- Fecha
- 12 de junio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Tema
- Hijos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9010-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35836-1986
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Hijos · Interdicción por demencia · Cónyuges · Orden de prelación · Acción de interdicción · Calidad de herederos · Asuntos no contenciosos · Nombramiento de curador · Curadores generales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36160-2017, 12 de junio de 2018, «con»
Texto íntegro
9
Santiago, doce de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol 35836-1986 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario de interdicción por demencia, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de quince de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 332 y siguientes, se resolvió: a) La declaración de la interdicción definitiva por demencia de nombre reservado; b) El nombramiento como curadores generales definitivos de sus bienes a los hijos de la interdicta nombre reservado y Víctor, ambos de apellidos nombre reservado; c) La designación de Mario Raúl Del nombre reservado, padres de la interdicta, como curadores generales definitivos para el cuidado personal de su hija, sin costas.
Apelado este fallo por Mario Raúl Del nombre reservado, la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de nueve de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 418 y siguientes, lo revocó en aquella parte que designó a los hijos de la interdicta como curadores generales de sus bienes, declarando que este nombramiento recae en sus padres y apelantes y que abarca los bienes, cuidados generales y de todas las materias inherentes a su cargo, sin distinción.
Contra esta última decisión, nombre reservado y Víctor, ambos de apellidos nombre reservado, dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los recurrentes acusan que la sentencia cuestionada incurrió en primer lugar en la vulneración de lo dispuesto en los artículos 462, 475 y 464 del Código Civil, toda vez que estas normas contienen un orden legal de preferencia de acuerdo al cual debe deferirse la curaduría, lo que obligaba que este caso tal nombramiento recayera en sus hijos, alguno o ambos conjuntamente, tal como lo dispone el citado artículo 462. De esta forma, la latitud dada al juez le permite calificar la idoneidad del curador pero en los términos ordenados por este último artículo y elegir curador entre quienes están en la misma clase, es decir quien tiene el mismo vínculo con el interdicto tal como lo prevé en inciso final de dicha disposición al señalar que: “El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2o, 3o, 4o y 5o, la persona o personas que más idóneas le parecieren.”
Lo anterior -dicen- se reafirma con el evidente hecho que no se entrega esta facultad de elegir en el caso del Nº 1, que corresponde al cónyuge, pues es solo una persona la que ostenta tal calidad.
Por su parte, el tenor del inciso 1º del artículo 475 del Código Civil ratifica la existencia de un orden de preferencia.
Agregan que en su calidad de hijos de la interdicta no han sido declarados inhábiles, sin que se haya alegado causal alguna que pudiera configurar una inhabilidad. En consecuencia, al deferirse la curaduría a los padres de nombre reservado, quienes ocupan el tercer lugar de prelación que dispone el artículo 462 por sobre sus hijos, ubicados en el segundo, se transgrede de manera evidente la normativa citada.
Adicionalmente, los jueces del mérito hacen referencia al 464 del Código Civil, señalando que “permite dar el cuidado inmediato de la persona demente a sus padres”, infringiendo el contenido y alcance de dicha disposición, en la medida que no se trata de una norma facultativa sino que, por el contrario, prohíbe entregar el cuidado inmediato de un demente a las personas llamadas a heredar, salvo que sean sus padres o cónyuge. Por ello no se puede dar el cuidado inmediato de un demente a sus hijos. Luego, dicha disposición no establece que el hecho de no poder tener el cuidado inmediato de la persona del demente inhabilite a los hijos para quedar a cargo de la administración de sus bienes y tampoco autoriza separar el cuidado personal de la administración de bienes, sino que obliga a ello cuando a quien le corresponde la curaduría de conformidad al artículo 462 sea una persona llamada a heredarle que no sean los padres o cónyuge.
En un segundo acápite del arbitrio, denuncia la conculcación de lo preceptuado en los artículos 19, 1698 y 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, al asentar los hechos del proceso, no obstante que aun en el caso que ser efectivos aquellos consignados en el fallo, estos no permiten conducir a lo resuelto por la Corte de Apelaciones, toda vez que importaban la infracción al orden legal del artículo 462 del Código Civil, según se dijo.
