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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38631-201727 jun 2018
Fecha
27 de junio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 169-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2077-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1554
Código de Procedimiento Civil: art. 310
Descriptores
Buena fe · Cláusula penal · Recurso de casación en el fondo · Obligación de pagar el precio · Cláusula de aceleración · Acción de indemnización de perjuicios · Acción resolutoria · Excepción de pago · Contrato de promesa de compraventa · Error no influye en lo sustancial del fallo · Bien inmueble · Pago de cuotas · Efectos del contrato de promesa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38631-2017, 27 de junio de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol C 2077-2014 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Arica, juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete escrita a fojas 132 y siguientes, se acogió la demanda y se declaró resuelto el contrato de promesa de venta y se condenó al demandado al pago de 20.000.000 a título de indemnización de los perjuicios y, a su vez al demandante a devolver lo que recibió como parte del precio.

Apelado dicho fallo por el demandado, en segunda instancia opone la excepción de pago del artículo 310 del Código de procedimiento Civil, y una Sala de la Corte de Apelaciones revoca la sentencia en alzada y en su lugar rechaza la demanda.

La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte recurrente denuncia la infracción de las normas del pago por consignación que están consagradas en los artículos 1568, 1598, 1599, 1600, 1603 del Código Civil, y los artículos 1535, 1545, 1546, 1560, 1564 del mismo código, lo que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo al considerarlo como pago.

Al efecto señala que en primera instancia se tuvo rebelde al demandado y con este pago de 40.000.000 depositados con fecha 31 de marzo de 2017 en la cuenta corriente del tribunal no acredita pago, pues debe existir el comprobante del depósito y certificación de la recepción de la boleta bancaria por parte del ministro de fe, en este caso, por el Secretario del Tribunal A quo, la que no acompaña en autos. Agrega que los demandantes no se han negado a recibir la cosa, situación que no alega en su excepción de pago efectivo, no cumpliendo además con otro requisito que es poner en conocimiento al acreedor y su respectiva intimación, la que debe ser solicitada al Juez que conoce de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 1603 inciso primero del Código Civil, cuestión que no ocurrió.

Aduce que asimismo se aprecia que se ha vulnerado el artículo 1560 del Código Civil en relación directa con el artículo 1546 del mismo cuerpo legal, que señala en su primera parte los contratos deben ejecutarse de buena fe, tomando sentido, la llamada "Teoría de los Actos Propios" construcción jurisprudencial, que se puede sintetizar en que una persona no puede sostener posteriormente por motivos de propia conveniencia una posición distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haberle cambiado las circunstancias, y que si en definitiva así lo hace, primarán las consecuencias jurídicas de la primera conducta y se rechazará la pretensión que se invoca y que implica el cambio de conducta que no se acepta. El efecto que produce la teoría del acto propio es fundamentalmente que una persona no pueda sostener posteriormente, por motivos de propia conveniencia, una posición distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto por haberle cambiado las circunstancias, y que si en definitiva así lo hace, primarán las consecuencias jurídicas de la primera conducta y se rechazará la pretensión que se invoca y que implica el cambio de conducta que no se acepta. Como se señaló, el demandado estuvo en rebeldía de contestar la demanda, posteriormente en segunda instancia trata de realizar un pago y se lo considera que se encuentra refugiado en la excepción de pago del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la cual no se relaciona en lo actuado del proceso, alegación del mismo, pago por consignación y que el pago debe ser líquido, al señalar un monto que esta parte no conoce y que tampoco existe una liquidación del crédito.

Finalmente en cuanto a la indemnización de perjuicios, en el considerando décimo cuarto, dice que se aprecia claramente que los sentenciadores infringen las normas contempladas en los artículos 1545, 1546, 1560, 1564 del Código sustantivo al interpretar la cláusula séptima en un sentido no querido por las partes, toda vez que conforme a la cláusula sexta del primer contrato, debía realizarse la celebración del contrato definitivo en el año 2012, lo cual no ocurrió por el incumplimiento del demandado, donde se estableció que la intención real de las partes para el caso de no cumplir con la obligación acordada la indemnización de perjuicio establecida, sumado a la vulneración de lo establecido en el artículo 1535 y siguientes del Código Civil, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo al negar la indemnización establecida por las partes.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado, resulta necesario tener presente lo siguiente:

1. Demandan nombre reservado y nombre reservado de resolución de contrato a nombre reservado, y piden que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado por escritura pública de fecha 24 de Abril del año 2012 y su modificación de fecha 12 de septiembre del año 2013, celebrada Notario Público Suplente.

