógrafo designado en autos, este corresponde a un trozo del predio ubicado en el Lote 9, proveniente de la subdivisión de la Parcela 2 del loteo del fundo Los Hornos, comuna de Colina, de una superficie de 124,64 metros cuadrados, correspondiente al deslinde poniente de la propiedad de la demandante, es decir, se trata de una cosa singular, perfectamente identificable y susceptible de ser reivindicada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 890 del Código Civil.

Agregan que aun cuando el referido peritaje refiere una disminución superior de la cabida de la demandante, corresponde dar lugar a la restitución del retazo de que se trata sólo respecto de los 80 metros cuadrados a que se limitó la demanda.

QUINTO: Que respecto de la infracción que denuncia el recurso se advierte de su simple examen que la argumentación allí desarrollada por la demandada tendiente a justificar el arbitrio, en cuanto estima infringidos los artículos 889, 890 y 895 del Código Civil, importa el planteamiento de una alegación que no se manifestó en la etapa procesal correspondiente, pues dicha parte no alegó en el período de discusión la falta de singularización del retazo de la propiedad que se reivindica, por lo que su invocación en esta sede resulta totalmente extemporánea.

SEXTO: Que lo señalado conduce a la desestimación de la pretensión invalidatoria, pues la demandada propone una casación de fondo fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, como ya se advirtió, no fueron invocadas en la etapa precursora para efectos de ser debatidas en el proceso. De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso.

SÉPTIMO: Que, por otra parte, cabe agregar que los jueces del fondo han determinado la procedencia de la acción deducida por configurarse los requisitos que la ley establece y especialmente en lo que dice relación al recurso, el de la especificación o determinación del retazo de la propiedad que se reivindica, de conformidad al presupuesto fáctico asentado en tal sentido, sin que éste haya sido cuestionado por la recurrente mediante la denuncia de infracción de normas reguladoras de la prueba, defecto que también obsta al éxito del arbitrio anulatorio.

OCTAVO: Que en consecuencia esta Corte se encuentra impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a que se viene haciendo referencia, tanto porque los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido al conocimiento y resolución del tribunal, ya que no fueron oportuna y debidamente incorporados y desarrollados en el debate, como porque la decisión adoptada a este respecto se formula sobre la base de un presupuesto fáctico que el recurso, en el modo que se propuso, tampoco autoriza a examinar.

NOVENO: Que conforme a lo expuesto, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 245 por el abogado Fernando Virot Zuñiga, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 242.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

N° 41.397-17.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.