En este contexto, se transgrede el artículo 1712 del Código Civil al configurar presunción sin los requisitos legales y los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al valor de la prueba testimonial, puesto que no existe en el proceso prueba alguna de que su parte haya abandonado a su madre, sin que los jueces del fondo indiquen cuáles serían los “distintos antecedentes”, ni tampoco cómo esos pueden servir de base para configurar una presunción judicial en tal sentido. Es por ello que la prueba testimonial resulta irrelevante en este sentido, en tanto que los deponentes presentados por los padres de la demandada son personas que no la visitan con habitualidad y declaran respecto de hechos que conocieron a través de los propios dichos de la parte contraria.
Afirman que si bien la interdicta vive con sus padres, ello no se debe al abandono de su parte, sino a la voluntad de sus abuelos, quienes han desconocido que desde que su parte alcanzó la adultez ha estado dispuesta a hacerse cargo de su madre, tal como lo demuestran los testigos que aportó al juicio.
En lo que toca a la conculcación del artículo 1698 del Código Civil, indican que se ha dado por acreditada una supuesta afectación del patrimonio de la demandada sin que se haya rendido prueba en tal sentido, lo que por lo demás no resulta ser efectivo. Si bien la contraria acompañó escrituras públicas que dan cuenta de que los hijos a través de una sociedad compraron a su padre dos departamentos de un dormitorio, ello no se ejecutó con la intención de disminuir el patrimonio del cónyuge de la interdicta, considerando que no existe juicio de simulación ni prueba en dicho orden.
Incluso -siguen los recurrentes- la sentencia rebatida no solo comete errores al valorar la prueba, sino que inventa hechos que ninguna parte alegó cuando sostiene que "los hijos tienen mayor cercanía con su padre - cónyuge de la demandada- quien ha ejercido esta acción, fundamentalmente, para poder demandar el divorcio del matrimonio no disuelto que los une, y de este modo remover un obstáculo para poder formalizar una nueva relación…".
Por último, en lo que toca a la infracción del artículo 19 del Código Civil, esta se produce al desatender el tenor literal del artículo 462 del mismo Código, norma que establece un orden de prelación legal que ha sido desatendido, ignorando el tenor literal de la disposición.
SEGUNDO: Que es menester consignar entre los antecedentes más relevantes del proceso los siguientes:
a) Con fecha 7 de noviembre de 1986 nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario de interdicción, por incapacidad mental de su cónyuge nombre reservado;
b) En el mes de diciembre de 1986 se declaró la interdicción provisoria de la demandada por la causal de demencia, nombrándose a su cónyuge y peticionario como curador general, a quien se relevó de la obligación de rendir fianza;
c) nombre reservado, en su calidad de curador general provisorio, solicitó se designe a Víctor y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, hijos en común con la demandada, como nuevos curadores de ésta, alegando que debe divorciarse de nombre reservado, de manera que conforme a lo dispuesto por el artículo 462 del Código Civil corresponde que se difiera la curaduría del demente a sus descendientes;
d) Con fecha 14 de julio de 2014 los hermanos Gutiérrez Del Sante se hicieron parte en el juicio como terceros coadyuvantes, solicitando ser nombrados como curadores de su madre, atendido que su padre manifestó la intención de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que la liga con la interdicta;
e) El 5 de mayo de 2015 comparecieron nombre reservado y nombre reservado, padres de nombre reservado, haciéndose parte como terceros coadyuvantes, oponiéndose a la solicitud de designar a los hijos de la demandada como curadores, atendido que estas personas han abandonado a su madre económica y emocionalmente; no han vivido con ella; por el contrario, han sido ellos como padres en conjunto con los hermanos de nombre reservado quienes se han dedicado exclusivamente a su cuidado y recuperación por 30 años. Agregan que la solicitud de nuevos curadores encubre el interés personal de quienes la proponen con el objeto de ayudar al cónyuge de su hija a distraer su patrimonio, procurando exclusivamente que aquel pueda obtener el divorcio, pues los hijos de la interdicta han adquirido bienes de su padre a través de una sociedad con el único objeto de disminuir el patrimonio de este para no responder a una eventual compensación económica.