Indican que en el contrato se comprometió en ceder y transferir al causante (sic), quien prometió comprar y adquirir para sí una media hectárea, es decir, una superficie de cero coma cincuenta hectáreas, del lote tres-A, de la subdivisión del lote número tres, de la subdivisión del sitio número tres y cuatro, del lado Sur, del proyecto de parcelación Valle Hermoso, de esta comuna y provincia, cuyo deslindes indica. Señala que, el precio de la venta prometida en una primera instancia fue la suma de $45.000.000, que el promitente comprador pagaría de la siguiente manera: a) con la suma de $24.000.000 que pagó en el acto de la celebración del contrato de promesa con fecha 24 de Abril de año 2012, en dinero en efectivo y, b) con la suma de $20.500.000 que el promitente comprador pagaría en 36 cuotas. Hace presente que el demandado no cumplió con el acuerdo de pagar las cuotas durante un año aproximado, y que a causa de lo señalado se celebró con fecha 12 de Septiembre por escritura pública una modificación de la cláusula tercera de la promesa de compraventa original aumentando el precio de la propiedad a $74.906.632 y pactando que el saldo de 39.486.632, el promitente comprador lo pagara en cuarenta y cuatro cuotas de $892.698, cada una y una cuota final de $207.920.-, con vencimiento los días treinta de cada mes, a contar del 30 de Septiembre de 2013, indicando que el demandado no ha pagado desde el mes de Septiembre de 2013 a la fecha y que por lo tanto no ha cumplido con lo pactado en la promesa de compra venta en su cláusula Tercera.

Por ultimo en cuanto a la procedencia de la indemnización de perjuicios indica que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado faculta a su representado, según se estipuló expresamente, para demandar su reparación de conformidad con el mismo artículo 1.489 y artículo 1.535 de Código Civil, agregando que el contrato contempló expresamente una cláusula penal que faculta a la parte diligente a exigir a título de multa o pena una cantidad equivalente a $20.000.000.

Conforme a lo señalado, solicita tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de resolución de contrato, con indemnización de perjuicios y en definitiva declarar resueltos los contratos de promesa de compraventa individualizados y condenar al demandado a pagar la suma de $ 20.000.000, como indemnización de perjuicios o lo que este juez determine, más intereses y costas.

2.- Que el demandado estuvo rebelde dentro de la etapa de discusión.

3.- Que por sentencia de primer grado el juez titular acoge la demanda fundado en lo que interesa: “OCTAVO: Que, establecida la existencia del contrato y las obligaciones de las partes y que el demandante y nombre reservado, se encontraban dispuestos a cumplir su parte del contrato, ha correspondido al demandado acreditar el cumplimiento de su obligación correlativa, lo que en la especie se traducía en probar el pago de las cuotas correspondientes al saldo del precio insoluto de la compraventa prometida o que su incumplimiento no le era imputable, carga que el demandado no cumplió, por cuanto ninguna prueba al efecto aportó, por lo que en estas circunstancias, es posible concluir que el demandado, no pagó por su culpa, produciéndose la situación descrita en el artículo 1489 del Código Civil, razón por la cual habrá de declararse resuelto el contrato de promesa celebrado por las partes. DÉCIMO: Que, en cuanto a la indemnización pedida, conforme al contrato de fojas 9, las partes pactaron que sí el contrato prometido no se llevaba a efecto por un hecho imputable a culpa de alguno de los contratantes, el culpable pagaría al otro, la suma de $ 20.000.000, por lo que habiéndose concluido que el demandado no ha cumplido lo pactado en el contrato de promesa y que, este incumplimiento es atribuible a su culpa, por no haber probado lo contrario, de conformidad al artículo 1547 del Código Civil, procede dar lugar al pago de la pena solicitada. UNDECIMO: Que, habida consideración de lo dispuesto en los artículos 1487 y 1488 del Código Civil, y siendo un hecho de la causa que la parte promitente vendedora, como consecuencia del contrato de promesa celebrado y su modificación posterior, recibió como parte del precio la suma total de $ 35.500.000 pesos (treinta y cinco millones quinientos mil pesos), como se advierte del texto de las escrituras de fecha 24 de abril del año 2012 y la de fecha 12 de septiembre del año 2013, agregadas a fojas 9 y 12 respectivamente, deberá restituir dichas sumas al demandado, sin obligación de pagar los frutos percibidos en tiempo intermedio, como lo establece la segunda de las normas citadas y sin perjuicio de la compensación que corresponda y de la restitución del predio por parte del demandado, si fuera procedente”.

