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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40107-201714 jun 2018

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
14 de junio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Universidad de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1271-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 9662-2017
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 441
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Presupuestos del recurso de casación en el fondo · Causal del recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40107-2017, 14 de junio de 2018, «Universidad de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 40107-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En este juicio ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel con el Rol C-9662-2017, caratulado “Universidad de Chile con nombre reservado”, mediante resolución de veinte de junio de dos mil diecisiete se denegó tramitar la demanda ejecutiva.

El actor dedujo recurso de apelación en contra de esa decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante pronunciamiento de cinco de septiembre de ese año, la confirmó.

La misma parte impugnó la sentencia mediante un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 434 N° 7, 441, 442 del Código de Procedimiento Civil; 11 y 15 de la Ley N° 19.287; 76 incisos segundo y tercero de la Ley N° 18.591 y 19, 22 y 24 del Código Civil, afirmando que el tribunal incurrió en un error de derecho al no tramitar la demanda luego de concluir que los títulos de autos carecen de fuerza ejecutiva, puesto que tal decisión es precedida de un análisis interpretativo de los artículos 11 y 15 de la Ley N° 19.287 que excede el examen formal que la ley faculta realizar en la etapa de admisibilidad de la demanda, la que se circunscribe a constatar si el título es efectivamente ejecutivo, si la obligación es líquida y actualmente exigible y si la acción ejecutiva no está prescrita.

Explica que los títulos invocados son las Resoluciones Administrativas Nros. 558-2016 y 841-2016 emanadas del Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile y establecen la condición de deudora de la ejecutada, quien si bien presentó dentro de plazo legal su declaración anual de ingresos, no solucionó oportunamente las cuotas adeudadas, refiriendo que en esas condiciones el mérito ejecutivo de las resoluciones no emana de lo previsto en el artículo 11 de la Ley N°19.287, como concluyen los jueces, sino del artículo 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 15 de la Ley N°19.287, pues esta última disposición estatuye que en caso de incumplimiento del pago anual que corresponda efectuar el Administrador General del Fondo Solidario de la institución de educación superior procederá al cobro ejecutivo del mismo.

Postula así que los sentenciadores realizan un análisis que escapa al examen formal del control de admisibilidad prevenido en el artículo 441 del código adjetivo, como ya lo ha concluido esta Corte Suprema en el fallo que parcialmente transcribe la recurrente, añadiendo que si existen dudas respecto de los elementos de la obligación, ellas podrán ser aclaradas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, mediante las excepciones que oponga el ejecutado, después de trabada la litis.

Con todo, reclama que los juzgadores efectúan una falsa aplicación de la ley al fundamentar su decisión en lo previsto en el artículo 11 de la Ley N°19.287, puesto que si bien esa disposición ayuda a ilustrar el sentido y alcance de las normas sobre Crédito Universitario en cuanto al mérito ejecutivo de que gozan los instrumentos representativos de esta clase de obligaciones, no es aplicable a este caso en particular ya que la ejecutada declaró sus ingresos pero no pagó la deuda, caso en el cual el artículo 15 de ese mismo cuerpo legal faculta al Administrador General del Fondo Solidario a proceder ejecutivamente en caso de incumplimiento de pago de la cantidad adeudada, mismo criterio que desarrolla la normativa de carácter especial que se ocupa de la materia concerniente al Fondo Solidario de Crédito Universitario y al Crédito Universitario creado por la Ley N°18.591 y regulado el primero en la Ley N°19.287, que establece las normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario, estatuto especial que al tenor de lo preceptuado en los artículos 4 y 13 del Código Civil exige una aplicación preferente, soslayando el fallo, además, que el inciso 3° del artículo 76 de la Ley N°18.591 otorga mérito ejecutivo a todos los instrumentos suscritos por los estudiantes para acceder a Créditos Universitarios.

Todo ello demuestra, en su opinión, que la intención del legislador ha sido otorgar mérito ejecutivo a los instrumentos representativos de deuda, excediéndose los sentenciadores al “clasificar” y “categorizar” a los deudores sin considerar que con prescindencia de cómo se hubiese determinado, la naturaleza de la obligación es la misma, violentándose los artículos 19 a 24 del Código Civil al concluir que sólo se puede accionar ejecutivamente contra una categoría o clase de deudores según la manera en que se ha determinado la cantidad anual a pagar.

SEGUNDO: Que los títulos que invocó el recurrente para fundar su demanda ejecutiva son las Resoluciones N° 558-2016 y N° 841-2016, emitidas el 3 de octubre de 2016 por el Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, documentos que establecen la calidad de deudor moroso de nombre reservado de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 15 de la Ley N° 19.287.

En ellas se informa que la deudora presentó dentro de plazo legal su declaración e ingresos de los años 2013 y 2014 pero que no pagó oportunamente la cuota del 5% del total de sus ingresos declarados, determinando las sumas de 7,86 y 3,5 unidades tributarias mensuales por concepto de cuotas adeudadas los años 2014 y 2015, respectivamente.