Incluso -agregan- nombre reservado solicitó el divorcio unilateral e hizo notificar a su cónyuge, no obstante que es su propio curador provisorio y por ello esta demanda fue rechazada.
Terminan solicitando ser nombrados junto a nombre reservado -hermana de la demandada- curadores definitivos;
f) Víctor y nombre reservado, ambos Gutiérrez Del Sante, evacuaron el traslado respecto de la oposición de los padres de la demandada, alegando que no les afecta causal alguna de inhabilidad para ser nombrados curadores de su madre, existiendo en esta materia un orden legal de preferencia, según el cual deben nombrarse como curadores a los descendientes antes que a los ascendientes. A ello se suma que sus abuelos tienen casi 90 años de edad, siendo cuestionable que puedan ejercer adecuadamente el cargo al que aspiran.
TERCERO:
Que los jueces del mérito consignaron como hechos de la causa con relevancia jurídica, los siguientes:
a) nombre reservado padece un deterioro físico y mental severo, con dificultades de expresión y desplazamiento, requiriendo de control regular con profesionales de diversas especialidades del ámbito de la salud, y de asistencia permanente de un tercero responsable que vele por su cuidado en todos las áreas de desarrollo de vida cotidiana, encontrándose de esta manera inhabilitada en forma absoluta y permanente para valerse por sí misma;
b) Los padres de la interdicta han estado a cargo de su cuidado personal, afectivo y económico desde la fecha que ocurrió el accidente (año 1986) esto es, más de 30 años, procurando lo necesario para que lleve ella una vida digna;
c) Los hijos de nombre reservado han tenido una escasa vinculación con la misma, sin entregarle auxilio y abandonándola por periodos prolongados;
d) Las personas propuestas y respecto de las que ha de recaer la curaduría de Del nombre reservado no están afectas a causal alguna de inhabilidad, prevista por los artículos 496 y siguientes del Código Civil.
CUARTO: Que en atención al sustrato fáctico descrito y en lo que al presente análisis interesa, los jueces de alzada revocando la decisión del tribunal a quo designaron a los padres de la interdicta como curadores generales de su persona y bienes, conclusión que se condice con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Civil, por cuanto la prelación que allí se establece tiene como base la idoneidad de la persona que se designe para cumplir el cometido de curador de un interdicto, por lo que no necesariamente debe entenderse que se trata de un orden consecutivo legal puro y simple, en que unos excluyen a los que vienen después y sin que tampoco sea una exigencia legal que fuesen declarados inhábiles los anteriores, lo que guarda armonía con el tenor del artículo 464 del mismo cuerpo legal, que permite dar el cuidado inmediato de la persona demente a sus padres.
En este caso, sostienen los sentenciadores, los padres de nombre reservado son las personas más idóneas para el ejercicio íntegro del cargo, pues resulta inconveniente la separación de la misma cuando han sido éstos quienes se han preocupado de su cuidado en todos los aspectos desde la ocurrencia del accidente que la aquejó, dado que los hijos no reúnen la suficiente aptitud, atendido que existen antecedentes que indican que no han tenido el apego necesario con su madre y que además han ejecutado actos en desmedro del activo del patrimonio de aquélla, teniéndola en un estado de abandono económico y emocional. En este contexto, los hermanos Gutiérrez Del Sante mantienen más cercanía con su padre, quien ha ejercido esta acción fundamentalmente para poder demandar el divorcio del matrimonio no disuelto que lo une con su madre y de este modo poder formalizar una nueva relación, lo que refleja ser el interés real de esta acción y no la de obtener una mejor administración y cuidado de lo que le concierne a su actual cónyuge y madre.
QUINTO: Que es un imperativo del legislador velar por la protección en la vida del derecho de las personas incapaces y la manera más eficaz de atender sus intereses es la de dotarlos de un representante legal que pueda salvaguardar sus derechos y subsanar en cierta medida la incapacidad de que padecen.