4.- Que a fojas 151 rola apelación del demandado del fallo referido y en segunda instancia opone excepción de pago fundado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil acompañando copia de un depósito judicial por 40.000.000 en la cuenta corriente del tribunal justificando la demora y señalando que conforme a la doctrina y jurisprudencia que cita y que avalaría su conducta estaba dentro de plazo procesal para enervar la acción de los demandantes.

5.- Que al evacuar el traslado cuestiona la forma de efectuar el pago que no cumple con los requisitos del pago por consignación y pide el rechazo del pago efectivo, o en su defecto, tener por efectuado el pago parcial de la deuda con costas, según se lee a fojas 178.

TERCERO: Que el sentenciador de segundo grado dejó asentado como hechos de la causa los siguientes:

1.- Las partes don nombre reservado y doña nombre reservado, con fecha 24 de abril de 2012, celebraron por escritura pública, un contrato de promesa de compraventa, indicando que son dueños en comunidad del Lote Tres guión A, de la subdivisión del sitio número tres y cuatro, del lado sur, del Proyecto de Parcelación "Valles Hermosos", de esta Comuna y Provincia, de una superficie de cero como cincuenta hectáreas, que prometieron vender, ceder y transferir al promitente comprador don nombre reservado, la propiedad raíz individualizada, fijándose el precio de la compraventa prometida en la suma única y total de $45.000.000, pagaderos con $24.500.000, al contado y en dinero efectivo y el saldo de $20.500.000, con 36 cuotas de $569.444, sin intereses y reajustes.

2.- Los suscribientes, además, estipularon en la cláusula séptima de la referida convención "Si el contrato prometido no se llevare a efecto por hecho imputable o culpa de alguno de los contratantes, el culpable pagará al otro, a título de pena, la suma de veinte millones de pesos, sin perjuicio del derecho de la parte cumplidora a exigir el cumplimiento forzado de la compraventa y, sin perjuicio de la devolución del precio pagado, devolución que deberá efectuarse con sus respectivos reajustes, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor (1. P.C.) que establece el Instituto de Estadísticas del Estado o el Organismo que lo reemplace."

3.- Posteriormente, el 12 de septiembre del año 2013, los interesados modificaron la cláusula tercera de la escritura de promesa de compraventa antes señalada en el sentido de que el precio de venta es la suma de setenta y cuatro millones novecientos ochenta y seis mil seiscientos treinta y dos pesos, que el promitente comprador pagó y pagará de la siguiente manera: a) Con la suma de veinticuatro millones quinientos mil pesos, al contado y en dinero efectivo, valor que los promitentes vendedores declaran haber recibido con fecha veinticuatro de Abril del año dos mil doce a su entera satisfacción; b) Con la suma de seis millones de pesos, al contado y en dinero efectivo, valor que los promitentes vendedores declaran haber recibido con fecha veinticinco de febrero del año dos mil trece, a su entera satisfacción; c) Con la suma de cinco millones de pesos, al contado y en dinero efectivo, valor que los promitentes vendedores declaran haber recibido con fecha trece de marzo del año dos mil trece, a su entera satisfacción; y d) El saldo de treinta y nueve millones cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos treinta y dos pesos, que el promitente comprador, lo pagará mediante cuarenta y cuatro cuotas de ochocientos noventa y dos mil seiscientos noventa y ocho pesos, con vencimiento los días treinta de cada mes, a contar del treinta de septiembre del año dos mil trece, y así sucesivamente hasta su completa y total cancelación.

4.- Los interesados en la cláusula cuarta de la escritura ya referida, especificaron que "la falta de cumplimiento oportuno, por parte del promitente comprador don nombre reservado, en el pago de una de las cuotas del precio de venta de este contrato, acarrea el vencimiento anticipado ipso facto de todas las cuotas siguientes; o sea, aquel deberá pagar, de inmediato, el total del precio o del saldo de precio, con los intereses correspondientes, que lo han sido en beneficio de los promitentes vendedores. Sin perjuicio, que los promitentes vendedores puedan elegir entre cobrar, ejecutivamente, el total de la deuda; o cobrar las cuotas devengadas o aceptar pagos parciales, de modo que cada una de las cuotas a plazo, prescriba, en su caso en el plazo legal, a contar desde su propio vencimiento. Lo propio, si los promitentes vendedores aceptan pagos parciales, haya o no demanda, una vez que se haya producido la aceleración pactada.