En la resolución impugnada los jueces expresan que “el documento acompañado en el primer otrosí, fundante para la realización del título ejecutivo que da origen a esta gestión, no reúne las características de ejecutivo para los fines que persigue, toda vez que no cumple con lo prescrito en el artículo 11 de la ley 19.287, en tanto dicha disposición otorga mérito ejecutivo a la cuota fijada por el Administrador General del Fondo Solidario sólo para el caso en que el deudor no haga la declaración jurada anual de ingresos en la fecha indicada en el artículo 9 de la misma normativa, y atento lo indicado en la misma resolución administrativa fundante de la presente acción, el deudor presentó la antedicha declaración anual de ingresos, por lo que no se configura así la causal que otorga mérito ejecutivo al documento, lo que impide disponer la ejecución”, en razón de lo cual niegan lugar a tramitar la demanda ejecutiva, “sin perjuicio de otros derechos”.

TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio.

Tanto la doctrina procesal nacional como la jurisprudencia han entendido que esta norma importa que, presentada la demanda y antes de proveerla, el tribunal debe examinar o revisar el título acompañado y determinar si éste reúne o no los requisitos necesarios para que proceda la acción ejecutiva. Esto es, debe verificar si el título es ejecutivo, si la obligación es líquida y actualmente exigible, y si la acción ejecutiva no está prescrita. Si se cumplen estas condiciones, el juez despachará mandamiento de ejecución y embargo; en caso contrario, denegará la ejecución.

En otros términos, al disponer el mencionado artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil que “el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución”, el legislador encomienda al juez un análisis limitado a aspectos formales de carácter objetivo que permita arrojar una conclusión evidente, pero no supone un estudio o reflexión que no resulte incuestionable o indiscutible con la simple apreciación del título acompañado. Así lo ha declarado esta Corte en situaciones similares (rol N° 21.182-2015).

Tal naturaleza meramente formal del examen de admisibilidad que dispone el precepto en análisis se evidencia asimismo en el hecho de que la resolución que ordena despachar el mandamiento de ejecución y embargo en caso alguno produce el efecto de cosa juzgada, precisamente porque el pronunciamiento no puede adentrarse en materias de fondo, toda vez que el ámbito del escrutinio se circunscribe únicamente a las condiciones de admisibilidad de la ejecución, de modo que, en la hipótesis recién referida, nada impediría que una sentencia definitiva declarase la falta de exigibilidad de una obligación contenida en el título que funda una acción compulsiva de cobro, no obstante el reconocimiento que de tal asunto previamente haya realizado, al tenor del artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Así lo explica el profesor Alejandro Romero Seguel al señalar que “las interlocutorias que se pronuncian sobre algún aspecto procesal, en el transcurso del juicio, al no contener una decisión sobre el fondo no producen cosa juzgada; por lo mismo, los efectos jurídicos de tales resoluciones se explican dentro de las consecuencias jurídicas que acarrea la preclusión”, añadiendo, en el caso en que en el juicio ejecutivo no se oponen excepciones, que “allí no se dicta una sentencia; se trata de una pura ficción legal, en la que para dar eficacia a la ejecución se equipara el mandamiento a una sentencia por el solo ministerio de la ley, sin que el juez tenga intervención en ello”, concluyendo de este modo la impropiedad del efecto de cosa juzgada a su respecto. (“La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno”. Editorial Jurídica, año 2002, páginas 25 y 128), mismo sentido en que se ha pronunciado esta Corte Suprema, entre otros, en los fallos recaídos en las causas rol N° 981-2015 y N° 10.434-2013.

CUARTO:

Que entonces, sucede en la especie que si el examen que han debido realizar los jueces está acotado a los aspectos formales recién enunciados, no era posible que emitieran un pronunciamiento sobre la base de la interpretación de la normativa que mencionan y descartaran el mérito ejecutivo de los títulos en razón de ese estudio de fondo.

Por el contrario, si el ámbito de actuación que les confiere el artículo 441 del código adjetivo no resultaba suficiente para dilucidar desde luego si las resoluciones administrativas invocadas como títulos por la actora no reúnen los requisitos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debieron diferir el asunto para la etapa procesal correspondiente y dar curso a la demanda, pues bien puede la ejecutada hacer valer como defensa la alegación de carecer el título de fuerza ejecutiva en la oportunidad que prescribe el artículo 464 del código antes citado y sólo en este último caso corresponderá que el tribunal analice los argumentos jurídicos que las partes expongan, interprete el conjunto de normas que regulan la materia y determine en definitiva la tesis legal a la que adscribe.

QUINTO: Que de lo razonado queda en evidencia que los jueces han infringido el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil al emitir un pronunciamiento sobre la base de un análisis e interpretación de la normativa aplicable al caso de autos, excediendo los márgenes del estudio de admisibilidad previo a que se refiere dicha disposición, error que ha influido sustancialmente en lo decidido ya que no dieron curso a una demanda que debía ser tramitada. Ello resulta suficiente para invalidar lo decidido sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás infracciones denunciadas en el libelo anulatorio.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Karina Roxana Hidalgo Caminada en lo principal de la presentación de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, contra la sentencia de cinco de septiembre de ese año, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

N° 40.107-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.