De ahí que el artículo 338 del Código Civil, refiriéndose a los guardadores, señala que son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios y que naturalmente no se hallan bajo potestad de padre y madre que pueda darles la protección debida.
Tal es la índole de la función que le incumbe a los curadores generales que son los guardadores que han de velar por los intereses del demente como lo acota el artículo 342 del Código Civil.
Al decir el precepto antes citado que estos cargos son impuestos a ciertas personas, significa que el curador está obligado a la aceptación del empeño cuyo ejercicio se le confía -previas diligencias y formalidades que deben cumplirse- salvo excusa fundada, porque su designación tiene por objeto brindarle precisamente con su concurso la protección adecuada que requiere el incapaz, cuya es la finalidad que persigue alcanzar el legislador al consagrar la figura del curador general.
SEXTO: Que, al discernirse un cargo como el que se le impone al curador general del que padece de un estado habitual de demencia, ha de estar precedida su declaración de la correspondiente interdicción del incapaz, privado de razón.
Que esto determina que el juez ha de proceder a designar al curador con extremado celo por su condición y, por lo mismo, el artículo 462 del Código Civil estatuye entre quiénes ha de deferirse el nombramiento y aparte del cónyuge incluye a sus descendientes, ascendientes, hermanos y a otros colaterales, hasta el cuarto grado.
Entre las personas indicadas, agrega el precepto, elegirá el juez en cada clase de las designadas, salvo el caso del cónyuge, a la persona o personas que más idóneas le parecieren.
A su vez, no hay ningún inconveniente en que se nombren dos o más curadores al demente y además que se pueda confiar a uno el cuidado personal y la administración a otro, como lo sanciona el artículo 464 del Código Civil.
Además, este precepto establece al final que: “El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser que su padre o madre, o cónyuge.”
SÉPTIMO: Que al señalar el artículo 462 del Código Civil las personas a quienes ha de discernirse la curaduría general del demente, no se ha fijado un orden de precedencia entre ellos, como lo establece expresamente el artículo 475 del mismo Código para el curador de bienes del ausente, por lo que no ha de entenderse que deban preferir unos a otros en el orden de su enumeración, más si se considera que el propio cónyuge se excusó de ejercer la guarda; que a su vez el artículo 464 releva a quien fuere llamado a heredarle del cuidado inmediato del pupilo, como es el caso de los hijos que han recurrido, excluyendo a los padres de este impedimento, y cuanto además que el consabido artículo 462 faculta al juez en cada clase, salvo al cónyuge, de elegir a la o las personas que más idóneas le parecieren.
OCTAVO: Que al decidir los jueces de alzada a los padres de la interdicta para ejercer la curaduría general que se les ha discernido, atendido el estado habitual de demencia que la afectaba, ha de entenderse que se ha ponderado prudencialmente su nombramiento entre quienes más idóneos le parecieron, como consta del sustrato fáctico descrito precedentemente.
NOVENO: Que, por lo mismo, no se divisa que se hubiese incurrido en vulneración a las disposiciones de los artículos 462, 475 y 464 del Código Civil en que se sostiene el recurso interpuesto.
DÉCIMO: Que tampoco se advierte infringido el artículo 1698 del mismo cuerpo legal que contiene, como se sabe, una norma básica y general relativa a las distribución de la prueba, a cuyo respecto no se denuncia nada concreto en que ella incida de manera que pueda reputarse que se hubiese vulnerado su contenido y alcance para colegir un error de derecho de los que han de producirse para considerar configurado el recurso interpuesto. Lo propio cabe expresar de la apreciación de la prueba de testigos y de la presunción legal, según el artículo 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1712 del Código Civil y que se ponderó por los jueces del mérito conforme a sus facultades discrecionales y sin que pueda inferirse la comisión de un error de derecho.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte de nombre reservado y Víctor, ambos de apellidos nombre reservado, en lo principal de la presentación de fojas 424, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones Santiago de nueve de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 418 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Rafael Gómez B.
Rol 36.160-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.