5.-Los intervinientes en el motivo quinto sostuvieron "En todo lo no complementado, queda vigente e inalterable en todas sus partes la Escritura Pública de promesa individualizada a la cláusula primera de este instrumento".

6.- El demandado desde el mes de septiembre de 2013, en adelante, no ha pagado, no cumpliendo con lo pactado en la promesa de compraventa, específicamente con la cláusula tercera de dicha promesa.

CUARTO: Que el fallo se segundo grado establece que mientras no exista una decisión jurisdiccional que declare la resolución demandada, el deudor puede cumplir con lo debido durante el curso del juicio incoado, hasta antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Así, dado que la resolución no ha tenido lugar mientras no exista una sentencia que la declare, ha de entenderse que lo que se encuentra de lado del acreedor es que deduzca una demanda impetrándola, empero una vez que haya ejercitado su acción, habrá de estarse al destino de ella, supeditado a lo que ocurra en el proceso con el proceder de la contraria, quien puede detenerla o neutralizarla, pagando.

Estima el sentenciador que el demandado al oponer la excepción de pago, alcanzó a detener el ejercicio de la acción resolutoria planteada por los actores, reconociendo estos últimos "tener por efectuado pago parcial de la deuda con costas", manifestando con ello su interés en perseverar con la promesa de compra venta en análisis.

Concluye que no corresponde acceder a la indemnización solicitada, toda vez que la cláusula penal que se hace valer para ese efecto, contemplada en la cláusula séptima del contrato de que se trata, razona sobre el supuesto de que el contrato prometido no se "lleve a efecto" lo que en el caso no ocurre, dado que el promitente comprador está dispuesto a llevarlo a efecto, y por otro lado el efecto de la falta de pago de alguna de las cuotas en que se dividió el saldo del precio, por acuerdo de las partes, produciría el vencimiento anticipado de todos ellos, dando origen a la facultad del promitente vendedor a cobrarlas en su totalidad o pagos parciales.

QUINTO: Que, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede solo contra las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, dando un alcance diferente a la norma, aplicando un precepto a una situación no prevista por la ley o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado, siempre que estos errores hayan influido sustancialmente en lo dispositivo de fallo impugnado.

SEXTO: Que, de lo expuesto se desprende que era necesario que el recurrente denunciara todas las normas vulneradas en la sentencia, esto es, en la decisión de la cuestión central sometida a la jurisdicción, para que de esa forma permitiera a esta Corte emitir un pronunciamiento sobre el recurso que se ha sometido a su conocimiento, precisando el sentido y alcance de las normas decisoria Litis atingentes a la materia objeto de la controversia, lo que no ocurrió.

SÉPTIMO: Que en efecto, del examen del recurso aparece que este denunció diversas reglas, referidas a obligaciones con cláusula penal, interpretación de los contratos y pago por consignación, mas no a aquellas decisorio Litis, dentro de las que ocupa un lugar preferente el artículo 1489 del Código Civil como se lee en las motivaciones octava y novena del fallo recurrido, para resolver, como lo ha hecho el mismo fallo, que se reconoce el derecho del demandado a enervar la acción resolutoria del contrato de promesa de compraventa con el pago de la deuda, efecto por lo demás buscado por el propio demandante al haber pedido a fojas 178 que se desestimara la excepción perentoria de pago “o en su defecto tener por efectuado el pago parcial de la deuda”. Así las cosas, aun en el evento de que se hubiese basado el recurso en la infracción que se echa en falta, por la propia conducta del demandante no hubiese podido prosperar, desde que aceptó como posibilidad y así lo pidió, aquella vinculada al pago de la deuda, validando el contrato de promesa suscrito con la contraria, lo que impedía concederle la indemnización de perjuicios convenida en la cláusula penal reclamada.

OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el recurso, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de la decisión, esto es, el artículo 1489 del Código Civil, y aunque el arbitrio estuviera en lo correcto, y efectivamente hubiera existido un error de derecho al acoger la excepción de pago opuesta por la demandada en la forma que se ha indicado, el recurso igualmente debe ser desestimado, ya que una cosa es considerar errado el haberse acogido la excepción y otra distinta es hacer lugar a la demanda indemnizatoria que se ha planteado, motivos suficientes para que el recurso no pueda prosperar.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima sin costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 210 por el abogado Nicholas Navarro Soto, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de tres de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 204.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Abogado Integrante sra. María Cristina Gajardo Harboe.

N° 38.631-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra, Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. María Cristina Gajardo H.

No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.